Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012019101044

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2405

Núm. Roj: STSJ CL 2405/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00938/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 42 1 2015 0005038
Equipo/usuario: MAH
Modelo: N22000
2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000777 /2019
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001095 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Baldomero
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SA HULLERA VASCO LEONESA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE
HULLERA VASCO LEONESA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: JESUS MARIA VERDES LEZANA, JESUS GONZALEZ VIZUETE , LETRADO DE
FOGASA
PROCURADOR: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, MARIA ELENA CARRETON PEREZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 777/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación Concursal núm. 777 de 2.019, interpuesto por Baldomero contra
sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León en el Procedimiento Incidente Concursal
Laboral nº 1095/2015, de fecha 26 de Febrero de 2019, en demanda promovida por Baldomero contra
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA, SOCIEDAD
ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre OTROS DERECHOS
LABORALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de Enero de 2019, se presentó en el Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. Por auto de este Juzgado de 28 de mayo de 2015 se declaró el concurso voluntario de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA.

SEGUNDO. Por auto de este Juzgado de 17 de diciembre de 2018 se acordó la extinción colectiva de relaciones laborales de varios de los trabajadores integrantes de la plantilla de la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA, entre los que se encontraba Baldomero .

TERCERO. Que Baldomero fue elegido Delegado Minero de Seguridad en la reunión celebrada el 26 de diciembre de 2018 por la mesa constituida al efecto por la representación de los trabajadores, sin que conste designación alguna al respecto por parte de la concursada.

CUARTO. Que la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA ha suscrito en fecha 1 de enero de 2019 contrato con ASPY PREVENCIÓN SLU para la prestación externa del servicio de prevención de riesgos laborales de aquella, para atender la dimensión de una plantilla de 10 trabajadores y por un precio anual de 1.600 euros.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para sustituir el texto del ordinal tercero, cuyo texto original es: 'Que Baldomero fue elegido Delegado Minero de Seguridad en la reunión celebrada el 26 de diciembre de 2018 por la mesa constituida al efecto por la representación de los trabajadores, sin que conste designación alguna al respecto por parte de la concursada'.

El texto propuesto nada añade al que contiene la sentencia de instancia, puesto que se limita a adicionar datos irrelevantes sobre el proceso de elección del actor como delegado minero de seguridad el 26 de diciembre de 2018 y un elemento que se desprende de la propia normativa como es que en condición de tal forma parte del comité de seguridad y salud laboral. El motivo se rechaza por irrelevante, dado que toda la discrepancia al respecto no es fáctica, sino jurídica, y hace referencia a la naturaleza jurídica de la figura del delegado minero de seguridad.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se quiere adicionar un hecho nuevo en el que se diga que el saldo de caja de la sociedad concursada en el cuarto trimestre de 2008 ascendía a 8.800.406,48 euros. Se invoca el documento PDF del expediente digital llamado 'DOCUMENTO 15 PRUEBA PARTE ACTORA', que es el informe trimestral de la administración concursal correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de 2018 presentado al Juzgado de lo Mercantil al amparo del artículo 152 de la Ley Concursal . En la página 92 de dicho informe (94 del archivo PDF) se dice literalmente: 'Se incorpora como anexo número 2 los movimientos de la cuenta intervenida por la administración concursal donde se recogen los ingresos y los pagos realizados hasta la fecha de este informe. Al día 31 de diciembre de 2018, el saldo de esta cuenta es de 8.800.406,48 euros. Como venimos señalando en todos los informes anteriores, dicho saldo es absolutamente 'engañoso'. Debe dimensionarse adecuadamente por cuanto que a las muy especiales características de los activos (su mantenimiento y seguridad para preservar el valor) se debe unir los procedimientos incidentes abiertos y las contingencias; el estado actual de la actividad y, añadidamente, los niveles mínimos mantenidos durante el último trimestre del 2018, estando a esa fecha un número elevado de pagos pendientes de realizar (algunos pendientes de resolución judicial y de muy elevada suma), todos ellos generados con la actividad y declarados o considerados indiscutiblemente como imprescindibles, siendo necesario dejar un margen o 'colchón' de seguridad para atender imponderables que hagan peligrar el mantenimiento de la actividad, máxime en este trimestre que se informa ante las noticias recibidas a través de los medios de comunicación que hacen que el cierre de la mina de cielo abierto sea una realidad inminente, salvo imponderables...'.

En el anexo 2 aparece el listado de saldos y movimientos de la cuenta corriente indicada, del que resulta el saldo indicado a 31 de diciembre de 2018, por lo que el mismo se tiene por acreditado.



TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 68.b y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , 32 , 37 , 33 , 39 , 40 , 41 y 42 del Real Decreto 3255/1983 (Estatuto Minero ), 124.13.a.4 de la Ley de la Jurisdicción Social y 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Se sostiene en este motivo que el recurrente tenía prioridad de permanencia en la empresa en su condición de delegado minero de seguridad, que ha sido vulnerado por la resolución recurrida.

El artículo 37 del Estatuto Minero dice que en toda explotación minera existirá un delegado minero de seguridad que será elegido por mayoría del personal de la explotación, mediante votación secreta, previa propuesta de una terna de candidatos hecha por el Comité de Empresa. No estamos por tanto ante un órgano nombrado por la dirección de la empresa , sino que se trata de un representante legal de los trabajadores especializado en materia de seguridad y salud a efectos de los artículos 3.c y 11 de la Directiva 89/391/CEE y 9 de la Directiva 92/104/CEE , como son también los delegados de prevención regulados en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , a los que alude el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras. Le es por ello de aplicación el artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , según el cual 'lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores'. El citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores incluye entre las garantías aplicables la siguiente: 'Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas'.

A su vez el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores dice que 'los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo', lo que comprende todos los despidos colectivos, mientras que el artículo 52.c en relación con los despidos objetivos individuales por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas dice que 'los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.

Los delegados mineros de seguridad, así como los delegados de prevención, son representantes legales de los trabajadores, si bien especializados en determinada materia. En cuanto tales se les aplica dicha garantía.

Dicha prioridad es aplicable también en los procedimientos del artículo 64 de la Ley Concursal , puesto que el número 11 de dicho artículo se remite a la legislación laboral en todo lo no regulado en el mismo y en definitiva lo que allí se regula es un procedimiento extintivo especial, pero siempre basado en las mismas causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , que es la regulación aplicable en cuanto al fondo y en todo lo no previsto expresamente.

Por consiguiente no cabe duda de que el trabajador recurrente tenía prioridad de permanencia frente a otros trabajadores de la empresa.

Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (RCUD 1439/2004 ), la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa -empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Por la lógica de la sustitución esto significa que puede resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante. Pero ésta es una consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso.

La doctrina jurisprudencial sobre la prioridad de permanencia se resume en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 (recurso 7034/1998 ) y 4 de mayo de 2004 (recurso 3687/2011 ) de la siguiente manera: 'a) La prioridad de permanencia en la empresa a favor de los representantes de los trabajadores en caso de despido objetivo que consagran los artículos 51.9 , 52 c ) y 68 b) de la LET tiene un carácter instrumental de garantía del desempeño de sus funciones representativas, como manifestación del derecho fundamental de libertad sindical que reconoce el artículo 28 CE ( STC de 26 de noviembre de 1996 ). La garantía prevista en la LET supone un medio de protección del representante de los trabajadores frente a decisiones empresariales adoptadas con ánimo discriminatorio, al tiempo que se evita que el órgano de representación sufra restricciones en su composición.

b) La garantía sindical que se traduce en la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores no exige para su efectividad que se considere como un derecho de permanencia en el puesto de trabajo esgrimible con carácter absoluto frente a todos los demás trabajadores de cualquier grupo o categoría. Entenderla vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto de trabajo resulta una exigencia razonable de organización de la empresa que no restringe el núcleo esencial del derecho de prioridad, que es relativo por su propia esencia. La sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996 ... no conduce a otra conclusión, pues en ella, partiendo de la existencia del derecho, lo que se considera contrario al derecho de libertad sindical es 'colocar a los titulares del derecho (de prioridad de permanencia) en la situación límite de o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos'... Como declara la sentencia de la Sala Social de este Tribunal de 27 de julio de 1989 , dictada en un recurso de casación por infracción de ley, 'el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores (...) es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia'. Dicha sentencia rechaza que dicha prioridad se establezca genéricamente en relación con el grupo de todos los representantes sindicales, sino que debe referirse a los puestos de trabajo en concreto.

c) Sin embargo, dicha preferencia no sólo puede estimarse concurrente cuando concurren trabajadores de la misma categoría o grupo profesional. Antes bien, no cabe descartar, dada la prevalencia como derecho fundamental de la libertad sindical, que el derecho de prioridad que tiende a su salvaguarda pueda ejercerse cuando es posible hacerlo efectivo acudiendo a la movilidad de puestos de trabajo, siempre que exista idoneidad del titular del derecho de prioridad de permanencia para obtener una ocupación efectiva mediante el ejercicio de las funciones correspondientes.

d) La preferencia que otorga la protección de los derechos fundamentales, aplicada al derecho de prioridad de permanencia, obliga a la empresa a acreditar en el expediente de regulación la concurrencia de razones organizativas o productivas de entidad que justifiquen la exclusión de aquel derecho y a la Administración a ponderarlas expresamente en el momento de resolver, pues, en otro caso, ha de entenderse que prima la garantía legalmente establecida. Aquel carácter preferente determina la inversión del 'onus probandi' (carga de la prueba) en la acreditación de las causas que justifican el carácter no discriminatorio o antisindical del despido si por el trabajador se aducen hechos de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero ). Como declara la jurisprudencia constitucional desde la sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre , cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Esta acreditación no es suficiente cuando se apoya en una argumentación a priori, fundada en la imposibilidad en abstracto de respetar el derecho de prioridad, o basada en principios generales de orden jurídico o económico, sino que se requiere una justificación que considere de manera convincente y concreta las circunstancias y la situación particular de la empresa y de su organización para demostrar que no es posible dar efectividad al expresado derecho ( SSTC 29/2002, de 11 de febrero , y 49/2003, de 17 de marzo )'.

En principio la prioridad de permanencia ex artículo 68.b del Estatuto de los Trabajadores de 1995 se define 'respecto de los demás trabajadores', sin distinción, siempre dentro del ámbito de representación, pero esta prioridad no puede hacer abstracción de los requisitos para el desempeño de los puestos de trabajo y de la idoneidad para ello del representante que alega la misma. Por ello cuando el representante alega la prioridad de permanencia la empresa puede acreditar que el trabajador no es idóneo para desempeñar los puestos de trabajo subsistentes, en cuyo caso no es posible hacer efectiva la prioridad.

En este caso el razonamiento de la sentencia de instancia resulta erróneo, puesto que confunde el concepto de representación legal de los trabajadores que corresponde a un delegado minero de seguridad con el de integrante de un servicio de prevención empresarial (con las garantías para sus miembros derivada del artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que no es aplicable a este caso) y como consecuencia de dicho planteamiento sitúa como comparación frente a la prioridad de permanencia del actor la contratación de un servicio de prevención externo, algo que nada tiene que ver con lo que aquí se trata, puesto que las funciones del delegado minero no son sustitutivas de las de dicho servicio de prevención, sino de representación sindical de los trabajadores, en las cuales no puede ser sustituido por la contratación empresarial de un servicio especializado.

En tales condiciones y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en principio correspondería a la empresa la carga de probar que dicha prioridad no podía ser ejercitada frente a cualquiera de los diez trabajadores de la plantilla que se dice que restan al servicio de la misma.

Frente a tal conclusión provisional deben analizarse los argumentos opuestos por la empresa: a) Como hemos dicho, no puede confundirse la figura de la representación especializada de los trabajadores en materia de seguridad y salud con la organización preventiva de la empresa en la misma materia, que son dos instituciones diferentes, por lo que la necesidad o existencia de un servicio de prevención ajeno no puede operar frente a la prioridad de permanencia del representante de los trabajadores; b) La excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue rechazada en la sentencia de instancia y no se instrumenta como causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social en el escrito de impugnación, debiendo recordarse que si dicha excepción fuese apreciada la misma no conduciría a la desestimación de la demanda, sino a la nulidad de actuaciones para requerir la subsanación de la demanda y llamar al proceso de todos los afectados, sin que en este caso ninguna de las partes pida tal nulidad, que la Sala no puede declarar de oficio ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); c) La carga de la prueba sobre la imposibilidad de aplicar la prioridad de permanencia del representante de los trabajadores respecto de alguno de los diez trabajadores subsistentes en la plantilla de la empresa corresponde a la propia empresa, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada. Nada consta probado, ni pretende introducirse por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social con las formalidades legales exigibles, sobre la situación de los restantes trabajadores incluidos dentro del ámbito de representación del delegado minero de seguridad. Cuando después se dice que el trabajador debería haberse comparado con los compañeros ya en su propia demanda, dicha afirmación es contraria a la jurisprudencia vigente antes citada, puesto que hemos visto que el Tribunal Constitucional exige que no cabe admitir la imposibilidad en abstracto de respetar el derecho de prioridad, o basada en principios generales de orden jurídico o económico, sino que se requiere una justificación que considere de manera convincente y concreta las circunstancias y la situación particular de la empresa y de su organización para demostrar que no es posible dar efectividad al expresado derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/2002, de 11 de febrero , y 49/2003, de 17 de marzo ). Es a la empresa a la que correspondía la alegación y prueba de tales circunstancias, sin que nada conste en la sentencia recurrida, de manera que las alegaciones que ahora hace en el escrito de impugnación no tienen sustento en los hechos probados, que no intenta modificar.

d) No es cierto que la garantía opere solamente en el caso de despidos por causas organizativas y productivas, como se ha visto, porque dicha garantía viene reconocida con carácter general en todos los supuestos del artículo 51 por el número 5 de dicho precepto y en todos los supuestos del artículo 52.c, sin diferenciar entre las distintas causas, resultando que el artículo 64.11 de la Ley Concursal se remite en esta materia a la regulación material de las normas laborales.

Todos estos argumentos del escrito de impugnación deben ser desestimados. Igualmente debe rechazarse la argumentación que se hace en base a supuestas alegaciones del trabajador que la parte impugnante del recurso incluso citada entrecomilladas, sin que tales alegaciones hayan podido ser encontradas por la Sala en los autos, por lo que parecen pura invención de la empresa. Ahora bien, debe analizarse el argumento de fondo en relación con lo que se denomina fraude de ley. Se dice que ha existido fraude en la elección del actor como delegado minero de seguridad, porque la elección del actor se hizo a posteriori del periodo de consultas del ERE concursal y con el conocimiento de que el contrato del trabajador iba a ser extinguido. Dado que no pretenden revisarse los hechos probados por la parte impugnante, lo único que consta en la sentencia de instancia (y esto no ha sido modificado por la parte recurrente) es que el auto extintivo se dictó el 17 de diciembre de 2018 y la elección del actor como delegado minero de seguridad se hizo el 26 de diciembre de 2018, es decir, después de ser dictado el auto extintivo. Debemos recordar por ello que aquí no estamos ante ningún despido, pese a lo alegado en el recurso y la redacción del suplico. El despido es un acto empresarial de naturaleza unilateral que extingue el contrato de trabajo, pero en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal no es la voluntad empresarial la que extingue el contrato, sino la propia resolución judicial, esto es el auto dictado el 17 de diciembre de 2018 , aún cuando pueda establecer un término para la eficacia de la extinción acordada. La impugnación por el trabajador individual de la extinción acordada en dicho auto se debe instrumentar a través del incidente concursal laboral, como correctamente se ha hecho. En caso de ser estimada la demanda incidental, el fallo de la sentencia no debe declarar la nulidad o improcedencia de despido alguno (como incorrectamente se pretende en el suplico del recurso), sino que debe limitarse a excluir al trabajador del listado de trabajadores cuya relación laboral se extingue y reponer al mismo en su contrato de trabajo (esto es, lo que después se pide en el suplico del recurso, la exclusión del actor de la lista de afectados por el ERE y consiguiente readmisión en su puesto de trabajo). Para que la resolución judicial dictada al amparo del artículo 64 de la Ley Concursal , con su efecto extintivo del contrato, pueda ser anulada por vulnerar la prioridad de permanencia, tal prioridad debe ser aplicable en el momento en que se dicta el auto concursal, que es algo que en este caso no ha ocurrido, puesto que la resolución se dictó el 17 de diciembre de 2018 y la elección se produce el 26 de diciembre de 2018. Por tanto cuando el trabajador fue elegido como delegado minero de seguridad ya se había dictado el auto y no existe ningún elemento (ni siquiera tomando en consideración los hechos que pretenden introducirse en el primer motivo de recurso) que permita afirmar que en aquel momento fuera ya conocida tal elección próxima por la empresa. La cuestión entonces sería si después de dictado el auto donde se extingue el contrato de trabajo el mismo puede quedar sin efecto por una circunstancia sobrevenida que pueda alegarse por la vía del incidente concursal laboral. En principio ello solamente sería posible si el auto condicionase explícitamente la resolución contractual a alguna circunstancia futura o si tal circunstancia, aunque no explícita, hubiera de entenderse como una condición implícita. No consta que el auto estableciese ninguna condición explícita y la elección como representante de los trabajadores no parece que pueda entenderse como una condición resolutoria implícita, que pueda dejar sin efecto el auto judicial. En todo caso absolutamente nada se argumenta en el recurso sobre este extremo.

Por lo cual el motivo es desestimado.



CUARTO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 53.1.b y 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y 64.11 y 176 bis de la Ley Concursal. Se dice en este motivo que la empresa no puso a disposición del trabajador en el momento de notificarle su despido la indemnización legal por despido objetivo, teniendo liquidez para ello, por lo cual el despido debió ser calificado como improcedente. Sin embargo en este caso no estamos, como se ha dicho, ante un despido, sino ante la extinción del contrato por una resolución judicial, cuya validez no está condicionada a dicho requisito, independientemente de que el crédito haya de ser calificado como crédito contra la masa e inscrito como tal, debiendo abonarse al acreedor en los términos legalmente previstos dentro del proceso concursal.

El recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia de 26 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 8 y Mercantil de León , en el incidente concursal laboral número 1095/2015.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0777 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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