Sentencia Social Tribunal...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014101084

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01092/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2013 0002420

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000777 /2014-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001094 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Margarita

Abogado/a:ANGELA BORDES RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EMPRESA GABRIEL BLANCO BOADA, FOGASA FOGASA

Abogado/a:,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 777 /14

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Dª Susana Maria Molina Gutierrez /

En Valladolid a dieciséis de Julio de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 777 de 2.014, interpuesto por DOÑA Margarita contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 1094/13) de fecha 25 DE FEBRERO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Margarita contra EMPRESA GABRIEL BLANCO BOADA, FOGASA, sobre RESOLUCION CONTRATO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-La demandante DOÑA Margarita con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa de GABRIEL BLANCO BOADA desde el día 7 de julio de 2006, con la categoría profesional de Jefe de Servicio, con una jornada de trabajo del 5% de la ordinaria y percibiendo unas retribuciones, según las bases de cotización y las nóminas aportadas de 91,28 euros brutos al mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada le ha venido abonando a la actora en la cuenta bancaria de la que es titular en la entidad 'Caja Duero' la suma de 180 euros mensuales desde enero de 2008 hasta septiembre de 2011

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a la actora las retribuciones correspondientes a los meses desde julio de 2013 hasta enero de 2014, ambos incluidos, por las cantidades y conceptos siguientes, de acuerdo con las nóminas entregadas al trabajador:

-Salario base: 64,52 €

-Plus convenio: 6,59 €

-Antigüedad: 3,23 €

-P.P. paga extra: 16,94

TOTAL BRUTO POR MES: 91,28 €X7=638,96 €

CUARTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para la actividad de transporte de mercancías por carretera publicado en el B.O.P. de 31 de diciembre de 2010.

QUINTO.-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 25 de septiembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 8 de octubre siguiente, con el resultado de intentada sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se estima parcialmente la demanda de DOÑA Margarita en la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo celebrado entre ella y la empresa demandada 'GABRIEL BLANCO BOADA' y Salarios. En concreto, se estima la reclamación de extinción de la relación laboral y, en parte, la cantidad reclamada por salarios adeudados en la cuantía de 638,96 euros. Frente a dicha sentencia se alza la demandante mediante el presente recurso, por motivos tanto de orden fáctico como jurídico, solicitando que ' se condene al demandado al abono de los salarios debidos a la trabajadora a razón de 185,79 €/mes brutos y al cálculo de la indemnización por despido improcedente teniendo en cuenta un salario de 6,19 €/día'.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado tercero, a fin de que se haga constar que de acuerdo con las nóminas entregadas a la trabajadora y prueba documental aportada por la parte actora, consistente en extractos bancarios de la cuenta bancaria de la que es titular las actora en la entidad 'Caja Duero', además de las cantidades reflejadas en dicho ordinal, percibía un complemento en cuantía de 94,51 euros mensuales, proponiendo un salario bruto mensual de 185,79 euros que, multiplicado por 7, supone la cuantía de 1.300,53 euros.

Este motivo de recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, se pretende una nueva valoración del conjunto de la prueba aportada por la demandante, labor esta que es facultad de la Juzgadora de instancia. En segundo lugar, aunque se entrara a realizar tal nueva valoración global, se desconoce el concepto por el que se le ingresaban a la actora los 180 euros mensuales en su cuenta bancaria por la demandada y de la prueba consistente en el extracto bancario no se puede deducir el mismo, es más, tal como razona la Magistrada de instancia en ocasiones lo que consta en el ingreso es 'pago tarjeta'. Por último, en el mejor de los casos, de la prueba aludida lo único que podríamos deducir es que los 180 euros mensuales los cobró hasta septiembre de 2011 (hecho probado segundo) y las mensualidades ahora reclamadas se corresponden con el período julio de 2013 a enero de 2014, por lo que nada trascendente aportaría a tales efectos. Lo mismo cabe decir respecto del cálculo de la indemnización por la extinción de la relación laboral, que debe calcularse a la fecha que se declara tal extinción y sobre el último salario percibido, por lo que en ningún caso se acudiría al del año 2011.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Mantiene la recurrente que de los extractos bancarios se acredita que los 180 euros que se le abonaba por la empresa demandada lo eran en concepto de pago de salario mensual, además, la empresa no acudió al acto del juicio por lo que afirma se la ha tenido por confesa; como se le hacía el pago por trasferencia bancaria, la trabajadora no firmaba las nóminas y que todo lo no especificado por la empresa debe considerarse salario.

Este segundo motivo de recurso debe desestimarse por las mismas razones expuestas al resolver el anterior motivo, esencialmente el hecho de que, no habiendo considerado la Magistrada de instancia que los 180 euros percibidos por la demandante lo fuera por conceptos salariales, la prueba aludida por la recurrente no evidencian el error de la Juzgadora, dado que, como ya apuntábamos en el anterior motivo los 180 euros mensuales los cobró hasta septiembre de 2011 (hecho probado segundo) y las mensualidades ahora reclamadas se corresponden con el período de julio de 2013 a enero de 2014, por lo que nada trascendente aportaría a tales efectos y respecto al cálculo de la indemnización por la extinción de la relación laboral, esta debe calcularse conforme al salario percibido a la fecha en la que se declara tal extinción, por lo que en ningún caso se acudiría al del año 2011.

En definitiva, se estima correcta la valoración de los hechos efectuada por la Juzgadora, debiendo desestimarse el recurso al no apreciar las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de DOÑA Margarita contra sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA de fecha 25 de febrero de 2014 (Autos número 1094/2013), dictada en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la empresa GABRIEL BLANCO BOADA y FOGASA, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y SALARIOS, debiendo confirmar la resolución de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0777 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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