Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101153
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:3150
Núm. Roj: STSJ CL 3150/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01135/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0001461
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000772 /2015 C.N
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Borja
ABOGADO/A: Mª AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO ETCHEVARRIA S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 772/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 772 de 2015 interpuesto por D. Borja contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Tres de León de fecha 28 de octubre de 2014 (autos 469/14), dictada en virtud de demanda
promovida por dicho actor contra BANCO ETCHEVARRIA, S.A., sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, con DNIE nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada desde el 20-2-1980, como gestor comercial y salario de 3.324,50 #/mes.
SEGUNDO.- La parte actora pide que se le reconozca el derecho a percibir los pluses ad personam, bolsa de vacaciones y quebranto de moneda, que venía percibiendo cuando prestaba servicios, primero, para la CAJA RURAL DE LEÓN y, después, para la CAIXA GALICIA, cuando esta absorbió a aquella en 1992, así como el abono de la cantidad de 2.307,20 #, por tales conceptos y por el período comprendido entre el mes de julio de 2013 y el mes de abril de 2014.
TERCERO.- La empresa demandada se hizo cargo de CAIXA GALICIA en el mes de julio de 2013, lo que afectó a 150 trabajadores entre los que se encuentra el actor.
CUARTO.- Con carácter inmediato y previo a la transmisión efectuada, NCG BANCO, S.A. planteó una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que concluyó con acuerdo, en fecha 25-6-2013, que obra como documento nº 2 del ramo de prueba documental de la parte demandada, a los folios 53 y siguientes de autos, en que se hacía constar el nuevo salario de los trabajadores afectados, nominalmente, incluido el actor, con supresión de los complementos que se reclaman en la demanda.
QUINTO.- Dicha modificación sustancial fue comunicada personalmente al actor en fecha 27-6-2013, estableciendo el salario que pasaría a percibir, y percibe, y su desglose (documento 51 de autos).
SEXTO .- El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 25-4-2014.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 28 de octubre de 2014 , desestimó la demanda de derecho y cantidad deducida por don Borja frente a la empresa Banco Etchevarría, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento de que los pluses salariales 'ad personam', bolsa de vacaciones y de quebranto de moneda que había lucrado el trabajador demandante tenían la naturaleza o el carácter de 'pensionables', y demanda en la que se reivindicaba complementariamente la suma de 2307,02 euros por las citadas partidas salariales y en correspondencia con el período comprendido entre julio de 2013 y abril de 2014.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico con el siguiente texto: 'El demandante junto a sus compañeros, firmó escrito enviado por burofax a la empresa en fecha de 17 de febrero de 2013, escrito en el cual manifestaba su disconformidad con las medidas adoptadas por la empresa demandada, así como la documentación en que se fundamenta su oposición, y que dan base a su derecho'.
A juicio de la Sala, aun cuando cabría aceptar en términos genéricos lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, bien que advirtiendo que en la fecha en la que se dice se trasladó a la patronal demandada el escrito al que se hace alusión en la pretensión de complemento probatorio que se comenta no se había aún producido la asunción o la absorción de Caixa Galicia por Banco Etchevarría, aquella aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la verdad procesal del litigio para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Sin cita de precepto procesal habilitante, en el segundo motivo de recurso se atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española , relacionando esa infracción con la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002 y patrocinando a través de tal motivo de suplicación que, en atención a esa doctrina, la acción entablada por el trabajador en la instancia demandante no se encontraría caducada.
El motivo de recurso que ahora se examina, así como la suplicación toda, ha sido ya abordado por esta Sala en su sentencia de 3 de junio de 2015 (recurso 773/2015 ), que enjuició reclamación idéntica a la que constituye el objeto de los presentes autos. Con independencia de que no fue la apreciación de la caducidad de la acción entablada por el Sr. Borja lo que condujo al pronunciamiento de instancia, puesto que ese pronunciamiento recayó en demanda canalizada por el procedimiento ordinario, que no por el procedimiento de impugnación de modificaciones esenciales de las condiciones de trabajo, ya se dijo en aquella sentencia que la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso, doctrina atinente a las excepcionales hipótesis en que cabe estimar la suspensión del plazo de caducidad, no sólo no avala sino que contradice la tesis del recurso. En efecto, puesto que la citada doctrina venía a establecer que la extraordinaria suspensión del cómputo de la caducidad cabría en supuestos en los que, aun incurriendo en defectos subsanables, se exterioriza una indubitada voluntad impugnatoria de la decisión empresarial de que se trate, voluntad residenciada en la formulación de la solicitud de conciliación extrajudicial o en la presentación de la reclamación previa. Empero, ni mucho menos es esa la situación aquí concurrente, puesto que el escrito que ha sido comentado en el anterior fundamento de esta sentencia no explicitaba otra cosa que el disenso de determinados trabajadores frente a la decisión empresarial atinente a la modificación de la estructura salarial de los trabajadores provenientes de Caixa Galicia, sin que de tal escrito cupiere colegir la existencia de una clara determinación de impugnar la medida. Por lo demás, es incontestable que la acción para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo acordada entre los bancos económico y social de Banco Etchevarría el 25 de junio de 2013, y que se comunicara al trabajador ahora recurrente el día 27 del mes y año citados, se encontraría con creces caducada en la fecha en que se formuló la solicitud de conciliación que precedió a la demanda rectora de los presentes autos.
TERCERO. -Por último, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , patrocinándose a través de ese motivo que, al tener las partidas salariales objeto de reclamación el carácter de 'pensionables', las mismas no pudieron ser objeto de la modificación de condiciones de trabajo a la que se ha hecho referencia con anterioridad.
Tampoco puede la Sala asumir ese postrero motivo de recurso. De un lado, porque no forma parte de la verdad procesal de la contienda, y tampoco ello se ha querido introducir en esa verdad en esta fase procesal del recurso, que las partidas salariales objeto de reclamación tenga la naturaleza de 'pensionables'. De otra parte, como ya dijo este Tribunal en la sentencia a la que se hizo antes referencia, porque la modificación de condiciones de trabajo que alteró la estructura salarial del trabajador recurrente no fue impugnada en tiempo y forma, habiendo por ello quedado consolidada en el contrato de trabajo que une a las partes del litigio.
Además, cual así se infiere lo mismo de lo consignado en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de León, porque la sucesión empresarial que tuvo lugar entre Caixa Galicia y Banco Etchevarría se consumó después de la alteración de la estructura salarial de los trabajadores de la entidad absorbida y sucedida. En fin, porque es lo estrictamente cierto que esa alteración se adoptó y no se impugnó, lo cual es perfectamente independiente del carácter o de la naturaleza 'pensionable' o no que pudieran tener algunos de los conceptos que integraban la anterior estructura o composición del salario.
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 28 de octubre de 2014 (autos 469/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra BANCO ETCHEVARRIA, S.A., sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 772/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
