Sentencia Social Tribunal...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2014 de 29 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012014100804

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00789/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0001978

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000764 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000672 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Apolonia

Abogado/a:EMMA LOPEZ ALVAREZ

Procurador/a:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ASEPEYO, INSS Y TGSS , CASA GALICIA EN LEON

Abogado/a:FRANCISCO SANCHEZ FRIERA GONZALEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Ilmos. Sres.: Recurso 764/14

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintinueve de mayo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.764/14 interpuesto por Dª Apolonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 11 de diciembre de 2013 , recaída en autos nº 672/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y CASA GALICIA EN LEON, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 11-6-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de León demanda formulada por Dª Apolonia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.-La demandante, Apolonia , nacida el NUM000 de 1955, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, prestando sus servicios laborales para la empresa Casa de Galicia en León, que tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente de pago de las correspondientes cuotas. SEGUNDO.-En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente núm. NUM002 , y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 16 de febrero de 2012, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común,por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.-Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 16 de febrero de 2012, en que se fundó la resolución administrativa citada, el demanante presente el siguiente cuadro clínico residual: 'Episodio de dermatitis irritativa en zonas expuestas. Prurito sine materia. Se descarta hipersensibilidad. Hipotiroidismo controlado. Trastorno depresivo crónico leve. Reflujo gastroesofágico leve sin esofagitis''; y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Descartada sensibilización a una amplia batería de contactantes incluyendo productros menejados en el trabajo salvo 4 por ser corrosivos. Leve dactilitis dedos manos. Prurito sine meterle. Descartada patologia respiratoria. Ánimo depresivo leve crónico'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el presente hecho, son las que padece en la actualidadel demandante. CUARTO.-Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total por enfermedad profesional sería la de 1.531,56 euros, y por enfermedad común seria de 1.280,57 euros mensuales, los efectos en ambos supuestos del 16 de febrero de 2012; y la fecha de revisión por agravación o mejoría seria de agosto de 2014; datos con los que han mostrado su conformidad las partes. QUINTO.-Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 7 de junio de 2012.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.- Al margen que el cuadro clínico residual que presenta la actora tiene reseña en el hecho tercero y no primero de la sentencia que impugna, ni la prueba que cita avala la literalidad de la revisión que pretende ni se revela en todo caso sustancial para la decisión del recuso - en informe de alergóloga privada de septiembre de 2007 se dice que se han realizado pruebas epicutáneas con resultado positivo para mercurio y cloruro de cobalto, en el del Hospital de León de marzo de 2008 que el perfil inmunohistoquímico obtenido no apoya el diagnostico de proceso linfoproliferativo cutáneo, siendo compatible con el de dermatitis espongiótica subaguda al menos por el momento ya que la fase inicial eritematosa de la micosis fungoide cursa con un cuadro histológico inespecífico y similar al de una dermatitis, y los mas recientes en fin de la Universidad de Navarra concluyen, el de julio de 2011, en una dermatitis irritativa, y el de noviembre de 2011, en que realizadas pruebas epicutáneas con la batería estándar europea, la batería de conservantes y antimicrobianos y la batería de vehículos y emulgentes, ya que en estas tres baterías se encuentran incluidas muchas de las sustancias contenidas en los productos aportados por la paciente, solo se observa positividad con mercurio y una prueba dudosa con cocamidopropilbetaina que se añade, y esto es importante, no parecen guardar relación con el cuadro clínico de la paciente ya que no parece estar expuesta a ninguna de las dos sustancias-. Pretende asimismo adicionar al hecho sexto ha tenido procesos de IT de larga duración, provocado por la misma sintomatología, cefalea, tos, prurito nasal y ocular, más los procesos de IT que se documentan ni son todos de larga duración ni continuados ni han tenido por causa en todo los casos aquella sintomatología que indica - así consta una baja de 15-7-05 a 17-8-05 por complicaciones de cuidados médicos, NCOC, otra del 18-1-08 al 16-6-08 por vértigos y mareos, otra del 18-12-09 al 12-4-10 por trastorno distímico, otra del 15-12-10 al 14-12-11 por cefalea, y una última del 31-10-12 al 25-2-13 por cefalea, vómitos y dermatosis -. En fin, pretende que se adicione al hecho probado séptimo que realiza su actividad en unas piscinas como encargada de vestuario desde el año 1992 y que desde hace 10 años contacta de forma continuada con ambiente húmedo como es la piscina y la sauna, más ello se contradice con la reseña que consta en el hecho primero, y no combate, de que su profesión habitual es la de limpiadora y en todo caso esos no son los términos que resultan de la amamnesis del informe que cita de la Clínica de Navarra, que, a más de transcribir obviamente referencias de aquella, lo que reseña es que hace 10 años construyeron una piscina climatizada pasando las saunas al mismo pasillo que los vestuarios, sin que conste por demás que la humedad fuera en su caso causa determinante o agravatoria de la dermatitis que padece, ello por más que se reseñe en tal informe que en mayo de 2008 por dermatólogo se recomendó un cambio de puesto de trabajo a uno con menos humedad, lo que no fue posible.

SEGUNDO.-Y tampoco prospera el correlativo motivo con el que denuncia infracción de los art 137.4 y 136 así como del art. 116 LGSS y RD 1975/1978, de 12 de mayo apartado b2.

La primera cuestión a dilucidar es si las dolencias y limitaciones que presenta quien recurre justifican la incapacidad permanente total que reclama, pues de no reconocerse la prestación resultaría innecesario pronunciarse sobre la contingencia de la que deriva. Y la respuesta no puede ser sino negativa, pues no se objetivan limitaciones orgánico funcionales de entidad que determinen tal efecto dado que la afección cutánea tan solo origina una leve dactilitis en dedos de la mano con prurito sine materie y se descarta patología respiratoria, siendo asimismo la afectación psíquica leve, padecimientos y limitaciones que, a más de poderse minimizar o mitigar alguno de sus efectos con el uso de guantes o similares protecciones, no resultan desde luego incompatibles con los requerimientos de su profesión habitual como limpiadora, cuando menos con carácter permanente e irreversible y sin perjuicio de posibles bajas transitorias en fases de agudización clínica. Lo que haría innecesario, como se dijo, entrar en el examen de la cuestión contingencial, siendo en cualquier caso de señalar que el RD 1995/1978 que cita habría sido derogado por el RD 1299/2006, que está en vigor desde el 1 de enero de 2007, por consiguiente aplicable al caso que nos ocupa, y que ya recayó sentencia el 23-2-09 (firme) que, aunque referida a anteriores procesos de IT y tomando como profesión la de personal de vestuarios, desestimo la demanda de la actora de que la clínica que los determinara (similar a la que ahora aduce) fuera profesional y no común, no constando siquiera, en fin, que los productos de limpieza que utiliza en su trabajo contengan alguna de las sustancias a las que ha dado resultado positivo en las muchas pruebas epicutáneas que se le han realizado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimandoel recurso de Suplicación interpuesto por Dª Apolonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 11 de diciembre de 2013 , recaída en autos nº 672/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y CASA GALICIA EN LEON, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamosel fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0764-2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.