Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012016100925

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2120

Núm. Roj: STSJ CL 2120/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0003097
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Claudio
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A.
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ALONSO DURÁN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recursos nº 779 /2016
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 779 de 2.016, interpuesto por Claudio contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de VALLADOLID (Autos: 731/14) de fecha 22 de octubre del 2015, en demanda promovida

por Claudio contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21 de agosto del 2014 , se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO .- El demandante D. Claudio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 28 de nov de 2015 siendo su categoría profesional PI1 y su salario mensual 2.932,88 con pp.

Está en situación de excedencia voluntaria desde mayo de 2015.



SEGUNDO .- La demandada se dedica a la actividad de fabricación, tiene convenio colectivo propio y emplea a más de 1.000 trabajadores.



TERCERO .- El actor, que venía trabajando en la fábrica de Vitoria solicitó en octubre de 2008 su traslado a la factoría de Valladolid, lo que se produjo en enero de 2010 cuando hubo una vacante, suscribiendo con la empresa el 14 de dic de 2009 el documento que obra al folio 53 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido en cuyos apartados 2 y 3 se hace constar: 'La jornada de trabajo, descansos, retribuciones, sistema de trabajo, etc., y en general todas las condiciones generales de trabajo serán las que estén vigentes en el Centro de Trabajo de Valladolid y para el puesto que le sea asignado, bien por disposiciones legales vigentes, convenios colectivos, etc., todas ellas con carácter totalmente independiente de las que hubiera, tanto colectiva como individualmente, en el puesto y Centro de trabajo de procedencia.

C. Claudio conservará su S.C. y la antigüedad que tiene adquirida en la empresa, o sea, desde el 28/11/2005.'

TERCERO .- El salario de calificación en Vitoria del actor antes del traslado era 10,4130. En Valladolid se le reconoció de SC en 2010: 10,1231 euros; en 2011 y 2012: 10,232 euros; en 2.013: 10,3856 euros; en 2014 y 2015: 10,5415 euros.



CUARTO .- En las nóminas de los primeros meses en Valladolid se le abonaba al en concepto CCT 1011,36 que se rebajó a partir de septiembre de ese año.



QUINTO .- En agosto de 2013 el actor formula papeleta de conciliación en reclamación de 2.034,20 euros por diferencias entre SC de Vitoria y Valladolid por el período enero de 2013 a junio de 2014 y fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo con resultado sin efecto. Se presentó nueva papeleta de conciliación por las diferencias desde junio de 2014 celebrándose el preceptivo intento.



SEXTO .- En el acto del juicio ajustó la reclamación al período enero de 2013 a mayo de 2015 por un total de 3.288,31 euros.



TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar debe indicarse que la sentencia es susceptible de recurso, porque, aunque la cantidad reclamada en la demanda es inferior a 3000 euros, el importe se amplió posteriormente y, aunque en el juicio oral se hiciera otra modificación, el importe total reclamado excede de los 3000 euros.

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para añadir al ordinal segundo un texto en el que se diga que el salario de calificación es la cantidad de salario por hora a la que tiene derecho el trabajador que haya sido homologado en un puesto y añade que a dicho salario se le aplica la garantía salarial prevista en los puntos 3.1.4 y 4 del documento del sistema de remuneración del personal horario que prevén su garantía y su actualización conforme a las subidas de convenio'.

La primera parte respecto a la definición de salario de calificación no es propiamente controvertida y puede admitirse. Lo que no puede admitirse es la segunda parte, dado que da por supuesta la aplicación de la citada garantía y ello constituye una cuestión jurídica, predeterminante del fallo. Lo que puede hacerse es reflejar literalmente los puntos 3.1.3 y 4 del citado documento, que al respecto dice: 'Cada persona homologada en un puesto deberá tener el salario de calificación correspondiente al puesto o el que hubiese obtenido anteriormente si éste fuese mayor (garantía salarial)'.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 1281 a 1288 del Código Civil en relación con el artículo 4 del convenio colectivo de la empresa y (sic) el documento del sistema de remuneración del personal laboral (SRH). En cuanto al convenio colectivo, éste es el de la empresa Michelin España Portugal S.A. (BOE 20 de febrero de 2012), pero no se invoca precepto alguno concreto como infringido. Lo relevante es el último documento y aunque éste no tiene naturaleza normativa, por lo que en principio no podría sustentarse en el mismo una infracción a efectos de este motivo de suplicación, no es cuestionado que constituya un documento de naturaleza convencional o contractual aceptado por las partes, por lo que hemos de partir de lo descrito en el mismo.

Hemos de atenernos por tanto a los hechos probados y a comprobar si en base a los mismos el acuerdo suscrito entre las partes ha sido respetado. Los hechos probados de la sentencia de instancia se remiten al documento obrante al folio 53 de los autos. De este documento se deduce que las condiciones de trabajo aplicables al actor como consecuencia de su traslado serán las aplicables vigentes en el centro de destino, que es el de Valladolid, si bien a continuación se pacta que el trabajador conserva su salario de calificación y su antigüedad.

En cuanto a la garantía salarial aplicable, la misma viene a significar que una vez consolidado un determinado salario de calificación, el mismo resulta inmune a los cambios de puesto de trabajo, operando como si se tratase de la consolidación de un grado o nivel a título personal. Pero esa garantía es aplicable a los supuestos de movilidad impuestos por la empresa. Fuera de los mismos las condiciones deben ser pactadas por las partes y el documento SRH no tiene un claro valor convencional o de pacto colectivo que permita integrar sus previsiones con las contenidas en el convenio colectivo sobre movilidad y la haga aplicable a los traslados puramente voluntarios, pactados entre las partes sin tener amparo en el convenio.

La citada garantía no se menciona en el acuerdo entre las partes, ni resulta claro que sea aplicable a los supuestos de movilidad voluntaria de puesto de trabajo. El texto del acuerdo puede interpretarse tanto como una garantía del mantenimiento de la cuantía salarial, como del mantenimiento del nivel de calificación. Ambas interpretaciones son posibles y tienen diferentes consecuencias. En el primer caso la diferencia salarial tendría carácter absorbible, de manera que debía respetarse el salario que tenía en el puesto de Vitoria, en la medida en que siguiera siendo superior al puesto de Valladolid, pero se iría absorbiendo con las sucesivas subidas del salario de calificación aplicable en el puesto de Valladolid. En el segundo se mantendría la calificación determinante del salario, debiendo ser para siempre el salario por tanto el previsto para el puesto que ocupaba en el centro de Vitoria y no el que corresponda a la calificación del puesto en Valladolid.

Aún más, observa la Sala que aunque se aplicase la garantía del SRH en los términos allí fijados, la solución no sería necesariamente la pretendida por el recurrente. Dice este texto que 'cada persona homologada en un puesto deberá tener el salario de calificación correspondiente al puesto o el que hubiese obtenido anteriormente si éste fuese mayor (garantía salarial)', sin que sea claro que la referencia del término 'el que hubiese obtenido anteriormente' se haga al puesto, sino que sintácticamente se hace al salario. En tal caso la diferencia salarial sería absorbible, salvo previsión expresa en contrario, que no se cita ni se invoca.

Pues bien, la única base jurídica que puede tener la pretensión del trabajador es el acuerdo individual suscrito y atendiendo a la redacción del texto del mismo no se deduce que el trabajador siguiera rigiéndose en este aspecto por el salario del puesto de trabajo de Vitoria, con sus futuras subidas. Es decir, puede interpretarse que el término salario hace referencia esencial al salario, como cuantía del mismo, o bien que hace referencia a la calificación, como grado o nivel consolidado. Conforme al artículo 1289 del Código Civil , si no es posible resolver la duda interpretativa del acuerdo, si el mismo es gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses y si oneroso en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Como quiera que en este caso el traslado no fue impuesto por la empresa, sino solicitado voluntariamente por el trabajador, sin que acredite que tuviera derecho al mismo, su concesión, en las condiciones firmadas, convierte el acuerdo en gratuito, al no aparecer contraprestación y por ello debe resolverse en favor de la menor transmisión de intereses. Parece por tanto que, de haberse querido pactar que el salario de calificación se regiría hacia el futuro y de forma indefinida por el correspondiente al puesto de trabajo de Vitoria, debería haberse pactado expresamente. Por ello la interpretación de la sentencia de instancia, en cuanto valoración fáctica del acuerdo alcanzado por las partes, se ha producido dentro de términos de razonabilidad y proporcionalidad y debe ser confirmada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid , en los autos número 479/2015.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 779 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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