Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019101024

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2338

Núm. Roj: STSJ CL 2338/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01001/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002810
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000764 /2019 G
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Alonso
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EL NORTE DE CASTILLA, S.A.
ABOGADO/A: JULEN FONSECA GATZAGAETXEBARRIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 23 de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 764/2019, interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, de fecha 21 de febrero de 2.019 , (Autos núm. 683/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra EL NORTE DE CASTILLA S.A. sobre
DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 26 de julio de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por D. Alonso en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Don Alonso , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa El Norte de Castilla, S.A. el 9 de mayo de 1984, ostentando la categoría de Redactor.

Segundo.- El salario actual de convenio colectivo para un redactor asciende a 22.364 euros anuales.

Tercero.- Con fecha 22 de septiembre de 1995 el actor comunicó a la empresa lo siguiente: 'Sr. Director General: Ante la oferta del presidente de la Diputación, con el visto bueno del Director del periódico, para que asuma la responsabilidad institucional de Jefe de Prensa de la Diputación de Valladolid, el abajo firmante ha decidido aceptar este cargo y solicita de usted una excedencia laboral, de acuerdo con la legislación vigente.

Agradeciéndole de antemano su atención, puedo asegurarle que a mi regreso a esta casa, que es la mía, seguiré contribuyendo con mi esfuerzo al éxito del proyecto continuo de este periódico como lo he hecho hasta ahora' .

Cuarto.- Por Decreto número 2980, de fecha 22 de septiembre de 1995, el Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Valladolid resolvió nombrar a Don Alonso Funcionario Eventual de dicha Corporación en el puesto de Jefe de Prensa, con efectos del día 1 de octubre de 1995. El actor cesó en su puesto el 21/02/2012, siendo el último nombramiento de 1/07/2011.

Quinto.- Con fecha 29 de septiembre de 1995, la empresa le comunicó al actor lo siguiente: 'Muy Sr. Nuestro: De conformidad con su solicitud de excedencia de fecha 22 del actual, nos complace comunicarle que le ha sido concedida en los términos que señala la legislación vigente y más concretamente el Estatuto de los Trabajadores. La misma tendrá lugar con efectos de fecha 1 de octubre de 1995... '.

Sexto.- El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 30/09/1995.

Séptimo.- El 22/02/2012 el actor fue nombrado Asesor (Director de Comunicación de la Delegación del Gobierno) como empleado público en la Delegación del Gobierno de Castilla y León.

Las funciones realizadas como Director de Comunicación fueron las siguientes: -Gestionar la comunicación y trabajo informativo (convocatorias, notas de prensa, comunicados, informes, análisis...) de la Delegación del Gobierno en Castilla y León y las relaciones del Delegado del Gobierno y la Delegación con los medios de comunicación de Castilla y León, con la colaboración del equipo de trabajo del Gabinete de Prensa y Comunicación.

-Coordinar la comunicación e información que emiten y dirigen los Ministerios del Gobierno de España, en especial lo relacionado con Castilla y León.

-Coordinar la comunicación de las nueve Subdelegaciones del Gobierno en Castilla y León.

-Atender directamente el asesoramiento y la gestión en comunicación del Delegado del Gobierno en Castilla y León dirigida a los Medios de Comunicación. Asimismo, las relaciones públicas del Delegado con los Directores y otros representantes de los Medios de Comunicación.

-Atender las demandas informativas y otras inquietudes de comunicación de los diferentes Medios de Comunicación.

-Coordinar el trabajo de seguimiento informativo interno, con las nueve Subdelegaciones y hacia los Ministerios.

-Coordinar el trabajo de documentación y archivo informativo de la Delegación del Gobierno.

-Cualesquiera otras funciones ad hoc que surjan a iniciativa del Delegado del Gobierno.

En la resolución de la toma de posesión por Acuerdo de 15/07/2018 consta que es personal eventual y que la disposición aplicada es el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto Básico del Empleado Público . (Fecha de toma de posesión 9/07/2015).

Octavo.- El 19/10/2015, la empresa recibió el siguiente escrito: 'Estimada Josefa .

Te adjunto Certificación y Resolución de nuevo nombramiento como personal eventual que presta sus servicios en la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en la función de Director de Comunicación, con el fin de que puedas adjuntar a similares documentaciones anteriores enviadas en relación a mi situación de excedencia en El Norte de Castilla '.

Noveno.- Con fecha 11/06/2018 el actor remitió a la empresa el siguiente escrito: 'Estimada Josefa .

Tras casi veintitrés años de tiempo que ha transcurrido desde mi primera situación de excedencia El Norte de Castilla para prestar servicios especiales en las Administraciones Públicas (desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 21 de febrero de 2012 como empleado público personal eventual, en la función de Director de Comunicación de la Diputación de Valladolid; y desde el 22 de febrero de 2012 como empleado público personal eventual que presta sus servicios en la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en la función de Director de Comunicación), situación de excedencia renovada en estos años.

SOLICITO el reingreso en El Norte de Castilla, una vez sea cesado de mis funciones como Director de Comunicación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, cese que se producirá automáticamente a la vez que la actual Delegada del Gobierno en Castilla y León -de la que dependo orgánicamente-, cuando sea nombrado nuevo Delegado/a del Gobierno en esta Comunidad Autónoma por parte del Consejo de Ministros -fecha que está pendiente, previsiblemente este próximo 15 de junio de 2018-, fecha y documento de cese que documentaré oportunamente '.

Décimo.- El 14/06/2018 la empresa comunicó al actor lo siguiente : 'muy Sr. Nuestro: Por la presente, la Dirección de El Norte de Castilla acusa recibo de su comunicación de fecha 11 de junio de 2018, en virtud de la cual solicita el reingreso a la Empresa, una vez sea cesado en sus funciones como Director de Comunicación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, tras el transcurso de casi veintitrés años desde la solicitud de excedencia por Ud. instada en fecha de 22 de septiembre de 1995 para asumir el cargo de Jefe de Prensa en la Diputación de Valladolid.

A este respecto, debemos indicarle que, a la vista de los cargos institucionales que Ud. ha venido desempeñando desde la solicitud de excedencia de fecha 22 de septiembre de 1995 hasta el período actual, el régimen jurídico de su excedencia tiene, a todos los efectos, y de conformidad con el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET'), la consideración de excedencia voluntaria.

En virtud de lo anterior, habiendo Ud. solicitado su reingreso el pasado 11 de junio de 2018, ha superado sin lugar a dudas el período máximo por el que Ud. tenía derecho a la excedencia de conformidad con el mentado 46 del ET, así como del artículo 33 del Convenio Colectivo de El Norte de Castilla .

Por todo ello, habiendo expirado ampliamente el período de excedencia voluntaria de conformidad con las coordenadas normativas expuestas, lamentamos comunicarle la pérdida por su parte del derecho a reincorporase en un puesto de igual o similar categoría a la suya, estando, a todos los efectos, extinguida la relación laboral que Ud. mantenía con esta Compañía.

Por otra parte, incluso en el hipotético caso de que se entendiera que el régimen jurídico de su excedencia fuera el propio de una excedencia forzosa, lo cual consignamos a los meros efectos dialécticos, la Dirección de esta Empresa ha advertido una serie de defectos e irregularidades en sus comunicaciones que implicarían también la pérdida del pretendido derecho de reingreso '.

Undécimo.- Por Orden Pre/767/2018, de 3 de julio, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Castilla y León, el actor ha sido nombrado personal Eventual.

Duodécimo.- Con fecha 5 de julio de 2018 presentó demanda de conciliación previa, celebrándose el acto el 19 de julio de 2018, con el resultado de 'sin avenencia'. '

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Alonso que fue impugnado por EL NORTE DE CASTILLA S.A. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa al apreciar la excepción de falta de acción en proceso por despido. Frente a ella se alza aquel en suplicación, destinando su recurso tanto a solicitar la nulidad de actuaciones por incumplimiento de normas esenciales del procedimiento como al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial.

La parte impugnante plantea como primer motivo de impugnación la inadmisibilidad del recurso por entender que el mismo se ha formulado defectuosamente al pretender, en definitiva, sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por el juzgador por la subjetiva, parcial y carente de apoyo factico en la sentencia del demandante.

Los razonamientos expuestos deben ser a todas luces rechazados. Es derecho de quien recurre, en articulación procesal de su estrategia de defensa, interesar o no la revisión de los hechos probados de la resolución que impugna y/o plantear los argumentos de censura jurídica que considere procedentes, incluidos aquellos que se dirijan a dar al relato factico de la sentencia una valoración o un alcance jurídico distinto del otorgado por el juzgador de instancia. Correlativamente, es función del órgano de suplicación resolver acerca de las pretensiones formuladas conforme a la naturaleza propia del recurso del que está conociendo, siempre que el mismo se haya formulado de acuerdo con los motivos establecidos en el artículo 193 de la LRJS en un proceso para el que se contemple la suplicación. Así ha ocurrido en este caso: el recurrente articula su recurso con apoyo procesal en el precepto indicado, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos expuestos y frente a una sentencia para la que está prevista el recurso de suplicación en el artículo 191.3.a) de la LRJS . El que tales motivos estén o no destinados al fracaso o excedan o no del limitado ámbito de resolución del recurso de suplicación forma parte de la eventual apreciación de las infracciones jurídicas denunciadas, pero no de la admisión del recurso, vinculada al cumplimiento de requisitos procesales para recurrir.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.a) de la LRJS se denuncia vulneración del artículo 24 de la CE y 17.1 de la LRJS por indebida apreciación de la excepción de falta de acción, cuya estimación tiene su base en la consideración por el juzgador de instancia de la naturaleza voluntaria de la excedencia que el trabajador vino disfrutando desde 1995, con lo que, habiendo solicitado su reincorporación en 2018 y denegada ésta por la empresa, carecía de acción para reclamar por despido al haberse extinguido la relación laboral a los cinco años de vigencia de la excedencia voluntaria por transcurso de la duración máxima que para ella prevé el articulo 46.2 ET .

El recurrente aduce que en 2015 la empresa recibió un escrito suyo, recogido en el hecho probado 8º, que refería la remisión adjunta de certificación y resolución de nuevo nombramiento como personal eventual en la Delegación del Gobierno de Castilla y León, en la función de Director de Comunicación, para su unión a 'similares documentaciones anteriores enviadas en relación a mi situación de excedencia en El Norte de Castilla', de lo que deduce que, dado el silencio que mantuvo al respecto, la empresa consideraba el mantenimiento de la situación de excedencia. Señala que el juzgador no se ha pronunciado sobre los efectos de dicho escrito sobre la acción de despido y que ello determina la nulidad de actuaciones. También funda ésta en la estimación de la excepción de falta de acción, al haber impedido entrar sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del alcance del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales.

Así, la sentencia 2/1992, de 13 de enero , señala que 'las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal [por todas, STC 175/1990 (RTC 1990175)], el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante'. Y la sentencia 128/1992, de 28 de septiembre indica que 'no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas [ SSTC 29/1987 (RTC 198729 ) y 14/1985 (RTC 198514)]'. Las sentencias 75/1988 y 368/1993, de 13 de diciembre precisan que 'no se trata de exigir a los órganos judiciales una argumentación extensa que vaya respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate'.

En este marco de apreciación advertimos que, aunque, efectivamente, la sentencia no hace en su fundamentación una referencia específica al escrito que la parte recurrente menciona y a su alcance y relevancia en relación con la acción que se ejercita, sí emite un pronunciamiento fundado en derecho que resuelve el debate planteado en el proceso, con lo que satisface adecuadamente las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre , F. 6). El referido escrito sí consta en el relato de hechos probados de la sentencia bajo el ordinal 8, mencionado juntamente con otras comunicaciones y elementos facticos que el órgano judicial valoró conforme a las reglas de la sana critica (fundamento de derecho 1º). Por tanto, es razonable deducir, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, aunque sí fue considerado, el escrito en cuestión no fue relevante para el juzgador a la hora de construir la fundamentación de su resolución y de determinar los efectos de la normativa y jurisprudencia de la que extrae su conclusión en derecho y, aún más evidente, que no determinó una aceptación de los argumentos esgrimidos por la parte actora en base al mismo. Para que esto ocurriese, como indica el Tribunal Constitucional, no era preciso un tratamiento específico de las alegaciones que hubiesen sido realizadas en relación con ese concreto elemento probatorio si, como así ha ocurrido, se dio respuesta a la pretensión ejercitada y a los términos del debate planteado.



TERCERO. - Esta última afirmación nos lleva al segundo argumento expuesto en el recurso en apoyo de la nulidad de actuaciones: la estimación de la excepción de falta de acción impide entrar en el fondo del asunto y ello afecta a la tutela judicial efectiva.

Si considerásemos a la falta de acción como una excepción procesal, cuestión que, como veremos a continuación, es discutida doctrinal y jurisprudencialmente, debe recordarse, en todo caso, que, como señala la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2017, rec. 1080/2017 , el derecho a la tutela judicial efectiva 'también se satisface cuando se excluye el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por considerar existente una causa impeditiva de ello y cuya apreciación se efectúa a partir de una interpretación y aplicación razonada del ordenamiento jurídico, lo que es el caso litigioso'. Del mismo modo, el Tribunal Supremo dispone en sentencia de 28 de junio de 2018, rec. 141/2017 que 'las normas reguladoras de la sentencia no se han infringido porque la sentencia ha dado una respuesta motivada a la demanda, sin que al no entrar a conocer del fondo del asunto haya violado la tutela judicial efectiva, por cuanto la satisfacción de este derecho constitucional sólo requiere dar respuesta fundada a las pretensiones de la parte, sin que sea necesario resolver el fondo del asunto, pues cabe abstenerse de resolver este, según reiterada doctrina constitucional, cuando concurren motivos que lo justifican. Por ello, dejando a un lado si la excepción de falta de acción estimada es procesal o sustantiva ... lo cierto es que la sentencia recurrida no violó el derecho a la tutela judicial efectiva ... por cuanto razonó suficientemente, su decisión y no dejó indefensa a la accionante, quien ha conocido los motivos de esa decisión y ha podido combatir las razones de todo tipo dadas por la sentencia recurrida en el presente recurso'.

Siguiendo el razonamiento del Alto Tribunal, la sentencia, en definitiva, ha dado una respuesta fundada en derecho y no ha dejado indefensa a la parte demandante, quien en el proceso pudo hacer cuantas alegaciones quiso y practicar cuantas pruebas propuso sin que se violara ninguna norma esencial del procedimiento, como tácitamente reconoce al no alegar la existencia de indefensión, condición que debe concurrir necesariamente para que prospere la pretensión anulatoria, tal y como exige el artículo 193.a) de la LJS y el propio Tribunal Constitucional, según el cual, 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

Por otra parte, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 16 de julio de 2012, rec. 2005/2011 y 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001 ) la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso es, en general, bastante impreciso, recogiendo en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda, concepción, esta última, que es la acogida por la sentencia recurrida cuando, en su fundamento de derecho 2º, señala que 'en cuanto a la excepción alegada de falta de acción forma parte de la resolución del fondo de asunto, por lo que habrá que estar a lo que se resuelva al respecto' y que, en el desarrollo de su razonamiento, se apoya, efectivamente, en la carencia actual de un derecho legitimador de la acción ejercitada, la de despido, por haberse extinguido previamente la relación laboral por baja voluntaria, lo que, en tradicional configuración jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de marzo de 1.993 ) se ha considerado que no afecta al ámbito de la admisibilidad del proceso sino de la existencia misma de la acción, al fondo de la cuestión, por traducirse en la falta de acción y de poder de disposición por el demandante sobre un derecho que ya le es ajeno cuando lo ejercita, tal y como señaló esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 1998, rec. 96/1998 . En definitiva, la estimación de la falta de acción no conlleva una infracción procesal que pueda determinar la nulidad sino un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo a resolver por la vía del artículo 193.c) de la LRJS .

El motivo se rechaza.



CUARTO. - Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 46.1 y 5 del ET , en relación con el 55.4 y 56.1 del mismo texto, y de la DT 11ª del ET y del artículo 107.b ) y 108.1 párrafo 2 º y 110.1 y 110.4 de la LRJS .

Se argumenta, por un lado, que, al no haberse fijado cuando se reconoció la excedencia plazo alguno de duración ni calificación de la misma como voluntaria o forzosa, no hay motivo para otorgarle un plazo de duración de cinco años. Por otro, que la comunicación de 19 de octubre de 2015 a la que se refiere el hecho probado 8º refleja que la empresa conocía y asumía la situación de excedencia del trabajador en esa fecha, pues, en caso contrario, tendría que haberle comunicado que no la aceptaba, lo que no hizo.

En cuanto al primer razonamiento, el actor solicitó excedencia para el desempeño en la Diputación Provincial de Valladolid del cargo de Jefe de Prensa, siéndole reconocida la misma por la empresa 'en los términos que señala la legislación vigente y más concretamente el Estatuto de los Trabajadores' con efectos de 1 de octubre de 1995 (hechos probados 3º y 5º). En 2012 fue nombrado Asesor (Director de Comunicación de la Delegación del Gobierno) con la condición de empleado público.

Sobre la naturaleza de tal excedencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de noviembre de 2007, rec. 3187/2006 , estableció, en un supuesto muy semejante al presente relativo una trabajadora que prestaba servicios para una empresa de comunicación y que fue nombrada para realizar tareas de comunicación de una autoridad política, primero como asesora y luego en el Gabinete de Prensa, lo siguiente: 'Para la decisión del presente recurso debemos seguir, con determinadas puntualizaciones, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 46.1 ET , que ha sido aplicada recientemente en STS 18-9-2007 (rec. 2432/2006 ) y que también ha inspirado la solución contenida en otras sentencias precedentes como STS 20-9-2000 (rec. 3631/1999 ) y STS 7-3-1990 (Ar. 1775/1990). De acuerdo con esta doctrina, que el presente caso obliga a precisar, el 'cargo público' que da derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa 'no es el permanente 'burocrático de carrera', sino el cargo 'político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación de la autoridad competente' ( STS 7-3-1990 ), y cuyo desempeño 'imposibilite la asistencia al trabajo' ( art. 46.1 ET ).

La adscripción a uno u otro de estos dos grupos de servidores públicos es clara en muchos supuestos, pero ha planteado dudas en otros, en los que se trata de empleos de confianza y designación política en cuyo desempeño profesional prevalecen los aspectos de gestión o de asesoramiento técnico. Así sucede en el presente litigio, donde la actora desarrolló inicialmente labores de asesoramiento para 'comunicación' de los 'programas municipales de empleo', luego de asesoramiento 'sobre los trámites administrativos para la creación de una radio municipal, 'y ahora está en el gabinete de prensa de la concejalía de medio ambiente y comunicación'. Como se destaca en los hechos probados de la sentencia recurrida, estos cometidos profesionales han dado lugar a su inclusión dentro del 'personal eventual' de régimen laboral del Ayuntamiento... Lo que nos corresponde puntualizar y resolver ahora es si nos encontramos o no ante un 'cargo público' a los efectos del art. 46.1 ET .

Pues bien, una interpretación sistemática y finalista de la normativa sobre las situaciones de excedencia inclina a una respuesta negativa a la pregunta anterior. La finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión. El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales.

En esta acepción propia y estricta de 'cargo público' se incluyen por una parte los cargos representativos o electivos y por otra parte los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas. Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera) pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Para el desarrollo de estos cargos técnicos de apoyo están previstas en el ordenamiento laboral otras situaciones como la excedencia voluntaria ( art. 46.6 ET ) y la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes [ art. 45.1.a) ET ].

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente litigio lleva a la conclusión de que la actora no se encuentra en el círculo limitado de los cargos públicos con derecho a excedencia forzosa. Ninguno de los cargos de asesoramiento técnico o comunicación desarrollados por la actora constituye un cargo político oficial en el sentido expuesto. Ciertamente su empleo no le permite continuar en el puesto de ayudante de programación desempeñado en su empresa de origen. Pero el empleo de destino no es ni un cargo de elección representativa ni tampoco un cargo orgánico en una Administración Pública, cuyo titular participe en la adopción de las decisiones de Gobierno. La situación en su anterior empleo que le puede corresponder es la excedencia voluntaria regulada en el art. 46.2 ET y en los convenios colectivos aplicables, o la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo del art. 45.1.a) ET '.

En igual sentido, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de 21 diciembre 1992 , del País Vasco de 20 julio 1993 , de Galicia de 30 abril 2009 y de Baleares de 27 noviembre 2014 .

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso lleva a la Sala a considerar que la sentencia no ha incurrido, en este aspecto, en infracción legal alguna. Los trabajos desarrollados por el demandante en el ámbito de la administración no tuvieron carácter electivo o representativo ni formaron parte del ámbito de la decisión política, sino que su finalidad fue la gestión y el asesoramiento, labores de carácter técnico y apoyo que impiden calificar su cargo como 'publico' y, con ello, su excedencia como forzosa.

Se trata, por tanto, de una excedencia voluntaria, cuyo ámbito normativo es definido de manera precisa por la sentencia de instancia. En su redacción vigente al tiempo de su reconocimiento, el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995 disponía: '1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

... 6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean'.

Y el convenio colectivo de empresa establecía: 'Todos los trabajadores afectados por este convenio podrán acceder a la situación de excedencia forzosa en los términos establecidos en el Vigente Estatuto de los Trabajadores.

Igualmente, el trabajador que tenga al menos una antigüedad en la empresa de un año podrá solicitar excedencia voluntaria por un plazo no inferior a dos años y no superior a cinco'.

El convenio actualmente vigente modifica la duración mínima de la excedencia voluntaria a un año, pero no altera la máxima, que se mantiene en cinco años, debiendo realizarse la petición de reingreso dos meses antes de la finalización de la excedencia.

Si estamos ante una excedencia voluntaria, tanto por vía legal como convencional, como hemos visto, no es posible que la misma tenga una duración superior a cinco años. Por tanto, la del actor, que comenzó en 1995, había concluido sobradamente cuando, en 2018, solicitó su reingreso, de lo que se concluye que cuando, no producido el mismo, se planteó la acción por despido, la relación laboral con la empresa demandada ya se había extinguido 18 años antes y el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria de esa extinción también había transcurrido notoriamente.

A lo expuesto no es óbice (y entramos en el segundo de los argumentos del motivo de censura jurídica) el hecho de que en octubre de 2015 la empresa recibiese una comunicación del trabajador adjuntando certificación y resolución de su nuevo nombramiento como asesor. Y ello por varias razones: a) se trata de una mera puesta en conocimiento de un nuevo nombramiento, con aportación de determinados documentos a los solos efectos de constancia en relación a la situación de excedencia del trabajador, por lo que no se formula ninguna solicitud, no se genera obligación alguna de respuesta por parte del receptor, ni, mucho menos aún, efecto jurídico alguno por su silencio; b) en todo caso, en la comunicación el trabajador alude a 'mi situación de excedencia', que solo podía ser, pues no hubo otra, la reconocida en 1995 y que en esa fecha, 19 de octubre de 2015, ya había agotado su duración máxima, por lo que la afirmación de que la actitud empresarial supuso un reconocimiento de mantenimiento de la situación no solo es puramente voluntarista sino que hubiese sido contraria al ET y al convenio colectivo, que contemplan, como hemos visto, una vigencia no superior a cinco años, y, por remisión al primero, a los términos de la concesión de la excedencia (hecho probado 5º); c) la afirmación de que la falta de respuesta empresarial a la comunicación constituye un acuerdo tácito, no solo es una alegación novedosa respecto a la demanda sino que se aparta manifiestamente de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito, conforme a la cual (por todas, sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 ) deben concurrir 'actos inequívocos que demuestren la manera segura el pensamiento de conformidad del agente - SS. 11-11-1958 ( RJ 19583442 ) y 3-1-1964 (RJ 1964116)- sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido - SS. 30-11-1957 (RJ 19573570 ) y 30-5-1963 - exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones - SS. 10-6-1966 ( RJ 19663028 )-, insistiendo la de 29-1-1965 ( RJ 1965262), en este carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto; bien sea procesal (confesión judicial) o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la S. 24-11-1943 ( RJ 19431292), el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad -S. 24-1-1957 ( RJ 1957367)-'; como ya hemos indicado, no hay, en este caso, acto positivo alguno por parte de la empresa dirigido a tener por prorrogada la excedencia del trabajador o a constituir una nueva; únicamente conocimiento y silencio, comportamiento insuficiente, según lo expresado, para generar un consentimiento tácito.

El recurso es así rechazado.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D.

Alonso contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en autos 683/2018, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a EL NORTE DE CASTILLA S.A. en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 764/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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