Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018101129
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2393
Núm. Roj: STSJ CL 2393/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01299/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000770
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2018C
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000384 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio
ABOGADO/A: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PALPAN CASTILLA S.A.
ABOGADO/A: FERNANDO PEÑA PACHECO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 779/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 779 de 2018, interpuesto por DON Juan Ignacio contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm.1 de PALENCIA (Autos 384/17) de fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DE 2018,
dictada en virtud de demanda promovida por DON Juan Ignacio contra la empresa PALPAN CASTILLA S.A.
sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.08.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Palencia, demanda formulada por D. Juan Ignacio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- El actor D. Juan Ignacio , mayor de edad, nacido el NUM000 -1957 y con DNI NUM001 ha prestado servicios laborales desde el 3/10/2005 como director de fábrica incluido en el grupo profesional de Director mediante contrato de trabajo indefinido, inicialmente a tiempo completo, para la empresa demandada Palpán Castilla S.A, con centro de trabajo en Venta de Baños (Palencia), Polígono Industrial P-175/176.
2º.- Ambas partes firmaron posteriormente los siguientes anexos al citado contrato: 2º.1.- Anexo de 1-7-2006 (presentado ante la Oficina de Empleo el 2-7-2006) en los términos obrantes al Doc 1 ramo de prueba del demandante, destacando, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas: PRIMERA.- Objeto, dependencia y responsabilidad.
La empresa contrata los servicios del trabajador para que desempeñe el cargo de director de fábrica de la empresa, en dependencia de su superior jerárquico.
Para el desempeño de sus funciones el trabajador atenderá a las instrucciones y directrices emanadas de dicho órgano quien le dotará de los poderes necesarios para el desempeño de su labor.
SEGUNDA.- Vigencia y lugar de trabajo.
El presente anexo del contrato surtirá sus efectos a partir de la fecha expresada en el encabezamiento del mismo y su duración será por tiempo indefinido...
TERCERO.- Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo se pacta en 40 h/semanales sin perjuicio de la flexibilidad horaria y disponibilidad que demandan las características y funciones del puesto.
OCTAVA- Extinción del contrato.
a) Extinción a instancias del trabajador. El trabajador podrá resolver el contrato.
a.1) Sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique con el único requisito de preavisar por escrito su voluntad extintiva con una antelación de un mes a la fecha de efectos. El trabajador se obliga a no divulgar ningún tipo de información sobre la compañía, ya sea económica, tecnológica o de cualquier otro tipo.
b) Extinción a instancias de la empresa. Garantías del trabajador.
b.1) Si el contrato de trabajo se extingue por decisión de la empresa y el despido es declarado nulo o improcedente el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 100.000€ b.2) Si como consecuencia de la entrada en el accionariado de un nuevo grupo de control, se decidiera prescindir de los servicios del Director de fábrica, estos vendrán obligados a abonar una indemnización de 200.000 €. Esta indemnización será también de 200.000 € si el despido es declarado nulo o improcedente y se produce hasta un año antes de la firma de la transacción.
2º.2.- Anexo de 28-2-2014 en los términos obrantes al Doc 2 del ramo de prueba del demandante, destacando, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas: PRIMERA- Objeto, dependencia y responsabilidad.
La empresa contrata los servicios del trabajador para que desempeñe el cargo de director de fábrica de la empresa en dependencia de su superior jerárquico.
Para el desempeño de sus funciones, el trabajador atenderá a las instrucciones y directrices emanadas de dicho órgano, quien le dotará de los poderes formales necesarios para el desempeño de su labor.
SEGUNDO- Vigencia y lugar de trabajo.
El presente anexo del contrato surtirá sus efectos a partir del día 1 de marzo de 2014 y su duración será por tiempo indefinido.
El lugar de trabajo será la oficina central de la empresa en Venta de Baños (Palencia) sin perjuicio de que cuando sea necesario, el trabajador se desplace fuera de la misma...
TERCERO- Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo se pacta en 24 h/semanales, distribuidas de lunes a miércoles ambos incluidos (127 días/año) sin perjuicio de la flexibilidad horaria y disponibilidad que demanden las características y funciones del puesto.
SEPTIMA- Información.
En el ejercicio de sus funciones, el trabajador deberá elevar al órgano de gestión de la sociedad, en la forma que resulte más conveniente y con la periodicidad adecuada, cuanta información éste precise para el conocimiento para el desarrollo de todas las funciones encomendadas al mismo, proponiendo las medidas que a su entender sean necesarias para su aprobación definitiva, en su caso, por dicho órgano.
OCTAVA-Extinción de contrato.
a) Extinción a instancias del trabajador. El trabajador podrá resolver el contrato.
a.1. Sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique con el único requisito de preavisar por escrito su voluntad extintiva con una antelación de un mes a la fecha de efectos. El trabajador se obliga a no divulgar ningún tipo de información sobre la compañía, ya sea económica, tecnológica o de cualquier otro tipo.
b) Extinción a instancias de la empresa. Garantías del trabajador: b.1 Si el contrato de trabajo se extingue por decisión de la empresa y el despido es declarado nulo o improcedente el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 100.000€.
b.2 Si como consecuencia de la entrada en el accionariado de un nuevo grupo de control, se decidiera prescindir de los servicios del Director de fábrica, estos vendrán obligados a abonar una indemnización de 200.000 €. Esta indemnización será también de 200.000€ si el despido es declarado nulo o improcedente y se produce hasta un año antes de la firma de la transacción.
3º.- Palpán Castilla S.A confeccionó y firmó un documento fechado el 26-9-2016 denominado 'Anexo III al contrato de trabajo nº05 3882400 de fecha 24 de octubre de 2005', por el cual se intentaba dejar sin vigor ni efecto alguno el Anexo II de fecha 28-2-2014 y con relación al contrato firmado con D. Juan Ignacio , anexo que figura como Documento nº3 del ramo de prueba del demandante.
3º1.- A los fines de este procedimiento, la cláusula OCTAVA- 'Extinción de contrato' tenía la siguiente redacción: a. Extinción a instancias del trabajador. El trabajador podrá resolver el contrato: a.1.Sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique con el único requisito de preavisar por escrito su voluntad extintiva con una antelación de un mes a la fecha de efectos. El trabajador se obliga a no divulgar ningún tipo de información sobre la compañía ya sea económica, tecnológica o de cualquier otro tipo.
c) Extinción a instancias de la empresa: b.1- Garantías del trabajador.
Si el contrato de trabajo se extingue por decisión de la empresa y el despido es declarado nulo o improcedente el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 100.00 €.
3º2.- El Sr. Juan Ignacio no firmó dicho anexo.
4º.- La retribución bruta que D. Juan Ignacio percibió como director de fábrica por su jornada de 24 h/ semanales ascendía a 5.754,94 €/mes con prorrateo de pagas extraordinarias con el siguiente desglose: -Salario base 3.262,81€ -Incentivos 404,51€ -Extra mes 271,90€ -Beneficios mes 271,90€ -Gratificación mes 271,90€ -Locomoción 58,59€ -Exclusividad 1.213,33 € 5.754,94 € 5º.- Palpán Castilla S.A es una sociedad constituida en el año 1998, teniendo el domicilio social y el de su actividad en C/Parque Industrial P 175 en Venta de Baños (Palencia), dedicándose como actividad principal -coincidente con su objeto social- a la fabricación de pan y productos de panadería y pastelería.
5º1º .- La citada empresa poseía dos líneas de producción diferenciadas: una de producción de pan y otra de producción de bollería. La coordinación de ambas líneas era tarea del director de fábrica D. Juan Ignacio . También había un área de limpieza, otra de mantenimiento, otra de almacenaje / cámara y otra de oficinas/dirección.
5º2.- A fecha mayo de 2017, el número de trabajadores de Palpán Castilla S.A ascendía a 53, aplicando a los mismos el Convenio Colectivo de Palencia del comercio de pastelería, confitería, bollería y repostería.
5º3.- La mayor parte de la producción de Palpán Castilla S.A lo era para un único cliente, Distribuidora Internacional de Alimentación S.A (DIA) quien en noviembre de 2015 redujo sus pedidos de pan y bollería y en diciembre de 2016 volvió a reducir sus pedidos (prescindiendo de adquirir el pan a lo largo del primer trimestre del 2017) con renegociación a la baja de los precios.
5º4.- Diversas entidades bancarias comunicaron su decisión de variar la financiación concedida en su día a Palpán Castilla S.A y así: *Caja Rural de Burgos, por escrito de 28-4-2017 informó que no prorrogaría/extinguiría/ reduciría la financiación en cuantía igual o superior al 35 % de la cuenta de crédito 44964.
*Banco Sabadell, por escrito remitido vía burofax el 8/5/2017 informó que daba por vencido el crédito contenido en la póliza NUM002 formalizada el 9-12-2015, debiendo en fecha 9-6-2017 quedar totalmente reembolsados los importes dispuestos.
*Ibercaja Banco S.A, por escrito de fecha 8/5/2017 informó que disminuía el flujo de financiación contratado por Palpán Castilla S.A en una cuantía superior al 35%.
6º.- Palpán Castilla S.A mediante escrito de 31-5-2017 dirigido al Comité de Empresa puso en su conocimiento su decisión de iniciar Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 27 contratos de trabajo, por causas económicas.
6º1.- Mediante escrito de 5-6-2017, dirigido por Palpán Castilla S.A al Comité de Empresa, se solicitó de éste la emisión de un informe sobre la idoneidad del expediente iniciado alternativas y cualesquiera otras medidas relacionadas con el mismo, con comunicación del período de consultas por un plazo máximo de 30 días.
6º2.- El 5-6-2017 se levantó acta de reunión entre representantes de Palpán Castilla S.A, y el Comité de Empresa, con apertura del período de consultas y acuerdo sobre el calendario de reuniones, todas ellas en junio de 2017 los días 7,14,21 y 28.
6º3.- El 7-6-2017 se celebró la primera reunión entre representantes de Palpán Castilla S.A y el Comité de Empresa, en los términos que figuran en el acta obrante en el procedimiento, y sin alcanzar acuerdo alguno.
6º4. - El 14-6-2017 se celebró la segunda reunión entre representantes de Palpán Castilla S.A y el Comité de Empresa, en los términos que figuran en el acta obrante en el procedimiento, sin alcanzar acuerdo alguno.
6º5. - El 23-6-2017 se celebró la tercera reunión entre representantes de Palpán Castilla S.A y el Comité de Empresa, en los términos que figuran en el acta obrante en el procedimiento sin alcanzar acuerdo alguno.
6º6. - El 28-6-2017 se celebró la cuarta reunión entre representantes de Palpán Castilla S.A, y el Comité de Empresa en los términos que figuran en el acta obrante en el procedimiento sin alcanzar acuerdo alguno.
6º7.- El 3-7-2017 se celebró la quinta reunión entre representantes de Palpán Castilla S.A y el Comité de Empresa en los términos que figuran en el acta obrante en el procedimiento y se alcanzó un preacuerdo que fue sometido a votación en asamblea por los trabajadores celebrada ese mismo día, levantándose acta en los siguientes términos: 'Lunes 3 de julio de 2017 Horario de inicio 18,00 horas.
Asunto: Presentación en asamblea del preacuerdo alcanzado para la aplicación del ERE.
Asistentes: La totalidad de la empresa excepto - Manuel .
- Blas .
- Segundo .
Temas tratados: Presentación en asamblea del preacuerdo alcanzado para la aplicación del ERE en Palpan Castilla S.A.
Reunidos en asamblea el lunes 3 de julio de 2017 se ratifica el preacuerdo firmado por el comité de empresa mediante votación en urna con una participación del 94% con el resultado de: -A favor del preacuerdo 46 -En contra del preacuerdo 4 Por todo ello firman la presente acta en calidad de intervinientes (trabajadores de la empresa): Jose Ignacio . Firmado Lourdes . Firmado.' 6º8.- El 5-7-2017 se celebró una reunión entre representantes de Palpán Castilla S.A y el Comité de Empresa dando por finalizado el período de consultas del procedimiento de Regulación de Empleo de Extinción planteado por Palpán Castilla S.A, período que finalizó por acuerdo en los términos que figura en el Acta y que son los siguientes: 'ACTA DE FINALIZACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS CON ACUERDO DEL PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN DE EMPLEO DE EXTINCIÓN DE LA EMPRESA PALPAN S.L., (Ref. 12/17 de la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia) En Venta de Baños a 5-7-17 se reúnen los abajo firmantes en representación de PALPAN CASTILLA S.A., y el comité de empresa de dicha empresa y de negociación del ERE, y asesores del mismo.
El objeto de la reunión es la de finalizar la negociación con acuerdo, y conforme previo preacuerdo, de la solicitud de expediente de regulación de extinción de (inicialmente) 27 contratos de trabajo de la plantilla laboral de esta empresa.
Asisten Por la empresa Doña Clemencia , y Don Ángel Jesús y como asesor Don Abelardo .
En representación de los trabajadores, asiste el comité de empresa, y/o comité de negociación del ERE compuesto por Señores, Doña Raquel , Don Aurelio , Don Borja (Presidente), Don Carlos , y Doña Trinidad , y como asesores del mismo Doña Vanesa , (UGT), Doña María Cristina (UGT), y Don Edemiro (CCOO).
Manifiestan los siguientes Antecedentes 1.- Que el 31-5-17 se comunicó a los trabajadores la intención de la empresa de iniciar la tramitación de ERE de extinción de 27 puestos de trabajo en la empresa, por causas económicas y una vez constituida la comisión negociadora del mismo, el 5-7- 17 se comunicó el inicio del período de consultas, y se acordó el calendario de la misma, cual luego fue objeto de las sucesivas ampliaciones acordadas en las reuniones que han tenido efecto, y todo ello, con el fin del mejor resultado de la negociación.
Que, en tales reuniones de negociación, en el marco del período de consultas tal y como establece la normativa vigente, se negoció de buena fe por las partes y se han mantenido numerosos debates, acercando las posturas.
2 .- Que el 3-7-17 la representación de la empresa y los miembros de la comisión representativa de negociación del convenio (comité de empresa), y asesores de la misma, consensuaron y firmaron una propuesta final de condiciones de preacuerdo, habiéndose comprometido la parte social a someter dichas condiciones a ratificación por parte de la mayoría de los trabajadores de la empresa, ostentando la representación empresarial capacidad suficiente para la suscripción de dicho preacuerdo y del presente acuerdo.
Se adjunta al presente acuerdo como parte inherente al mismo y como anexo I, el preacuerdo en cuestión.
3.- Que conforme a lo anterior el 3-7-17 fueron sometidas a ratificación por parte de la plantilla la aplicación de las condiciones del Preacuerdo mencionado.
Se llevó a cabo en dicha fecha un proceso de votación democrático, individual y secreto por parte de los empleados de la Compañía, que podían votar a favor o en contra de la aplicación de las condiciones incluidas en el mencionado Preacuerdo.
Que de los 53 trabajadores que componen la totalidad de la plantilla de la empresa, (incluidos trabajadores con contrato suspendido y/o en excedencia), ejercieron el voto en tal asamblea 50 trabajadores, de los que 46 votaron a favor de la aplicación de las condiciones del preacuerdo y 4 trabajadores votaron en contra.
4.- Por tanto las condiciones pactadas por la Compañía y la mayoría de la Comisión Representativa en fecha 3-5-17 en forma de Preacuerdo, fueron, ratificadas para su aplicación por la mayoría de los empleados de la plantilla.
Que, conforme a lo anterior la Comisión Negociadora se ha reunido el día 5-7-17 para elevar a la calificación de Acuerdo final del periodo de consultas, las condiciones pactadas por la Compañía y los miembros de la Comisión.
Conforme a lo anterior, las condiciones pactadas por la Comisión Negociadora en el marco de las negociaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento de despido colectivo, son las siguientes: Cláusulas 1º.- RECONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS MOTIVADORAS DEL INICIO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Con la firma del presente Acuerdo, la Comisión Representativa de los trabajadores y la empresa manifiestan expresamente conocer las causas económicas, alegadas en la memoria e informe técnico por la Compañía como justificativas del inicio del procedimiento de despido colectivo y de la aplicación de las medidas concretadas y pactadas en el Acuerdo.
Por tanto, la empresa ha justificado que la situación económica de la empresa es crítica y aunque tal situación no ha sido causada por los trabajadores, es preciso adoptar medidas que afectan a la plantilla, pues de otro modo la fábrica cerraría en el plazo de un mes, con lo que en vez de perjudicarse parte de la plantilla, todos quedarían perjudicados.
El resumen de la situación económica es el siguiente: Tras la revisión contable efectuada en el 2017 se evidenció que la empresa, lejos de haber tenido beneficios en el 2015, tenía abultadas pérdidas en tal año, que aún aumentaron más en el 2016.
De tal revisión se concluye que las pérdidas en las que ha incurrido la sociedad en el último ejercicio, la ausencia de nuevos proyectos, el fondo de maniobra negativo, la no existencia de un plan de viabilidad preparado por la sociedad y la disminución de las ventas al principal cliente que representa aproximadamente un 70% del total de la cifra de ventas, podría poner en duda la capacidad de la Sociedad para continuar con su actividad y liquidar los pasivos y recuperar íntegramente el valor de los activos, por los importes y según la clasificación con que figuran en el balance de situación.
Los datos reflejados en la auditoria de las pérdidas de la sociedad, son de -142.712 euros en el 2015 y de -770.598 en el 2016, y la reducción del patrimonio neto de la Sociedad en - 1.204.318 euros en un solo ejercicio económico.
En cuanto a los últimos datos disponibles, y conforme provisional del primer trimestre 2017 del año en curso, así como provisional a día de 31-5-17, consta que las pérdidas en mayo son 289.974 € lo que permite extrapolar que el resultado a fin de año, será más negativo que el previo, por razón de las circunstancias sobrevenidas en fechas cercanas.
Con unas pérdidas de tal cuantía es indiscutible que -sin una solución drástica- la situación económica negativa no revertirá, sino que abocará a la empresa a su crisis total, pues, evidentemente, con tales resultados o se adopta una medida inmediata o la crisis es inminente y la empresa cierra totalmente antes de fin del mes en curso .
Ante la situación antes descrita, la dirección de la empresa ha analizado las medidas necesarias a acometer para continuar con la actividad de la compañía, principalmente, a través de una acción comercial, de una reorganización de los recursos y de la aportación de fondos necesaria por parte de socios, ya que la financiación es por ahora inviable.
Se ha elaborado un plan de viabilidad para evitar la crisis que resulta evidente de tales datos, en cuya conclusión se resume que sin una medida drástica la empresa cerrará.
Por todo ello, es opinión de las partes que es claro por tanto que se están en la situación prevista en el art. 51.1 del Estatuto de los trabajadores al existir una situación económica negativa de la empresa con pérdidas actuales que no revertirán.
2º.- LEGITIMACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS De conformidad con el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , el periodo de consultas que ha tenido lugar entre la Compañía y la Comisión Representativa de los trabajadores, ha versado sobre la posibilidad de evitar o reducir los efectos del despido colectivo, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias.
En este sentido, la Comisión Negociadora y la empresa han acordado una serie de medidas que finalmente han conllevado la disminución del número de extinciones de contratos de trabajo con respecto a las planteadas inicialmente por la Compañía, para las cuales ambas partes se reconocen mutuamente capacidad y legitimación suficientes para haber alcanzado un Acuerdo respecto de las medidas anteriores.
3°.- DOCUMENTACIÓN ENTREGADA POR LA EMPRESA DURANTE EL PERIODO DE CONSULTAS La Comisión Negociadora reconoce expresamente que la Compañía ha entregado a lo largo del proceso de negociación la documentación e información legalmente exigida, y aquella documentación e información adicional que ha sido solicitada por la parte social, reconociendo la Comisión Representativa que ésta ha resultado suficiente para valorar la concurrencia de las causas alegadas por la Compañía, así como las medidas propuestas por ésta.
4.- VINCULACION CON LO PACTADO Para todo aquello no pactado expresamente en el presente acuerdo será de aplicación lo previsto en la Ley actualmente vigente.
5.- EXTINCIONES DE CONTRATOS DE TRABAJO Y VARIACIÓN FUNCIONES El presente procedimiento de despido colectivo se inició con una propuesta de la Compañía de extinción de 27 contratos de trabajo. No obstante lo anterior, la Comisión Negociadora ha tratado durante el transcurso del periodo de consultas la posibilidad de implementar una serie de medidas alternativas al despido que minimizaran el impacto de las extinciones de contratos sobre la plantilla y que, a su vez, permitieran a la Compañía reducir costes y aumentar su competitividad en el mercado.
Como consecuencia de lo anterior la Comisión Negociadora ha convenido la aplicación de una serie de medidas alternativas al despido, y otras soluciones y recálculos del plan de viabilidad que han aconsejado y/ o posibilitado la reducción del número de empleados afectados por las extinciones de contratos a 27 a 22.
No obstante, la parte fundamental de la propuesta es el mantenimiento de la línea de bollería, de la que puede obtenerse rentabilidad y la eliminación de las líneas de pan, de las que es imposible conseguir rentabilidad dada su deficiente competitividad con los competidores de la empresa.
La redimensión de la actividad de la empresa permite amortizar otros puestos de trabajo en dirección, limpieza, oficinas, cámaras y mantenimiento, para ajustar la mano de obra a la actividad que restará una vez eliminada la línea de pan, repartiéndose la carga de trabajo que queda entre los trabajadores restantes, disminución que, dada la reducción de costos consiguiente por la rebaja de la masa salarial, ayudará a disminuir el período en el que se ha calculado que la empresa aún tendrá pérdidas, conforme plan de viabilidad, y garantizar la viabilidad futura de la empresa.
Los criterios para la designación de los trabajadores no afectados y afectados serán los que a continuación se describen: el principal criterio adoptado es el de la adscripción habitual en los últimos seis meses a la línea o puesto amortizado, manteniéndose los contratos adscritos a líneas no amortizadas, ya sea por especialización - cercanía y o necesidad en relación con la línea mantenida, si bien con respeto a las funciones y garantías de los representantes de los trabajadores que se reconoce como absoluta, y optándose por proteger a las familias con todos sus miembros afectados en las que al menos uno permanecerá en la empresa; en supuestos de coincidencia de trabajadores en mismas condiciones conforme antedichos criterios se ha optado por priorizar la permanencia de los trabajadores con mayor cercanía o polivalencia respecto de la línea mantenida, el menor coste salarial en los 12 meses previos a la fecha, y situaciones de reducción y o suspensión de jornada en último lugar.
Tales criterios, han justificado la variación de las medidas inicialmente previstas.
Por tanto, se extinguen la totalidad de los contratos de los trabajadores habitualmente adscritos en la línea de pan en los últimos seis meses, salvo los de los representantes de los trabajadores, cuyas funciones habrán de variar, a fin de emplearse en los puestos de trabajo que se mantienen (se aclara en anexo la variación funciones).
Inversamente, se mantienen los contratos de la línea de bollería y los puestos de trabajo directamente relacionados con la misma.
Disminuida la necesidad de mano de obra en los departamentos comunes por la eliminación de la línea de pan se disminuye correlativamente el número de puestos de trabajo comunes, en mantenimiento, dirección, limpieza, cámaras, compras y oficinas En cuanto a los puestos de servicios que antes eran comunes a la línea de pan y bollería, resultan amortizables aquellos que servían de coordinación de ambos, o de supervisión de los encargados de la dirección de cada línea, y dada la disminución general de carga de trabajo, por lo que se amortiza el puesto de dirección de fábrica, cuyas funciones que no desaparezcan serán asumidas por la encargada de la línea de bollería. En cuanto a los puestos restantes que prestaban servicio a ambas líneas (como mantenimiento u oficina), a la hora de elegir los contratos a extinguir se sigue el criterio general de adscripción, en este caso por especialización o cercanía, por lo que se ha optado por mantener a los trabajadores más especializados o más cercanos en la línea que se mantiene (bollería), y siempre con respeto de las garantías antes indicadas.
En limpieza se estima que es imprescindible mantener un contrato de 40 horas, habiéndose de optar dadas las similitudes de los contratos de 40 horas existentes, por la trabajadora con familia monoparental.
En cámara se mantendrá el puesto de trabajo de oficial, al ser preciso un puesto de trabajo de esa categoría, amortizándose el restante.
En mantenimiento se mantendrá el puesto de trabajo de jefe por adscripción y especialización, habiéndose de extinguir un contrato, cual ha de ser el del trabajador de los restantes con el coste salarial más caro para la empresa en los 12 últimos meses, una vez respetada la preferencia genérica antes dicha, y sin computar al trabajador cuyo contrato no se afecta al pertenecer a familia cuyo otro miembro está afectado por extinción.
En oficinas, se mantendrán los puestos de dirección general y dirección de finanzas por adscripción/ especialización, amortizándose el puesto de trabajo con coste más alto para la empresa en los últimos 12 meses, una vez respetada la preferencia genérica antedicha, y en igualdad de condiciones, optándose por preferencia de mantenimiento de contratos con reducciones de jornada. No obstante se acuerda modificar las funciones de dos puestos de trabajo uno de los cuales desaparece totalmente y el otro parcialmente, correspondientes a responsable de compras y los puestos de apoyo a la administración comercial, con las condiciones antes expuestas, y conforme anexo III. La modificación de funciones se hará de forma paulatina en plazo de cuatro meses a fin de garantizar la correcta transición y para mejor adecuación a las necesidades de la empresa, y mediando formación facilitada por parte de la empresa.
En lo restante se cumplirán las obligaciones previstas en Ley.
Los concretos trabajadores afectados son: NOMBRE APELLIDOS CATEGORIA SECCION ANTIGÜEDAD Cecilia Peón PAN 15/01/2007 Manuel Peón PAN 09/05/2011 Inocencia Oficial 1º Jefe PAN 15/10/2004 Línea Julia Peón PAN 20/10/2003 Rocío Peón PAN 19/01/2004 Torcuato Peón CÁMARA 03/06/2002 Jose Carlos Oficial 1º PAN 14/06/2006 Jefe Línea Blas Especialista OFICINA 04/10/1999 Administrativo Eulogio Oficial 2º MANTEN. 20/07/2011 Mantenimiento Eugenia Peón LIMPIEZA 27/06/2005 Florentino Peón PAN 01/03/2016 Manuela Peón PAN 02/01/2008 Lourdes Oficial 2º PAN 05/11/2007 Amasado Roman Oficial 1º PAN 25/10/2004 Jefe Línea Aida Oficial 1º PAN 25/04/2005 Jefe Línea Virtudes Peón PAN 09/05/2011 Aurora Oficial 2º PAN 10/01/2005 Amasado Jose Ignacio Oficial 2º PAN 17/05/2006 Amasado Juan Ignacio Director fábrica PAN 03/10/2005 BOLLERIA Ascension Oficial 2º PAN 10/08/2005 Amasado Camila Peón LIMPIEZA 17/10/2005 Carlota Peón PAN 02/01/2013 La indemnización a abonar a los trabajadores será de 28 días por año trabajado, y con un tope de 13 mensualidades de indemnización. El salario día módulo de cálculo para la operación será la media diaria de la base de cotización de los 12 meses previos a junio 2017 incluido. Con tales parámetros de antigüedad y salario antedichos se calculará la indemnización. No obstante lo dicho, y dado que es previsible que se aprueben en breve las nuevas tablas salariales, el resultado de la indemnización calculada con tales parámetros se incrementará en un 1%. El resultado de la indemnización antedicha se considera bruta y es superior a la legal, por lo que la indemnización resultante, una vez sumado el 1% antedicho, y con los parámetros antedichos es la indemnización definitiva y no se volverá a recalcular, ni siquiera por razón de la definitiva aprobación de las tablas salariales.
Se cumplirán las exigencias legales respecto del preaviso del despido, bien en su indemnización, bien en su concesión caso de restar vacaciones de disfrute y dependiendo del caso.
La indemnización será entregada junto con los comunicados individuales de despido cuales se comenzarán a entregar el día 6-7-17 en las oficinas de la empresa, habiendo sido convocados los interesados a tal efecto.
6.- RECOLOCACIÓN En cuanto a los traslados a fábricas de Cantabria propiedad de accionistas con participación en PALPAN, no es viable dado que se tratan de dos sociedades separadas e independientes; no obstante, respecto de la posibilidad debatida en consultas de suscripción de convenio para nueva contratación con empresa ajena de los trabajadores afectados por el expediente que manifestaron su intención de acogerse a tal posibilidad, solamente un trabajador/a está afectada por el expediente y finalmente ha rechazado la oferta que en preacuerdo se ofertó y concretó, por lo que no existiendo interesados nada al respecto se traslada al acuerdo final.
7.- OTRAS MEDIDAS SOCIALES; BOLSA DE EMPLEO Dada la situación económica de la empresa se ha decidido que las mejoras que se pudieran haber hecho para facilitar la búsqueda de empleo, se redirigieron a aumentar la indemnización de los contratos que se amortizan.
No obstante, se acuerda un derecho preferente de contratación en el centro de trabajo de PALPAN en Venta de Baños para puestos de trabajo equivalentes a los desempeñados a día de hoy a los trabajadores que vean sus contratos extinguidos por el ERE. Tal derecho de contratación preferente operará ante cualquier trabajador que no esté incluido entre los que su contrato se haya extinguido por razón del presente ERE. A tal fin, la oferta de empleo se habrá de comunicar con 20 días antelación a la contratación a los representantes de los trabajadores; el derecho a optar al puesto habrá de ser ejercido necesariamente en dichos 20 días, siendo preciso para que la prioridad sea válida que el trabajador esté en disposición y posibilidad efectiva de trabajar en la fecha indicada en la oferta. No obstante, en caso de que por razones de urgencia sea preciso un plazo inferior a la contratación, se podrá utilizar la vía de la contratación temporal y/o la contratación por ETT, sin que tal vía pueda exceder de los límites legales previstos en Ley, y sin que puedan convertirse en indefinidos tales puestos, salvo ejerciéndose previamente la oferta de preferencia de contratación antedicha.
Además, se habrá de negociar con las ETT a contratar, que tales empresas habrán de aceptar la prioridad de contratación a través de la bolsa de empleo antedicha en los trabajadores que pongan a disposición de la empresa. El turno de contratación se acordará por la mesa de seguimiento del expediente. El derecho de preferencia se perderá en caso de injustificada negativa a la aceptación de la oferta; se entenderá injustificada una negativa cuando tal circunstancia que justifique la negativa no sea causa de suspensión del contrato de trabajo caso de estar el trabajador en alta.
Los trabajadores que hagan uso del derecho a la bolsa de empleo serán informados por la empresa en el momento de ejercicio de tal derecho de las consecuencias fiscales que estén vigentes en el momento de la nueva colocación en PALPÁN y en relación con la indemnización en su día percibida.
8.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO L a Negociadora acuerda la creación de una Comisión de Seguimiento formada por los representantes de los trabajadores firmantes del presente Acuerdo, y por la Compañía, y que tendrá como finalidad velar por el cumplimiento del mismo y por la tutela de las medidas en él incluidas.
De forma específica, dicha Comisión pactará su funcionamiento y periodicidad de las reuniones.
Asimismo dicha comisión establecerá el orden y demás concreciones precisas para el funcionamiento adecuado de la bolsa de empleo.
La comisión habrá de constituirse en el plazo de un mes desde la fecha.
9.- TRATAMIENTO DEL ACUERDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , el Acuerdo será comunicado a la Autoridad laboral competente dándose traslado de una copia integra del mismo, con el fin de comunicar la decisión de la Compañía en el presente despido colectivo y sobre la base del presente Acuerdo.
Terminada la reunión los anteriores, se suscribe el presente acuerdo, y se cierra el expediente con acuerdo en los términos antes expuestos Convienen Y no habiendo más asuntos de que tratar, se levanta la sesión a las 14.00 horas del día de la fecha.
Extendiéndose la presente acta que firman todos los presentes en prueba de conformidad con su contenido, y por triplicado ejemplar'.
6º.9.- Como Anexo II del citado Acta y bajo el título 'afectados' se recogía lo siguiente: 'Criterios de afectación (además y/o en aclaración de los expuestos).
Criterio genérico: Afectación: adscripción a puesto amortizado. No afectación: adscripción a puesto no amortizado en los últimos 6 meses.
Exclusión genérica: prioridad de permanencia representantes Exclusión parcial: De las familias con dos afectados se mantendrán al menos uno de sus miembros afectados; en caso de familias monoparentales se excluirá el afectado.
En igualdad de condiciones, una vez aplicado antedichos criterios se optará por amortizar los contratos más caros para la empresa en los últimos 12 meses.
ADMINISTRACIÓN: Por adscripción a puesto amortizado, siendo su coste el más caro a la empresa, una vez respetado la prioridad de permanencia absoluta de los representantes de los trabajadores y una vez respetados los puestos no amortizados de dirección general, y de financiación, planificación y logística.
-D. Blas . Espec administrativo CAMARA: Por adscripción a puesto amortizado priorizándose la permanencia del oficial encargado del departamento.
-D. Torcuato : Peón LIMPIEZA: Por adscripción a puesto amortizado priorizándose la permanencia de trabajadores con familia monoparental.
-Dña. Camila . Peón -Dña. Eugenia . Peón PAN. BOLLERIA. ENCARGADOS. Por adscripción a puesto amortizado.
-D. Juan Ignacio . Director de fábrica PAN. Por adscripción a línea amortizada -Dña. Julia . Peón.
-Dña. Rocío . Peón.
-D. Roman . Oficial 1ª Jefe de línea -Dña. Aurora . Oficial 2º amasado.
-Dña. Aida . Oficial 1º jefe línea.
-Dña. Ascension . Oficial 2º amasado.
-D. Jose Ignacio . Oficial 2º amasado.
-D. Jose Carlos . Ofial 1º jefe línea.
-Dña. Cecilia . Peón.
-Dña. Lourdes . Oficial 2º amasado.
-Dña. Manuela . Peón.
-D. Manuel . Peón.
-Dña. Virtudes . Peón.
-Dña. Carlota . Peón.
-D. Florentino . Peón.
-Dña. Inocencia . Oficial 1º jefe línea.
MANTENIMIENTO.- Por adscripción a puesto amortizado, siendo su coste salarial el más caro en la empresa una vez respetada la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores y sin computar al trabajador no afectado por pertenecer a familia cuyo otro cónyuge está afectado.
-D. Eulogio . Oficial 2º Mto.
6º10.- Por escrito de 5-7-2017 Palpán Castilla S.A comunicó al Comité de Empresa y a la Comisión Negociadora del ERE su intención de proceder a la inmediata ejecución de las principales medidas acordadas en el acta de acuerdo con efectos al 6-7-2017, fecha en la que se procedería a la entrega de los comunicados individuales de extinción.
6º11 .- Por escrito de 6-7-2017, Palpán Castilla S.A entregó al Comité de Empresa y a la Comisión Negociadora del ERE copia de los comunicados individuales de extinción.
7º.- Por escrito fechado el 31-5-2017, Palpán Castilla S.A comunicó a la Junta de Castilla y León - Consejería de Economía y Empleo- su intención de iniciar un procedimiento de regulación de empleo para la extinción de 27 contratos de trabajo del centro situado en Venta de Baños (Palencia) adjuntando cierta documentación, dando origen al Expediente NUM003 .
7º1.- Por escrito fechado el 5-6-2017, Palpán Castilla S.A remitió a la Junta de Castilla y León OTT de Palencia, documentación consistente en comunicado de inicio de período de consultas, acuerdo calendario consultas y relación de trabajadores no afectados y memoria.
7º2.- La Oficina Territorial de Trabajo de Palencia mediante oficio de 12-6-2017 dirigido a Palpán Castilla S.A efectuó las siguientes advertencias en relación con la comunicación de extinción de la relación laboral de 27 empleados: *la comunicación de inicio del período de consultas contendrá los representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o en su caso, la indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.
*la falta de aportación junto a la comunicación de apertura del período de consultas de la documentación justificativa (fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas).
7.3º.- Por escrito fechado el 16-6-2017, Palpán Castilla S.A. remitió a la Junta de Castilla y León OTT de Palencia, cierta documentación así como alegaciones sobre advertencias realizadas por la Administración y subsanación de errata detectada.
7.4º.- Por escrito fechado el 6-7-2017, Palpán Castilla S.A remitió a la Junta de Castilla y León OTT de Palencia, copia de las actas del período de consultas, comunicado de la decisión a los trabajadores y comunicados individuales.
7.5º.- Por escrito fechado el 10-7-2017, Palpán Castilla S.A remitió a la Junta de Castilla y León OTT de Palencia, copia del último acta de consultas y del acta de acuerdo para su unión al expediente 12/17 8º.- Mediante escrito de fecha 6-7-2017 Palpán Castilla S.A comunicó a D. Juan Ignacio los siguientes extremos: 'Estimado Señor: Finalizado en el día de ayer el expediente de regulación de empleo de extinción, y siendo la decisión la de acometer las medidas de extinción acordadas en el plazo previsto, mediante la presente y de conformidad con lo prevenido en los Arts. 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , le comunico la extinción del contrato de trabajo que mantiene con esta empresa por razón del despido colectivo acordado fundado en causas objetivas económicas.
Las razones económicas que fundan el expediente de regulación y por tanto la concreta extinción de su contrato de trabajo se han detallado en el citado expediente, y han sido estudiadas y debatidas por las partes que en el período de consultas ha participado, y en el que UD. ha estado representado a través de sus representantes legales, y como se le ha informado oportunamente, pudiendo en cualquier caso solicitar mayor detalle al respecto.
No obstante, y en breve resumen, la justificación de las extinciones es la siguiente: Tras la revisión contable efectuada en el 2017 se evidenció que la empresa, lejos de haber tenido beneficios en el 2015, tenía abultadas pérdidas en tal año, que aún aumentaron más en el 2016.
De tal revisión se concluye que las pérdidas en las que ha incurrido la sociedad en los últimos ejercicios y reflejados en la auditoría de la sociedad, son de -142.712 euros en el 2015 y de -770.598 en el 2016, con reducción del patrimonio neto de la Sociedad en -1.204,318 euros en un solo ejercicio económico.
En cuanto a los últimos datos económicos disponibles, y conforme provisional del primer trimestre 2017 del año en curso, así como provisional a día de 31-5-17, consta que las pérdidas en mayo son de 289.974€ lo que permite extrapolar que el resultado a fin de año será más negativo que el previo.
Con unas pérdidas de tal cuantía es indiscutible que -sin una solución drástica- la situación económica negativa no revertirá, sino que abocará a la empresa a su crisis total, pues, o se adopta una medida inmediata o la crisis es inminente y la empresa cierra totalmente antes de fin del mes en curso.
Ante la situación antes descrita, la dirección de la empresa ha analizado las medidas necesarias a acometer para continuar con la actividad de la compañía, principalmente, a través de una acción comercial, de una reorganización de los recursos y de la aportación de fondos necesaria por parte de socios, ya que la financiación es por ahora inviable. Asimismo se ha elaborado un plan de viabilidad para evitar la crisis que resulta evidente de tales datos, caso de no adoptar medidas drásticas.
Tal crítica situación económica de la empresa exige adoptar medidas que afectan a la plantilla, reduciendo la misma, y amortizando líneas de producción no competitivas, a fin de reducir los costos de la empresa, pues de otro modo la fábrica cerraría en el plazo de un mes, con lo que en vez de perjudicarse parte de la plantilla, todos quedarían perjudicados.
Por todo ello es claro que se está en la situación prevista en art. 51.1 del Estatuto de los trabajadores a1 existir una situación económica negativa de la empresa con pérdidas actuales que no revertirán salvo que se adopten las medidas precisas.
Es por ello que tal situación ha de suponer una reacción por esta empresa a fin de garantizar su viabilidad, y sobre las soluciones a adoptar ha versado el período de consultas del expediente de regulación de empleo, encontrándose entre tales medidas, y en cuanto a Ud. afecta, las de amortizar las líneas de producción de pan, de las que es imposible conseguir rentabilidad dada su deficiente competitividad con los competidores de la empresa.
La redimensión de la actividad de 1a empresa permite amortizar otros puestos de trabajo en dirección, limpieza, oficinas, cámaras y mantenimiento, para ajustar la mano de obra a la actividad que restará una vez eliminada la línea de pan, repartiéndose la carga de trabajo que queda entre los trabajadores restantes, disminución que, dada la reducción de costos consiguiente por la rebaja de la masa salarial, ayudará a disminuir el período en el que se ha calculado que la empresa aún tendrá perdidas, conforme plan de viabilidad, y garantizar la viabilidad futura de la empresa.
Siendo preciso decidir qué concretos contratos se extinguían, e1 principal criterio adoptado es el de la adscripción habitual en los últimos seis meses a la línea o puesto amortizado, manteniéndose los contratos adscritos a líneas no amortizadas, ya sea por especialización, cercanía y o necesidad en relación con la línea mantenida, sí bien con respeto a las funciones y garantías de los representantes de los trabajadores que se reconoce como absoluta, y optándose por proteger a las familias con todos sus miembros afectados en las que al menos, uno permanecerán en la empresa; en supuestos de coincidencia de trabajadores en mismas condiciones conforme antedichos criterios se ha optado por priorizar la permanencia de los trabajadores con mayor cercanía o polivalencia respecto de la línea mantenida, el menos coste salarial en los 12 meses previos a la fecha, y situaciones de reducción y o suspensión de jornada en último lugar.
En su caso concreto , siendo su puesto de trabajo correspondiente a un servicio que era común a la línea de pan y bollería, resulta amortizable al ya no ser precisa la coordinación de ambas líneas, ni se precisa la supervisión de los encargados de la dirección de cada línea, y dada la disminución general de carga de trabajo, es por lo que se amortiza su puesto de dirección de fábrica, cuyas funciones que no desaparezcan serán asumidas por la encargada de la línea de bollería y no encontrándose entre las causas de excepción o modulación antedichas es por lo que su concreto contrato de trabajo está entre los afectados por el expediente por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los trabajadores , se le comunica por la presente la extinción de su contrato con efectos al día 21-7-17 disfrutando hasta tal fecha del preaviso legal.
Asimismo, hasta dicha última fecha disfrutará Ud. de las vacaciones pendientes de disfrute ; el resto del preaviso (caso de restar) le será indemnizado junto con la oportuna liquidación.
Se le informa asimismo, que entre los distintos acuerdos cerrados en la negociación del expediente de regulación que ha finalizado con acuerdo, se ha acordado la creación de una bolsa de empleo que a Ud.
favorece, y de cuyos detalles se le ha informado por la representación legal de los trabajadores, poniéndonos en cualquier caso a su disposición para mayor aclaración.
Se le informa igualmente que se han cumplido las exigencias al respecto de la suscripción convenio especial de acuerdo a lo previsto en el art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , y demás normativa de aplicación, y cuya copia se le adjunta a la presente. Nos ponemos a su disposición para mayor aclaración al respecto.
Asimismo, en el acta de finalización con acuerdo del periodo de consultas del expediente de regulación, se ha acordado una indemnización por tal extinción superior al mínimo previsto en el art. 53 del Estatuto, de 28 días por año trabajado, con un tope de 13 mensualidades de salario, y partiéndose como salario día módulo de cálculo para la operación de la media diaria de la base de cotización de los 12 meses previos a junio 2017 incluido e incrementándose el resultado en 1%. Conforme tales parámetros concretados en el acta de acuerdo, y en lo que a Ud. respecta, le corresponde una indemnización de 63.259 euros, cuales se pone a su disposición mediante talón que se le entrega junto a la presente carta.
Igualmente, se le comunica que se ha tramitado telemáticamente el certificado de empresa, y que se pone a su disposición demás documentación que pueda precisar para la tramitación ante la Oficina de Empleo de la prestación que pudiera corresponderle.
Atentamente, Por la empresa.' 8º1.- Al Sr. Juan Ignacio le fue entregada la cantidad de 63.259,00 € por indemnización por extinción de contrato por causas económicas.
9º.- El demandante ni en julio de 2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
10º.- D. Juan Ignacio ha figurado en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes regímenes, empresas y períodos: *Régimen General -empresa Estanislao Ríos Bazaco Del 01-03-1973 al 30-04-1974 -empresa Donut Panrico Costafreda S.A Del 01-12-1974 al 25-12-1977 Del 13-03-1979 al 11-07-1998 -empresa Palpán Castilla S.A.
Del 03-10-2005 al 21-07-2017 *Régimen General: Prestación desempleo Del 07-05-1974 al 15-05-1974 Del 12-02-1999 al 25-02-1999 Del 22-07-2017 *Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: Valladolid.
Del 01-05-1999 al 31-05-2003.
11º.- En el Impuesto de Sociedades presentado por Palpán Castilla S.A ante la Agencia Tributaria, figuraba como personas que participaban en dicha sociedad (participaciones por importe igual o superior al 5% del capital) las siguientes: 11º1.- Año 2015: Persona física: D. Braulio 7,57% Persona jurídica: ADE Capital Sodical SCR de Régimen Co 16,80% Persona jurídica: Aesir Gestora de inversiones S.L 65,36 % 11º2.- Año 2016: Persona física: D. Braulio 7,57% Persona jurídica: ADE Capital Sodical SCR de Régimen Co 16,80% Persona jurídica: Aesir Gestora de inversiones S.L 65,36 % 12º.- La cuenta de pérdidas y ganancias de Palpán Castilla S.A arrojaba los siguientes datos en los ejercicios siguientes: 12º.1.- 2014: Importe neto cifra negocios (ventas): 10.397.429,69 - Aprovisionamientos: -4.709,731,94 - Otros ingresos de explotación 477.707,75 - Gastos de personal: -1.270.160,87 - Otros gastos de explotación: -3.755.398,55 - Resultado explotación: 662.437,25 - Ingresos financieros: 1.221,07 - Gastos financieros: -91.106,14 - Resultado financiero: -89.885,07 - Resultado antes de impuestos: 572.552,18 - Resultado del ejercicio: 397.786,54 12º.2.- 2015: - Importe neto cifra negocios(ventas): 9.274.637,50 - Aprovisionamientos: -3.998.328,21 - Otros ingresos de explotación: 218.017,39 - Gastos de personal: -1.289,925,71 - Otros gastos de explotación: -3.607.314,89 - Resultado explotación: -53.597,71 - Ingresos financieros: 243,17 - Gastos financieros: -87.390,23 - Resultado financiero: -85.377,06 - Resultado antes de impuestos: -138.974,77 - Resultado del ejercicio: -142.712,16 12º.3.- 2016: - Importe neto cifra negocios (ventas): 5.661.095,22 - Aprovisionamientos: -2.639.617,37 - Otros ingresos de explotación: 5.761,18 - Gastos de personal: -1.149.681,64 - Otros gastos de explotación: -2.090.224,98 - Resultado explotación: -668.519,24 - Ingresos financieros: 0,00 - Gastos financieros: -29.237,32 - Resultado financiero: -29.237,32 - Resultado antes de impuestos: -697.756,56 - Resultado del ejercicio: -770,596,53 12º.4.- 2016 (a 30/9/2016): - Importe neto cifra negocios: 4.442,381,13 - Aprovisionamientos: -2.111.635,84 - Gastos de personal: -846.623,98 - Otros gastos de explotación: -1.448.075,58 - Resultado explotación: -310.078,30 - Ingresos financieros: 0,00 - Gastos financieros: -15.677,93 - Resultado financiero: -15.677,93 - Resultado antes de impuestos: -325.756,23 - Resultado del ejercicio: -325.756,23 12º.5.- 2017 (a 30/9/2017): - Importe neto cifra negocios(ventas): 2.853.113,28 - Aprovisionamientos: -1.279.819,88 - Otros ingresos de explotación: 20.756,17 - Gastos de personal: -1.022.095,18 - Otros gastos de explotación: -991.275,58 - Resultado explotación: -835.746,97 - Ingresos financieros: 0,37 - Gastos financieros: -27.470,35 - Resultado financiero: -27.469,98 - Resultado antes de impuestos: -863.216,95 - Resultado del ejercicio: -863.216,95 13º.- En las declaraciones presentadas por Palpán Castilla S.A. ante la Agencia Tributaria correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 303, se hicieron constar los siguientes datos: 13º.1.- Ejercicio 2015 JULIO: IVA DEVENGADO: Base imponible 864.389,77 Cuota 49.881,31 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 688.282,55 Cuota 98.094,03 RESULTADO -48.212,72 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -48.212,72 AGOSTO: IVA DEVENGADO: Base imponible 799.769,05 Cuota 43.547,41 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 811.650,70 Cuota 119.957,89 RESULTADO -76.410,48 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -76.410,48 SEPTIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 897.306,41 Cuota 52.679,11 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 665.285,26 Cuota 92.187,27 RESULTADO -39.508,16 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -39.508,16 OCTUBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 819.438,82 Cuota 45.946,60 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 796.360,93 Cuota 122.535,50 RESULTADO -76.588,90 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -76.588,90 NOVIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 515.031,32 Cuota 33.215,10 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 378.073,80 Cuota 52.797,14 RESULTADO -19.582,04 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -19.582,04 DICIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 379.023,59 Cuota 22.652,33 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 590.705,86 Cuota 100.788,26 RESULTADO -78.135,93 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -78.135,93 13º.2.- Ejercicio 2016 ENERO: IVA DEVENGADO: Base imponible 396.951,01 Cuota 24.140,05 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 256.682,98 Cuota 34.725,42 RESULTADO -10.585,37 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -10.585,37 FEBRERO: IVA DEVENGADO: Base imponible 453.229,39 Cuota 27.904,04 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 403.218,48 Cuota 54.996,88 RESULTADO -27.092,84 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -27.092,84 MARZO: IVA DEVENGADO: Base imponible 473.723,77 Cuota 30.872,78 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 377.744,41 Cuota 49.605,49 RESULTADO -18.732,71 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -18.732,71 JULIO: IVA DEVENGADO: Base imponible 458.349,79 Cuota 30.048,57 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 414.252,46 Cuota 55.214,60 RESULTADO -25.166,03 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -25.166,03 AGOSTO: IVA DEVENGADO: Base imponible 494.423,00 Cuota 32.257,23 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 364.547,20 Cuota 50.281,97 RESULTADO -18.024,74 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -18.024,74 SEPTIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 424.953,23 Cuota 27.153,93 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 442.797,66 Rectif. deducciones -2.630,00 Cuota 64.471,52 RESULTADO -37.317,59 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -37.317,59 OCTUBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 414.240,16 Cuota 25.805,13 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 386.475,53 Cuota 58.427,25 RESULTADO -32.622,12 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -32.622,12 NOVIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 428.210,32 Cuota 25.907,04 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 321.693,61 Cuota 42.100,10 RESULTADO -16.193,06 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -16.193,06 DICIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 36.1604,14 Cuota 22.839,22 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 366.854,24 Cuota 58.112,43 RESULTADO -35.273,21 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -35.273,21 13º.3.- Ejercicio 2017.
ENERO: IVA DEVENGADO Base imponible 360.346,68 Cuota 21.152,69 IVA DEDUCIBLE Base imponible 321.563,61 Cuota 44.321,72 RESULTADO -23.169,03 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -23.169,03 FEBRERO: IVA DEVENGADO: Base imponible 430.132,23 Cuota 29.259,40 IVA DEDUCIBLE Base imponible 31.696,75 Cuota 43.656,18 RESULTADO -14.396,78 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -37.565,81 MARZO: IVA DEVENGADO: Base imponible 386.158,57 Cuota 30.288,83 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 296.691,03 Cuota 43.085,40 RESULTADO -12.796,57 RESULTADO LIQUIDACION: -50.362,38 ABRIL: IVA DEVENGADO: Base imponible 260.629,75 Cuota 21.543,64 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 182.451,92 Cuota 25.540,14 RESULTADO -3.996,50 RESULTADO LIQUIDACIÓN: 54.358,88 MAYO: IVA DEVENGADO: Base imponible 255.212,08 Cuota 21.214,79 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 147.997,41 Cuota 20.088,28 RESULTADO +1.126,51 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -53.232,37 JUNIO: IVA DEVENGADO: Base imponible 218.113,13 Cuota 17.212,17 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 420.019,30 Cuota 69.581,47 RESULTADO -52.369.30 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -105.601,67 14º.- Ante el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid se ha venido tramitando procedimiento por despido al nº 678/2017 por demanda de D. Juan Ignacio frente a Palpan Castilla S.A, señalándose para los actos de conciliación y/o juicio el día 18-12-2017 a las 10,30 h., no constando el estado procesal en que se encuentra dicho pleito.
15º.- En fecha 30-11-2017 se ha constituido la Comisión de seguimiento de la bolsa de empleo acordada en el acta de acuerdo del ERE.
16º.- Dª Clemencia es la responsable máxima de Palpan Castilla S.A en el centro de Venta de Baños y tiene poder para actuar en nombre de tal sociedad, como gerente.
17º.- Palpán Castilla S.A ha dejado la producción de pan con paralización de la línea dedicada a ello, manteniendo una única línea para fabricación de bollería, la cual se ha mantenido operativa desde julio de 2017 tras la extinción del contrato de D. Juan Ignacio .
A partir de octubre/noviembre de 2017, han acudido los empleados algún sábado en fechas no acreditadas y con incremento de las horas productivas y contratación de algún trabajador como peón.
18º.- Panadería Nueva del Norte ha adquirido las acciones de Palpán Castilla S.A en fecha no acreditada del año 2017, con anterioridad al 31-5-2017.
19º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 27- 7-2017, el acto se celebró el 17-8-2017 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se desestima la demanda planteada por DON Juan Ignacio sobre Despido Objetivo, declarando el mismo Procedente. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Dado que la demandada reitera por la vía del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social varias excepciones solicitando que se inadmita el recurso, procede analizar estas en primer lugar, dejando para la fase de censura jurídica el resto de cuestiones subsidiarias planteadas en la impugnación, que no son excepciones sino motivos de oposición a la demanda.
En primer lugar, se reitera la excepción de falta de acción y litisconsorcio pasivo necesario , pues considera el actor, que, aunque formalmente impugna solo un despido individual lo hace argumentando la 'improcedencia' de la totalidad del ERE, razón por la que deberían estimarse las excepciones referidas ya que no cabe en una acción individual de despido impugnar la totalidad de un ERE finalizado con acuerdo, entre otras razones porque, si el trabajador admitió la procedencia del ERE a través de sus representantes en la negociación, la posterior impugnación de lo acordado por sus representantes implica actuar contra sus propios actos. Añade que el actor no puede impugnar lo acordado en el ERE, mucho menos podrá hacerlo sin demandar a los firmantes de tal acuerdo, esto es, a la representación de los trabajadores en la empresa, que negociaron y firmaron el acuerdo y que tienen interés en que lo que pactaron no sea dejado sin efecto sin su presencia y defensa en pleito y conforme al artículo 124.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Estas excepciones se rechazan dado que de la lectura de la demanda y de lo expresado en el recurso se comprueba que el actor esencialmente lo que denuncia, aunque haga alegaciones referentes al repunte de la actividad en la empresa, es que él no debió verse afectado por el despido colectivo dado que en la empresa demandada se continúa con la elaboración de bollería, para lo que él cuenta con gran experiencia, y entiende que la empresa no debió prescindir de él, con lo que está planteando esencialmente una circunstancia individual. Además, discute el derecho a percibir una indemnización por la extinción del contrato, para lo que se requiere la interpretación de una cláusula anexa al contrato de trabajo, con lo que dado que la extinción del contrato del actor es un hecho incontestable tiene acción para plantear tal cuestión.
Igualmente, alega la empresa la excepción de Inadecuación de procedimiento. Considera que el actor en su demanda no impugnaba el despido y tampoco debatía la realidad de las causas del ERE ni discutía los parámetros reguladores de la indemnización por despido, sino que únicamente discutía si procedía o no el pago de una mayor indemnización por razón de un blindaje, por lo que entiende que el procedimiento adecuado no es por despido sino por cantidad. Añade que, en cualquier caso, estima que concurriría indebida acumulación de acciones, conforme al artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se rechaza esta excepción, a la vista de que el actor en el suplico de su demanda solicita claramente que se declare el despido de que había sido objeto como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación y, a mayores, interesa la indemnización especial pactada, que cuantifica en 200.000 euros.
Tampoco se estima la excepción de acumulación indebida de acciones pues la indemnización reclamada, de reconocerla, derivaría de la extinción del contrato del actor que se impugna en la demanda.
Seguidamente, se realizan por la empresa alegaciones referidas al derecho del actor a la indemnización especial, que abordaremos posteriormente al tratar el fondo del asunto. No obstante, cabe precisar que entre las alegaciones que se realizan al defender que el actor no tiene derecho a la referida indemnización se alega falta de legitimación pasiva respecto a ella en cuanto que no figura como deudora conforme al acuerdo en que se basa dicha reclamación, o bien litisconsorcio pasivo necesario . Dice la demandada que la sentencia recurrida desestima la excepción al entender que es la empresa quien decide el despido y es la empresa quien paga, considerando la recurrida que, si bien la empresa será responsable de las consecuencias legales de un eventual despido improcedente, respecto de las consecuencias pactadas habrá de estarse al pacto en cuestión, pacto que a su criterio atribuye el pago del blindaje 'al nuevo grupo de control ' y no a la empresa demandada.
Se rechazan las referidas excepciones dado que lo que realmente se está discutiendo es si la empresa demandada debe abonar al actor la indemnización especial reclamada y para ello debe entrarse a resolver el fondo del asunto. En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario cabe decir que, conforme al hecho probado dieciocho, Panadería Nueva del Norte ha adquirido las acciones de Palpán Castilla SA con anterioridad al 31 de mayo de 2017, lo que lleva a la Sala a confirmar el criterio de la Juez a quo en el sentido de que es indiferente el sustrato personal que hay tras la sociedad, pues el despido lo ha comunicado PALPÁN, independientemente de cuál sea la composición actual de los socios de la empresa.
Como decíamos, el resto de alegaciones que atañen al fondo del asunto se contestarán conjuntamente con el recurso.
TERCERO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado 17º, con propuesta del texto alternativo siguiente: '17º.- Palpán Castilla S.A ha dejado la producción de pan con paralización de la línea dedicada a ello, manteniendo una única línea para fabricación de bollería, la cual se ha mantenido operativa desde julio de 2017 tras la extinción del contrato de D. Juan Ignacio .
A partir de octubre/noviembre de 2017, han acudido los empleados algún sábado en fechas no acreditadas y con incremento de las horas productivas y contratación mediante ETT de trabajadores de forma generalizada en número superior a 18 .'' Se rechaza esta modificación dado que se apoya en pruebas inhábiles, como son la testifical y el interrogatorio del representante legal de la empresa, a las que se remite citando los minutos concretos de la grabación de la vista oral a efectos de que las valore la Sala. Dichas pruebas son inhábiles para el recurso de suplicación. Es cierto que el extremo que se pretende adicionar al relato fáctico aparece recogido en el fundamento de derecho tercero, pero no se hace con valor de hecho probado sino como algo que se dice en la prueba testifical, pero a lo que la Magistrada de instancia no da credibilidad. De cualquier forma, cabe decir que el dato genérico que se pretende incluir en el relato fáctico nada aportaría pues no se concretan datos trascendentes, como las categorías de los que habrían sido contratados, tipos de contratos, etc.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 122 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no estar acreditada la necesidad de supresión del puesto de Director.
Alega el recurrente que el puesto de director de fábrica que él ocupaba antes de ser despedido tiene funciones muy especiales que determinan la atención de la producción en la misma, establece los parámetros para el desarrollo de la actividad en las dos líneas de producción a las que todo el resto de servicios son complementarias, por lo que no es posible aceptar que el puesto de Director de Fábrica -con la reducción de jornada ya realizada- se pueda llevar a cabo, teniendo en cuenta que su actividad no ha pasado a ningún otro trabajador, ni se ha contratado a nadie para la misma, simplemente se ha centralizado por el momento en la sede central del grupo PANUSA en Cantabria. Añade el recurrente que él es conocido por su experiencia en DONUT PANRICO COSTAFREDA SA, como técnico especializado en bollería Donet, y que cuando es contratado por PALPAN CASTILLA SA lo es por sus conocimientos de la bollería, no del pan, razones todas ellas por las que entiende que no procede su despido ya que seguía siendo necesario para la empresa en la línea de bollería con múltiples productos. Discute que la actividad que debía realizar él como director de fábrica la pueda desarrollar Doña Clemencia , como se acepta en la sentencia recurrida, ya que, dice, no tiene preparación industrial para atender las formulas de los productos, creación de referencias, mezclas, temperaturas, tiempos, etc.
A lo que añade que Doña Clemencia era auxiliar administrativa en la empresa y nunca había realizado funciones de gerencia.
Continúa diciendo el recurrente que la actividad en la empresa demandada ha repuntado de forma significativa, doblado el tiempo de trabajo de las líneas de producción, contratados mediante ETT más de 18 trabajadores de media, incluso trabajando desde octubre los sábados. Todo precisamente por realizar lo que se había planteado desde hacía tiempo por el Director de Fábrica, dedicar toda la actividad a la bollería, con lo que no habría sido necesario realizar un ERE extintivo, bastando con uno suspensivo por pocos meses para adaptar la producción, la cadena y los operarios. Concluye diciendo que no está justificado el prescindir del director de fábrica en una actividad industrial como unidad productiva, pues es quien toma las decisiones de producción y fabricación, y que tampoco es aceptable su sustitución por una persona sin preparación y hasta ese momento dedicada a la actividad administrativa y de gestión general, parece que esa labor sí que es más fácil que se realice ejecutivamente desde los servicios centrales del nuevo grupo con personas en fábrica en grado de oficiales o auxiliares. Por lo que, concluye, no existe causa para ser incluido en el ERE y debe llevar a la declaración como improcedente del despido en base al artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 122 y 124 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Este motivo de recurso va a ser desestimado. Hemos de comenzar diciendo que la Sala va a resolver la impugnación del despido objetivo en lo que atañe al actor, pues, como dice la empresa recurrida, éste no puede impugnar ahora el ERE en general, pues entonces debería aceptarse la excepción de falta de acción ya que el ERE finalizó por acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores.
No obstante, cabe decir que la Magistrada de instancia ha dado por acreditado en los hechos probados 11º y 13º los datos económicos de la empresa que la llevaron a tramitar el ERE en el que se ha visto incluido el actor y ha admitido como cierta la situación económica negativa de la empresa declarando procedente el despido objetivo por tales causas, valorando las circunstancias que concurrían en la fecha del mismo referidas a pérdidas económicas en los años 2015 y 2016, así como evolución negativa en 2017, y no en las que pudieran darse posteriormente. Situación económica negativa que resulta confirmada por el hecho de que el ERE finalizara con acuerdo con los representantes de los trabajadores, tal como refleja la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, en el que se reflejan sobre los datos de firmantes del acuerdo '-Que dicho acta fue firmada -sin excepción- por todos los integrantes de la comisión de representación de los trabajadores y éstos - previamente- fueron convocados a una asamblea para votar el preacuerdo alcanzado (que luego se trasladó al acuerdo), asamblea/votación celebrada el 3-7-2017 y a la que asistieron todos los empleados de Palpán Castilla S.A. salvo 3 siendo la participación del 94%, obteniendo votos favorables al acuerdo 46 y votos en contra 4(así acta de reunión) lo que supuso el respaldo del 100% de los representantes de los trabajadores y del 86,48% de los asistentes' .
No proceden las alegaciones del recurrente en el sentido de que la empresa pudo adoptar otras medidas diferentes antes de acudir al ERE, alegación que no puede aceptarse pues afecta al ERE en general, siendo de la empresa la decisión de acudir al ERE, que en este caso ha sido acordado con los representantes de los trabajadores, como ha quedado acreditado.
En cuanto a lo que se alega en la demanda en referencia al despido del propio trabajador, la Juzgadora aborda en primer lugar lo suscitado en el Hecho cuarto de la demanda, en el que se plantea la disconformidad con el despido individual y que coincide con lo mantenido en este motivo de recurso. En la demanda se decía: 'El despido comunicado al trabajador no se ajusta a derecho, no procede prescindir de los servicios del Director de Fábrica, no es un puesto amortizable, la fábrica se dice seguirá con actividad después del ERE, lo que supondrá la necesidad de tener una persona con esa dedicación, aun cuando se quiera encubrir bajo otras denominaciones.
Además, si la actividad de la empresa era en más del 90% ya en la línea de bollería, 37 referencias frente a 3 de la línea de pan, y aquella línea será la que se mantenga, no parece razonable que se prescinda de quien llevaba la actividad.
Don Juan Ignacio , conforme con su preparación, experiencia, y conocimientos, es quien ha introducido en la fábrica la línea de bollería, quien controla realmente tal actividad directamente, sin su presencia en la empresa difícilmente se podrá conseguir la viabilidad que se busca con el ERE.
El despido del firmante es contrario al argumentario desarrollado en el acuerdo del ERE, no está justificado en forma alguna'.
Lo que discute es la amortización de su puesto de trabajo. La Sala comparte el criterio de la Juzgadora en el sentido de que no consta en el relato fáctico que el actor fuera contratado por su especial conocimiento en el mercado de la bollería. De hecho, lo que consta es que coordinaba las dos líneas (bollería y pan) y a los responsables de cada una de estas. Al quedar una sola línea de productos la coordinación no era necesaria, siendo suficiente en la actualidad el Jefe de línea y con la persona que estando el demandante en activo ya formaba parte de PALPAN CASTILLA SA en un cargo superior al suyo (Dª Clemencia ), sin que pueda admitirse las alegaciones que hace el recurrente en el sentido d e decidir si una trabajadora de categoría auxiliar administrativa está o no capacitada para el desempeño de funciones que él venía desarrollando hasta la fecha del despido, pues esas son decisiones de la empresa que no corresponde calificar al actor. Lo que ha quedado acreditado y así lo admite el recurrente es que la empresa no ha contratado a nadie para sustituirlo, por lo que las 18 contrataciones que la empresa ha efectuado a través de ETT después del despido no han sido para su sustitución. Al haber desaparecido las dos líneas de producción y mantenerse solo la de bollería, la necesidad del puesto de trabajo del actor destinado a coordinar ambas líneas (conforme a la testifical valorada por la Juez a quo) desaparece y la decisión de la empresa parece lógica, máxime en el momento en el que se adopta dicha medida en el seno de un ERE iniciado por la mala situación económica de la empresa.
En consecuencia, de lo dicho en este motivo de recurso no queda desvirtuada la conclusión a la que ha llegado la Magistrada de instancia cuando califica el despido de procedente y, en consecuencia, tampoco resulta acreditada la infracción jurídica denunciada en este motivo.
QUINTO .- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 122 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al interpretar el anexo al contrato de trabajo del demandante.
En este caso se reproduce la petición efectuada por el demandante en el hecho séptimo de la demanda, en el que se interesaba la reclamación de la indemnización especial de 200.000 euros, reiterada ahora en el presente motivo de recurso. Se defiende por el actor lo siguiente: 'El trabajador ha sido despedido como hemos visto, se ha prescindido de sus servicios tras la entrada de un nuevo grupo de control en el accionariado, con lo que se han cumplido los dos requisitos que producen el derecho del trabajador a ser indemnizado con 200.000 euros.' En la demanda se trascribía (hecho quinto) la cláusula de blindaje estipulada como anexo al contrato del actor vigente en el año 2014, esto es, antes del intento de modificación de dicha cláusula a que se refiere el demandante en su recurso, que es la interpretada por la Juzgadora de instancia. En esta se decía: 'b) Extinción a instancias de la empresa. Garantías del trabajador: b.1 Si el contrato de trabajo se extingue por decisión de la empresa y el despido es declarado nulo o improcedente el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 100.000€.
b.2 Si como consecuencia de la entrada en el accionariado de un nuevo grupo de control, se decidiera prescindir de los servicios del Director de fábrica, estos vendrán obligados a abonar una indemnización de 200.000 €. Esta indemnización será también de 200.000 € si el despido es declarado nulo o improcedente y se produce hasta un año antes de la firma de la transacción'.
Esencialmente se destina este motivo de recurso a impugnar la interpretación que hace la Juzgadora de la cláusula de blindaje que se pretende de aplicación. Defiende el demandante que las partes habían pactado una especial situación, la indemnización de 200.000 euros, para el caso de prescindir del puesto de director de fábrica, no necesitando que fuese por despido declarado nulo ni improcedente, cuando exista la entrada de un nuevo accionariado de control, y estos dos hechos se tienen por probados y debe llegar a estimar la demanda en cuanto a la indemnización especial pactada por los litigantes. Además, dice, en la cláusula b.2 hay una segunda parte por la que dicha indemnización será también de 200.000 € si el despido es declarado nulo o improcedente y se produce hasta un año antes de la firma de la transacción, por lo que se amplía la cobertura pactada estableciéndola expresamente para los supuestos de despido declarado nulo o improcedente producidos con posterioridad a la entrada del nuevo grupo y con el límite de 1 año.
En resumen, entiende que la conclusión a que llega la sentencia, la interpretación, es contraria a lo que se extrae del anexo contractual y viene a quebrar el principio inspirador de la 'condición más beneficiosa o lo más favorable para el trabajador, las previsiones del artículo 3 c) del Estatuto de los Trabajadores , cuando establece como fuente de la relación laboral 'la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.' Concluye el actor diciendo que, ante el cumplimiento de los dos requisitos, entrada de un nuevo grupo accionarial de control y prescindir de los servicios del Director de fábrica, la consecuencia es que debe indemnizarse a Don Juan Ignacio con la cantidad prevista, 200.000 euros, aun cuando su salida fuese por un Expediente de Regulación de Empleo, lo que, dice, en su caso no se ha cumplido. Además, alega que la indemnización percibida por el trabajador con causa en el despido por el ERE no afecta ni reduce la que tiene por derecho en base a su contrato de trabajo, que no la excepciona o declara incompatible. Por ello concluye que el motivo debe ser acogido y condenada la empresa al abono de la cantidad de 200.000 euros con causa en haber prescindido la empresa del puesto de Director de Fábrica.
Este motivo va a ser desestimado. El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores no se entiende infringido, dado que la Juzgadora admite la aplicación de la cláusula de blindaje, pero entiende que aquí no se dan las circunstancias que en dicha cláusula se establecen, que es diferente a no respetar las fuentes de la relación laboral. Los artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alegan genéricamente, lo que no es admisible, pues obliga a la Sala a especular sobre las razones por la que se alega una norma como infringida. Así, podríamos suponer que dichos preceptos se dicen infringidos porque no se le abonó la indemnización que reclama en este motivo de recurso y el despido debería ser declarado improcedente. Este ejercicio de suposiciones no es admisible en el recurso de suplicación, pero, si el motivo de su alegación fuera el apuntado, debería rechazarse por las razones dadas por la Juzgadora al final de su sentencia y a lo dicho por la recurrida en el sentido de que la indemnización que puede dar lugar a declarar la improcedencia del despido por no haberse abonado en la indemnización correcta es la legal y no la superior por acuerdo entre las partes como cláusula de blindaje. En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 (Nº 1034/2016 ).
Entrando a resolver sobre la cuestión de si se cumplen en este caso las condiciones que dan lugar al reconocimiento del actor de la cláusula de blindaje. Esta Sala concluye tras la lectura de la cláusula en cuestión que la condición necesaria para que proceda ese abono es, como ha interpretado la Juez a quo, que el despido del actor se produjera como consecuencia de la entrada de nuevos accionistas y en este caso el despido se produce como consecuencia de un ERE por razones económicas, que finalizó mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores, lo que no puede equipararse a que se produjera por voluntad de la empresa ( sentencia del TS de 15 de septiembre de 2016 ). Por tanto, no consta que el despido se haya acordado como consecuencia de la entrada del nuevo accionariado, sino por la situación económica negativa de la empresa que llevó a mantener únicamente una línea de producción (bollería) abandonando la de fabricación de pan. Esta interpretación no se entiende ilógica o absurda y debe mantenerse sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen dicha interpretación. Como dice la recurrida, el acuerdo dice 'como consecuencia' y no 'tras', no siendo lo mismo consecuencia o relación causa efecto que sucesión temporal, o causalidad que casualidad. Por otro lado, tampoco se ha declarado el despido como nulo o improcedente.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso, haciendo innecesario dar contestación al resto de alegaciones 'subsidiarias' que realiza la empresa para el caso de que se interpretara que procedía abonar la indemnización de 200.000 euros.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Se adjunta al presente acuerdo como parte inherente al mismo y como anexo I, el preacuerdo en cuestión.3.- Que conforme a lo anterior el 3-7-17 fueron sometidas a ratificación por parte de la plantilla la aplicación de las condiciones del Preacuerdo mencionado.
Se llevó a cabo en dicha fecha un proceso de votación democrático, individual y secreto por parte de los empleados de la Compañía, que podían votar a favor o en contra de la aplicación de las condiciones incluidas en el mencionado Preacuerdo.
Que de los 53 trabajadores que componen la totalidad de la plantilla de la empresa, (incluidos trabajadores con contrato suspendido y/o en excedencia), ejercieron el voto en tal asamblea 50 trabajadores, de los que 46 votaron a favor de la aplicación de las condiciones del preacuerdo y 4 trabajadores votaron en contra.
4.- Por tanto las condiciones pactadas por la Compañía y la mayoría de la Comisión Representativa en fecha 3-5-17 en forma de Preacuerdo, fueron, ratificadas para su aplicación por la mayoría de los empleados de la plantilla.
Que, conforme a lo anterior la Comisión Negociadora se ha reunido el día 5-7-17 para elevar a la calificación de Acuerdo final del periodo de consultas, las condiciones pactadas por la Compañía y los miembros de la Comisión.
Conforme a lo anterior, las condiciones pactadas por la Comisión Negociadora en el marco de las negociaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento de despido colectivo, son las siguientes: Cláusulas 1º.- RECONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS MOTIVADORAS DEL INICIO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Con la firma del presente Acuerdo, la Comisión Representativa de los trabajadores y la empresa manifiestan expresamente conocer las causas económicas, alegadas en la memoria e informe técnico por la Compañía como justificativas del inicio del procedimiento de despido colectivo y de la aplicación de las medidas concretadas y pactadas en el Acuerdo.
Por tanto, la empresa ha justificado que la situación económica de la empresa es crítica y aunque tal situación no ha sido causada por los trabajadores, es preciso adoptar medidas que afectan a la plantilla, pues de otro modo la fábrica cerraría en el plazo de un mes, con lo que en vez de perjudicarse parte de la plantilla, todos quedarían perjudicados.
El resumen de la situación económica es el siguiente: Tras la revisión contable efectuada en el 2017 se evidenció que la empresa, lejos de haber tenido beneficios en el 2015, tenía abultadas pérdidas en tal año, que aún aumentaron más en el 2016.
De tal revisión se concluye que las pérdidas en las que ha incurrido la sociedad en el último ejercicio, la ausencia de nuevos proyectos, el fondo de maniobra negativo, la no existencia de un plan de viabilidad preparado por la sociedad y la disminución de las ventas al principal cliente que representa aproximadamente un 70% del total de la cifra de ventas, podría poner en duda la capacidad de la Sociedad para continuar con su actividad y liquidar los pasivos y recuperar íntegramente el valor de los activos, por los importes y según la clasificación con que figuran en el balance de situación.
Los datos reflejados en la auditoria de las pérdidas de la sociedad, son de -142.712 euros en el 2015 y de -770.598 en el 2016, y la reducción del patrimonio neto de la Sociedad en - 1.204.318 euros en un solo ejercicio económico.
En cuanto a los últimos datos disponibles, y conforme provisional del primer trimestre 2017 del año en curso, así como provisional a día de 31-5-17, consta que las pérdidas en mayo son 289.974 € lo que permite extrapolar que el resultado a fin de año, será más negativo que el previo, por razón de las circunstancias sobrevenidas en fechas cercanas.
Con unas pérdidas de tal cuantía es indiscutible que -sin una solución drástica- la situación económica negativa no revertirá, sino que abocará a la empresa a su crisis total, pues, evidentemente, con tales resultados o se adopta una medida inmediata o la crisis es inminente y la empresa cierra totalmente antes de fin del mes en curso .
Ante la situación antes descrita, la dirección de la empresa ha analizado las medidas necesarias a acometer para continuar con la actividad de la compañía, principalmente, a través de una acción comercial, de una reorganización de los recursos y de la aportación de fondos necesaria por parte de socios, ya que la financiación es por ahora inviable.
Se ha elaborado un plan de viabilidad para evitar la crisis que resulta evidente de tales datos, en cuya conclusión se resume que sin una medida drástica la empresa cerrará.
Por todo ello, es opinión de las partes que es claro por tanto que se están en la situación prevista en el art. 51.1 del Estatuto de los trabajadores al existir una situación económica negativa de la empresa con pérdidas actuales que no revertirán.
2º.- LEGITIMACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS De conformidad con el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , el periodo de consultas que ha tenido lugar entre la Compañía y la Comisión Representativa de los trabajadores, ha versado sobre la posibilidad de evitar o reducir los efectos del despido colectivo, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias.
En este sentido, la Comisión Negociadora y la empresa han acordado una serie de medidas que finalmente han conllevado la disminución del número de extinciones de contratos de trabajo con respecto a las planteadas inicialmente por la Compañía, para las cuales ambas partes se reconocen mutuamente capacidad y legitimación suficientes para haber alcanzado un Acuerdo respecto de las medidas anteriores.
3°.- DOCUMENTACIÓN ENTREGADA POR LA EMPRESA DURANTE EL PERIODO DE CONSULTAS La Comisión Negociadora reconoce expresamente que la Compañía ha entregado a lo largo del proceso de negociación la documentación e información legalmente exigida, y aquella documentación e información adicional que ha sido solicitada por la parte social, reconociendo la Comisión Representativa que ésta ha resultado suficiente para valorar la concurrencia de las causas alegadas por la Compañía, así como las medidas propuestas por ésta.
4.- VINCULACION CON LO PACTADO Para todo aquello no pactado expresamente en el presente acuerdo será de aplicación lo previsto en la Ley actualmente vigente.
5.- EXTINCIONES DE CONTRATOS DE TRABAJO Y VARIACIÓN FUNCIONES El presente procedimiento de despido colectivo se inició con una propuesta de la Compañía de extinción de 27 contratos de trabajo. No obstante lo anterior, la Comisión Negociadora ha tratado durante el transcurso del periodo de consultas la posibilidad de implementar una serie de medidas alternativas al despido que minimizaran el impacto de las extinciones de contratos sobre la plantilla y que, a su vez, permitieran a la Compañía reducir costes y aumentar su competitividad en el mercado.
Como consecuencia de lo anterior la Comisión Negociadora ha convenido la aplicación de una serie de medidas alternativas al despido, y otras soluciones y recálculos del plan de viabilidad que han aconsejado y/ o posibilitado la reducción del número de empleados afectados por las extinciones de contratos a 27 a 22.
No obstante, la parte fundamental de la propuesta es el mantenimiento de la línea de bollería, de la que puede obtenerse rentabilidad y la eliminación de las líneas de pan, de las que es imposible conseguir rentabilidad dada su deficiente competitividad con los competidores de la empresa.
La redimensión de la actividad de la empresa permite amortizar otros puestos de trabajo en dirección, limpieza, oficinas, cámaras y mantenimiento, para ajustar la mano de obra a la actividad que restará una vez eliminada la línea de pan, repartiéndose la carga de trabajo que queda entre los trabajadores restantes, disminución que, dada la reducción de costos consiguiente por la rebaja de la masa salarial, ayudará a disminuir el período en el que se ha calculado que la empresa aún tendrá pérdidas, conforme plan de viabilidad, y garantizar la viabilidad futura de la empresa.
Los criterios para la designación de los trabajadores no afectados y afectados serán los que a continuación se describen: el principal criterio adoptado es el de la adscripción habitual en los últimos seis meses a la línea o puesto amortizado, manteniéndose los contratos adscritos a líneas no amortizadas, ya sea por especialización - cercanía y o necesidad en relación con la línea mantenida, si bien con respeto a las funciones y garantías de los representantes de los trabajadores que se reconoce como absoluta, y optándose por proteger a las familias con todos sus miembros afectados en las que al menos uno permanecerá en la empresa; en supuestos de coincidencia de trabajadores en mismas condiciones conforme antedichos criterios se ha optado por priorizar la permanencia de los trabajadores con mayor cercanía o polivalencia respecto de la línea mantenida, el menor coste salarial en los 12 meses previos a la fecha, y situaciones de reducción y o suspensión de jornada en último lugar.
Tales criterios, han justificado la variación de las medidas inicialmente previstas.
Por tanto, se extinguen la totalidad de los contratos de los trabajadores habitualmente adscritos en la línea de pan en los últimos seis meses, salvo los de los representantes de los trabajadores, cuyas funciones habrán de variar, a fin de emplearse en los puestos de trabajo que se mantienen (se aclara en anexo la variación funciones).
Inversamente, se mantienen los contratos de la línea de bollería y los puestos de trabajo directamente relacionados con la misma.
Disminuida la necesidad de mano de obra en los departamentos comunes por la eliminación de la línea de pan se disminuye correlativamente el número de puestos de trabajo comunes, en mantenimiento, dirección, limpieza, cámaras, compras y oficinas En cuanto a los puestos de servicios que antes eran comunes a la línea de pan y bollería, resultan amortizables aquellos que servían de coordinación de ambos, o de supervisión de los encargados de la dirección de cada línea, y dada la disminución general de carga de trabajo, por lo que se amortiza el puesto de dirección de fábrica, cuyas funciones que no desaparezcan serán asumidas por la encargada de la línea de bollería. En cuanto a los puestos restantes que prestaban servicio a ambas líneas (como mantenimiento u oficina), a la hora de elegir los contratos a extinguir se sigue el criterio general de adscripción, en este caso por especialización o cercanía, por lo que se ha optado por mantener a los trabajadores más especializados o más cercanos en la línea que se mantiene (bollería), y siempre con respeto de las garantías antes indicadas.
En limpieza se estima que es imprescindible mantener un contrato de 40 horas, habiéndose de optar dadas las similitudes de los contratos de 40 horas existentes, por la trabajadora con familia monoparental.
En cámara se mantendrá el puesto de trabajo de oficial, al ser preciso un puesto de trabajo de esa categoría, amortizándose el restante.
En mantenimiento se mantendrá el puesto de trabajo de jefe por adscripción y especialización, habiéndose de extinguir un contrato, cual ha de ser el del trabajador de los restantes con el coste salarial más caro para la empresa en los 12 últimos meses, una vez respetada la preferencia genérica antes dicha, y sin computar al trabajador cuyo contrato no se afecta al pertenecer a familia cuyo otro miembro está afectado por extinción.
En oficinas, se mantendrán los puestos de dirección general y dirección de finanzas por adscripción/ especialización, amortizándose el puesto de trabajo con coste más alto para la empresa en los últimos 12 meses, una vez respetada la preferencia genérica antedicha, y en igualdad de condiciones, optándose por preferencia de mantenimiento de contratos con reducciones de jornada. No obstante se acuerda modificar las funciones de dos puestos de trabajo uno de los cuales desaparece totalmente y el otro parcialmente, correspondientes a responsable de compras y los puestos de apoyo a la administración comercial, con las condiciones antes expuestas, y conforme anexo III. La modificación de funciones se hará de forma paulatina en plazo de cuatro meses a fin de garantizar la correcta transición y para mejor adecuación a las necesidades de la empresa, y mediando formación facilitada por parte de la empresa.
En lo restante se cumplirán las obligaciones previstas en Ley.
Los concretos trabajadores afectados son: NOMBRE APELLIDOS CATEGORIA SECCION ANTIGÜEDAD Cecilia Peón PAN 15/01/2007 Manuel Peón PAN 09/05/2011 Inocencia Oficial 1º Jefe PAN 15/10/2004 Línea Julia Peón PAN 20/10/2003 Rocío Peón PAN 19/01/2004 Torcuato Peón CÁMARA 03/06/2002 Jose Carlos Oficial 1º PAN 14/06/2006 Jefe Línea Blas Especialista OFICINA 04/10/1999 Administrativo Eulogio Oficial 2º MANTEN. 20/07/2011 Mantenimiento Eugenia Peón LIMPIEZA 27/06/2005 Florentino Peón PAN 01/03/2016 Manuela Peón PAN 02/01/2008 Lourdes Oficial 2º PAN 05/11/2007 Amasado Roman Oficial 1º PAN 25/10/2004 Jefe Línea Aida Oficial 1º PAN 25/04/2005 Jefe Línea Virtudes Peón PAN 09/05/2011 Aurora Oficial 2º PAN 10/01/2005 Amasado Jose Ignacio Oficial 2º PAN 17/05/2006 Amasado Juan Ignacio Director fábrica PAN 03/10/2005 BOLLERIA Ascension Oficial 2º PAN 10/08/2005 Amasado Camila Peón LIMPIEZA 17/10/2005 Carlota Peón PAN 02/01/2013 La indemnización a abonar a los trabajadores será de 28 días por año trabajado, y con un tope de 13 mensualidades de indemnización. El salario día módulo de cálculo para la operación será la media diaria de la base de cotización de los 12 meses previos a junio 2017 incluido. Con tales parámetros de antigüedad y salario antedichos se calculará la indemnización. No obstante lo dicho, y dado que es previsible que se aprueben en breve las nuevas tablas salariales, el resultado de la indemnización calculada con tales parámetros se incrementará en un 1%. El resultado de la indemnización antedicha se considera bruta y es superior a la legal, por lo que la indemnización resultante, una vez sumado el 1% antedicho, y con los parámetros antedichos es la indemnización definitiva y no se volverá a recalcular, ni siquiera por razón de la definitiva aprobación de las tablas salariales.
Se cumplirán las exigencias legales respecto del preaviso del despido, bien en su indemnización, bien en su concesión caso de restar vacaciones de disfrute y dependiendo del caso.
La indemnización será entregada junto con los comunicados individuales de despido cuales se comenzarán a entregar el día 6-7-17 en las oficinas de la empresa, habiendo sido convocados los interesados a tal efecto.
6.- RECOLOCACIÓN En cuanto a los traslados a fábricas de Cantabria propiedad de accionistas con participación en PALPAN, no es viable dado que se tratan de dos sociedades separadas e independientes; no obstante, respecto de la posibilidad debatida en consultas de suscripción de convenio para nueva contratación con empresa ajena de los trabajadores afectados por el expediente que manifestaron su intención de acogerse a tal posibilidad, solamente un trabajador/a está afectada por el expediente y finalmente ha rechazado la oferta que en preacuerdo se ofertó y concretó, por lo que no existiendo interesados nada al respecto se traslada al acuerdo final.
7.- OTRAS MEDIDAS SOCIALES; BOLSA DE EMPLEO Dada la situación económica de la empresa se ha decidido que las mejoras que se pudieran haber hecho para facilitar la búsqueda de empleo, se redirigieron a aumentar la indemnización de los contratos que se amortizan.
No obstante, se acuerda un derecho preferente de contratación en el centro de trabajo de PALPAN en Venta de Baños para puestos de trabajo equivalentes a los desempeñados a día de hoy a los trabajadores que vean sus contratos extinguidos por el ERE. Tal derecho de contratación preferente operará ante cualquier trabajador que no esté incluido entre los que su contrato se haya extinguido por razón del presente ERE. A tal fin, la oferta de empleo se habrá de comunicar con 20 días antelación a la contratación a los representantes de los trabajadores; el derecho a optar al puesto habrá de ser ejercido necesariamente en dichos 20 días, siendo preciso para que la prioridad sea válida que el trabajador esté en disposición y posibilidad efectiva de trabajar en la fecha indicada en la oferta. No obstante, en caso de que por razones de urgencia sea preciso un plazo inferior a la contratación, se podrá utilizar la vía de la contratación temporal y/o la contratación por ETT, sin que tal vía pueda exceder de los límites legales previstos en Ley, y sin que puedan convertirse en indefinidos tales puestos, salvo ejerciéndose previamente la oferta de preferencia de contratación antedicha.
Además, se habrá de negociar con las ETT a contratar, que tales empresas habrán de aceptar la prioridad de contratación a través de la bolsa de empleo antedicha en los trabajadores que pongan a disposición de la empresa. El turno de contratación se acordará por la mesa de seguimiento del expediente. El derecho de preferencia se perderá en caso de injustificada negativa a la aceptación de la oferta; se entenderá injustificada una negativa cuando tal circunstancia que justifique la negativa no sea causa de suspensión del contrato de trabajo caso de estar el trabajador en alta.
Los trabajadores que hagan uso del derecho a la bolsa de empleo serán informados por la empresa en el momento de ejercicio de tal derecho de las consecuencias fiscales que estén vigentes en el momento de la nueva colocación en PALPÁN y en relación con la indemnización en su día percibida.
8.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO L a Negociadora acuerda la creación de una Comisión de Seguimiento formada por los representantes de los trabajadores firmantes del presente Acuerdo, y por la Compañía, y que tendrá como finalidad velar por el cumplimiento del mismo y por la tutela de las medidas en él incluidas.
De forma específica, dicha Comisión pactará su funcionamiento y periodicidad de las reuniones.
Asimismo dicha comisión establecerá el orden y demás concreciones precisas para el funcionamiento adecuado de la bolsa de empleo.
La comisión habrá de constituirse en el plazo de un mes desde la fecha.
9.- TRATAMIENTO DEL ACUERDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , el Acuerdo será comunicado a la Autoridad laboral competente dándose traslado de una copia integra del mismo, con el fin de comunicar la decisión de la Compañía en el presente despido colectivo y sobre la base del presente Acuerdo.
Terminada la reunión los anteriores, se suscribe el presente acuerdo, y se cierra el expediente con acuerdo en los términos antes expuestos Convienen Y no habiendo más asuntos de que tratar, se levanta la sesión a las 14.00 horas del día de la fecha.
Extendiéndose la presente acta que firman todos los presentes en prueba de conformidad con su contenido, y por triplicado ejemplar'.
6º.9.- Como Anexo II del citado Acta y bajo el título 'afectados' se recogía lo siguiente: 'Criterios de afectación (además y/o en aclaración de los expuestos).
Criterio genérico: Afectación: adscripción a puesto amortizado. No afectación: adscripción a puesto no amortizado en los últimos 6 meses.
Exclusión genérica: prioridad de permanencia representantes Exclusión parcial: De las familias con dos afectados se mantendrán al menos uno de sus miembros afectados; en caso de familias monoparentales se excluirá el afectado.
En igualdad de condiciones, una vez aplicado antedichos criterios se optará por amortizar los contratos más caros para la empresa en los últimos 12 meses.
ADMINISTRACIÓN: Por adscripción a puesto amortizado, siendo su coste el más caro a la empresa, una vez respetado la prioridad de permanencia absoluta de los representantes de los trabajadores y una vez respetados los puestos no amortizados de dirección general, y de financiación, planificación y logística.
-D. Blas . Espec administrativo CAMARA: Por adscripción a puesto amortizado priorizándose la permanencia del oficial encargado del departamento.
-D. Torcuato : Peón LIMPIEZA: Por adscripción a puesto amortizado priorizándose la permanencia de trabajadores con familia monoparental.
-Dña. Camila . Peón -Dña. Eugenia . Peón PAN. BOLLERIA. ENCARGADOS. Por adscripción a puesto amortizado.
-D. Juan Ignacio . Director de fábrica PAN. Por adscripción a línea amortizada -Dña. Julia . Peón.
-Dña. Rocío . Peón.
-D. Roman . Oficial 1ª Jefe de línea -Dña. Aurora . Oficial 2º amasado.
-Dña. Aida . Oficial 1º jefe línea.
-Dña. Ascension . Oficial 2º amasado.
-D. Jose Ignacio . Oficial 2º amasado.
-D. Jose Carlos . Ofial 1º jefe línea.
-Dña. Cecilia . Peón.
-Dña. Lourdes . Oficial 2º amasado.
-Dña. Manuela . Peón.
-D. Manuel . Peón.
-Dña. Virtudes . Peón.
-Dña. Carlota . Peón.
-D. Florentino . Peón.
-Dña. Inocencia . Oficial 1º jefe línea.
MANTENIMIENTO.- Por adscripción a puesto amortizado, siendo su coste salarial el más caro en la empresa una vez respetada la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores y sin computar al trabajador no afectado por pertenecer a familia cuyo otro cónyuge está afectado.
-D. Eulogio . Oficial 2º Mto.
6º10.- Por escrito de 5-7-2017 Palpán Castilla S.A comunicó al Comité de Empresa y a la Comisión Negociadora del ERE su intención de proceder a la inmediata ejecución de las principales medidas acordadas en el acta de acuerdo con efectos al 6-7-2017, fecha en la que se procedería a la entrega de los comunicados individuales de extinción.
6º11 .- Por escrito de 6-7-2017, Palpán Castilla S.A entregó al Comité de Empresa y a la Comisión Negociadora del ERE copia de los comunicados individuales de extinción.
7º.- Por escrito fechado el 31-5-2017, Palpán Castilla S.A comunicó a la Junta de Castilla y León - Consejería de Economía y Empleo- su intención de iniciar un procedimiento de regulación de empleo para la extinción de 27 contratos de trabajo del centro situado en Venta de Baños (Palencia) adjuntando cierta documentación, dando origen al Expediente NUM003 .
7º1.- Por escrito fechado el 5-6-2017, Palpán Castilla S.A remitió a la Junta de Castilla y León OTT de Palencia, documentación consistente en comunicado de inicio de período de consultas, acuerdo calendario consultas y relación de trabajadores no afectados y memoria.
7º2.- La Oficina Territorial de Trabajo de Palencia mediante oficio de 12-6-2017 dirigido a Palpán Castilla S.A efectuó las siguientes advertencias en relación con la comunicación de extinción de la relación laboral de 27 empleados: *la comunicación de inicio del período de consultas contendrá los representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o en su caso, la indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.
*la falta de aportación junto a la comunicación de apertura del período de consultas de la documentación justificativa (fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas).
7.3º.- Por escrito fechado el 16-6-2017, Palpán Castilla S.A. remitió a la Junta de Castilla y León OTT de Palencia, cierta documentación así como alegaciones sobre advertencias realizadas por la Administración y subsanación de errata detectada.
7.4º.- Por escrito fechado el 6-7-2017, Palpán Castilla S.A remitió a la Junta de Castilla y León OTT de Palencia, copia de las actas del período de consultas, comunicado de la decisión a los trabajadores y comunicados individuales.
7.5º.- Por escrito fechado el 10-7-2017, Palpán Castilla S.A remitió a la Junta de Castilla y León OTT de Palencia, copia del último acta de consultas y del acta de acuerdo para su unión al expediente 12/17 8º.- Mediante escrito de fecha 6-7-2017 Palpán Castilla S.A comunicó a D. Juan Ignacio los siguientes extremos: 'Estimado Señor: Finalizado en el día de ayer el expediente de regulación de empleo de extinción, y siendo la decisión la de acometer las medidas de extinción acordadas en el plazo previsto, mediante la presente y de conformidad con lo prevenido en los Arts. 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , le comunico la extinción del contrato de trabajo que mantiene con esta empresa por razón del despido colectivo acordado fundado en causas objetivas económicas.
Las razones económicas que fundan el expediente de regulación y por tanto la concreta extinción de su contrato de trabajo se han detallado en el citado expediente, y han sido estudiadas y debatidas por las partes que en el período de consultas ha participado, y en el que UD. ha estado representado a través de sus representantes legales, y como se le ha informado oportunamente, pudiendo en cualquier caso solicitar mayor detalle al respecto.
No obstante, y en breve resumen, la justificación de las extinciones es la siguiente: Tras la revisión contable efectuada en el 2017 se evidenció que la empresa, lejos de haber tenido beneficios en el 2015, tenía abultadas pérdidas en tal año, que aún aumentaron más en el 2016.
De tal revisión se concluye que las pérdidas en las que ha incurrido la sociedad en los últimos ejercicios y reflejados en la auditoría de la sociedad, son de -142.712 euros en el 2015 y de -770.598 en el 2016, con reducción del patrimonio neto de la Sociedad en -1.204,318 euros en un solo ejercicio económico.
En cuanto a los últimos datos económicos disponibles, y conforme provisional del primer trimestre 2017 del año en curso, así como provisional a día de 31-5-17, consta que las pérdidas en mayo son de 289.974€ lo que permite extrapolar que el resultado a fin de año será más negativo que el previo.
Con unas pérdidas de tal cuantía es indiscutible que -sin una solución drástica- la situación económica negativa no revertirá, sino que abocará a la empresa a su crisis total, pues, o se adopta una medida inmediata o la crisis es inminente y la empresa cierra totalmente antes de fin del mes en curso.
Ante la situación antes descrita, la dirección de la empresa ha analizado las medidas necesarias a acometer para continuar con la actividad de la compañía, principalmente, a través de una acción comercial, de una reorganización de los recursos y de la aportación de fondos necesaria por parte de socios, ya que la financiación es por ahora inviable. Asimismo se ha elaborado un plan de viabilidad para evitar la crisis que resulta evidente de tales datos, caso de no adoptar medidas drásticas.
Tal crítica situación económica de la empresa exige adoptar medidas que afectan a la plantilla, reduciendo la misma, y amortizando líneas de producción no competitivas, a fin de reducir los costos de la empresa, pues de otro modo la fábrica cerraría en el plazo de un mes, con lo que en vez de perjudicarse parte de la plantilla, todos quedarían perjudicados.
Por todo ello es claro que se está en la situación prevista en art. 51.1 del Estatuto de los trabajadores a1 existir una situación económica negativa de la empresa con pérdidas actuales que no revertirán salvo que se adopten las medidas precisas.
Es por ello que tal situación ha de suponer una reacción por esta empresa a fin de garantizar su viabilidad, y sobre las soluciones a adoptar ha versado el período de consultas del expediente de regulación de empleo, encontrándose entre tales medidas, y en cuanto a Ud. afecta, las de amortizar las líneas de producción de pan, de las que es imposible conseguir rentabilidad dada su deficiente competitividad con los competidores de la empresa.
La redimensión de la actividad de 1a empresa permite amortizar otros puestos de trabajo en dirección, limpieza, oficinas, cámaras y mantenimiento, para ajustar la mano de obra a la actividad que restará una vez eliminada la línea de pan, repartiéndose la carga de trabajo que queda entre los trabajadores restantes, disminución que, dada la reducción de costos consiguiente por la rebaja de la masa salarial, ayudará a disminuir el período en el que se ha calculado que la empresa aún tendrá perdidas, conforme plan de viabilidad, y garantizar la viabilidad futura de la empresa.
Siendo preciso decidir qué concretos contratos se extinguían, e1 principal criterio adoptado es el de la adscripción habitual en los últimos seis meses a la línea o puesto amortizado, manteniéndose los contratos adscritos a líneas no amortizadas, ya sea por especialización, cercanía y o necesidad en relación con la línea mantenida, sí bien con respeto a las funciones y garantías de los representantes de los trabajadores que se reconoce como absoluta, y optándose por proteger a las familias con todos sus miembros afectados en las que al menos, uno permanecerán en la empresa; en supuestos de coincidencia de trabajadores en mismas condiciones conforme antedichos criterios se ha optado por priorizar la permanencia de los trabajadores con mayor cercanía o polivalencia respecto de la línea mantenida, el menos coste salarial en los 12 meses previos a la fecha, y situaciones de reducción y o suspensión de jornada en último lugar.
En su caso concreto , siendo su puesto de trabajo correspondiente a un servicio que era común a la línea de pan y bollería, resulta amortizable al ya no ser precisa la coordinación de ambas líneas, ni se precisa la supervisión de los encargados de la dirección de cada línea, y dada la disminución general de carga de trabajo, es por lo que se amortiza su puesto de dirección de fábrica, cuyas funciones que no desaparezcan serán asumidas por la encargada de la línea de bollería y no encontrándose entre las causas de excepción o modulación antedichas es por lo que su concreto contrato de trabajo está entre los afectados por el expediente por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los trabajadores , se le comunica por la presente la extinción de su contrato con efectos al día 21-7-17 disfrutando hasta tal fecha del preaviso legal.
Asimismo, hasta dicha última fecha disfrutará Ud. de las vacaciones pendientes de disfrute ; el resto del preaviso (caso de restar) le será indemnizado junto con la oportuna liquidación.
Se le informa asimismo, que entre los distintos acuerdos cerrados en la negociación del expediente de regulación que ha finalizado con acuerdo, se ha acordado la creación de una bolsa de empleo que a Ud.
favorece, y de cuyos detalles se le ha informado por la representación legal de los trabajadores, poniéndonos en cualquier caso a su disposición para mayor aclaración.
Se le informa igualmente que se han cumplido las exigencias al respecto de la suscripción convenio especial de acuerdo a lo previsto en el art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , y demás normativa de aplicación, y cuya copia se le adjunta a la presente. Nos ponemos a su disposición para mayor aclaración al respecto.
Asimismo, en el acta de finalización con acuerdo del periodo de consultas del expediente de regulación, se ha acordado una indemnización por tal extinción superior al mínimo previsto en el art. 53 del Estatuto, de 28 días por año trabajado, con un tope de 13 mensualidades de salario, y partiéndose como salario día módulo de cálculo para la operación de la media diaria de la base de cotización de los 12 meses previos a junio 2017 incluido e incrementándose el resultado en 1%. Conforme tales parámetros concretados en el acta de acuerdo, y en lo que a Ud. respecta, le corresponde una indemnización de 63.259 euros, cuales se pone a su disposición mediante talón que se le entrega junto a la presente carta.
Igualmente, se le comunica que se ha tramitado telemáticamente el certificado de empresa, y que se pone a su disposición demás documentación que pueda precisar para la tramitación ante la Oficina de Empleo de la prestación que pudiera corresponderle.
Atentamente, Por la empresa.' 8º1.- Al Sr. Juan Ignacio le fue entregada la cantidad de 63.259,00 € por indemnización por extinción de contrato por causas económicas.
9º.- El demandante ni en julio de 2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
10º.- D. Juan Ignacio ha figurado en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes regímenes, empresas y períodos: *Régimen General -empresa Estanislao Ríos Bazaco Del 01-03-1973 al 30-04-1974 -empresa Donut Panrico Costafreda S.A Del 01-12-1974 al 25-12-1977 Del 13-03-1979 al 11-07-1998 -empresa Palpán Castilla S.A.
Del 03-10-2005 al 21-07-2017 *Régimen General: Prestación desempleo Del 07-05-1974 al 15-05-1974 Del 12-02-1999 al 25-02-1999 Del 22-07-2017 *Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: Valladolid.
Del 01-05-1999 al 31-05-2003.
11º.- En el Impuesto de Sociedades presentado por Palpán Castilla S.A ante la Agencia Tributaria, figuraba como personas que participaban en dicha sociedad (participaciones por importe igual o superior al 5% del capital) las siguientes: 11º1.- Año 2015: Persona física: D. Braulio 7,57% Persona jurídica: ADE Capital Sodical SCR de Régimen Co 16,80% Persona jurídica: Aesir Gestora de inversiones S.L 65,36 % 11º2.- Año 2016: Persona física: D. Braulio 7,57% Persona jurídica: ADE Capital Sodical SCR de Régimen Co 16,80% Persona jurídica: Aesir Gestora de inversiones S.L 65,36 % 12º.- La cuenta de pérdidas y ganancias de Palpán Castilla S.A arrojaba los siguientes datos en los ejercicios siguientes: 12º.1.- 2014: Importe neto cifra negocios (ventas): 10.397.429,69 - Aprovisionamientos: -4.709,731,94 - Otros ingresos de explotación 477.707,75 - Gastos de personal: -1.270.160,87 - Otros gastos de explotación: -3.755.398,55 - Resultado explotación: 662.437,25 - Ingresos financieros: 1.221,07 - Gastos financieros: -91.106,14 - Resultado financiero: -89.885,07 - Resultado antes de impuestos: 572.552,18 - Resultado del ejercicio: 397.786,54 12º.2.- 2015: - Importe neto cifra negocios(ventas): 9.274.637,50 - Aprovisionamientos: -3.998.328,21 - Otros ingresos de explotación: 218.017,39 - Gastos de personal: -1.289,925,71 - Otros gastos de explotación: -3.607.314,89 - Resultado explotación: -53.597,71 - Ingresos financieros: 243,17 - Gastos financieros: -87.390,23 - Resultado financiero: -85.377,06 - Resultado antes de impuestos: -138.974,77 - Resultado del ejercicio: -142.712,16 12º.3.- 2016: - Importe neto cifra negocios (ventas): 5.661.095,22 - Aprovisionamientos: -2.639.617,37 - Otros ingresos de explotación: 5.761,18 - Gastos de personal: -1.149.681,64 - Otros gastos de explotación: -2.090.224,98 - Resultado explotación: -668.519,24 - Ingresos financieros: 0,00 - Gastos financieros: -29.237,32 - Resultado financiero: -29.237,32 - Resultado antes de impuestos: -697.756,56 - Resultado del ejercicio: -770,596,53 12º.4.- 2016 (a 30/9/2016): - Importe neto cifra negocios: 4.442,381,13 - Aprovisionamientos: -2.111.635,84 - Gastos de personal: -846.623,98 - Otros gastos de explotación: -1.448.075,58 - Resultado explotación: -310.078,30 - Ingresos financieros: 0,00 - Gastos financieros: -15.677,93 - Resultado financiero: -15.677,93 - Resultado antes de impuestos: -325.756,23 - Resultado del ejercicio: -325.756,23 12º.5.- 2017 (a 30/9/2017): - Importe neto cifra negocios(ventas): 2.853.113,28 - Aprovisionamientos: -1.279.819,88 - Otros ingresos de explotación: 20.756,17 - Gastos de personal: -1.022.095,18 - Otros gastos de explotación: -991.275,58 - Resultado explotación: -835.746,97 - Ingresos financieros: 0,37 - Gastos financieros: -27.470,35 - Resultado financiero: -27.469,98 - Resultado antes de impuestos: -863.216,95 - Resultado del ejercicio: -863.216,95 13º.- En las declaraciones presentadas por Palpán Castilla S.A. ante la Agencia Tributaria correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 303, se hicieron constar los siguientes datos: 13º.1.- Ejercicio 2015 JULIO: IVA DEVENGADO: Base imponible 864.389,77 Cuota 49.881,31 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 688.282,55 Cuota 98.094,03 RESULTADO -48.212,72 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -48.212,72 AGOSTO: IVA DEVENGADO: Base imponible 799.769,05 Cuota 43.547,41 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 811.650,70 Cuota 119.957,89 RESULTADO -76.410,48 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -76.410,48 SEPTIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 897.306,41 Cuota 52.679,11 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 665.285,26 Cuota 92.187,27 RESULTADO -39.508,16 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -39.508,16 OCTUBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 819.438,82 Cuota 45.946,60 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 796.360,93 Cuota 122.535,50 RESULTADO -76.588,90 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -76.588,90 NOVIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 515.031,32 Cuota 33.215,10 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 378.073,80 Cuota 52.797,14 RESULTADO -19.582,04 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -19.582,04 DICIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 379.023,59 Cuota 22.652,33 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 590.705,86 Cuota 100.788,26 RESULTADO -78.135,93 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -78.135,93 13º.2.- Ejercicio 2016 ENERO: IVA DEVENGADO: Base imponible 396.951,01 Cuota 24.140,05 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 256.682,98 Cuota 34.725,42 RESULTADO -10.585,37 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -10.585,37 FEBRERO: IVA DEVENGADO: Base imponible 453.229,39 Cuota 27.904,04 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 403.218,48 Cuota 54.996,88 RESULTADO -27.092,84 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -27.092,84 MARZO: IVA DEVENGADO: Base imponible 473.723,77 Cuota 30.872,78 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 377.744,41 Cuota 49.605,49 RESULTADO -18.732,71 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -18.732,71 JULIO: IVA DEVENGADO: Base imponible 458.349,79 Cuota 30.048,57 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 414.252,46 Cuota 55.214,60 RESULTADO -25.166,03 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -25.166,03 AGOSTO: IVA DEVENGADO: Base imponible 494.423,00 Cuota 32.257,23 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 364.547,20 Cuota 50.281,97 RESULTADO -18.024,74 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -18.024,74 SEPTIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 424.953,23 Cuota 27.153,93 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 442.797,66 Rectif. deducciones -2.630,00 Cuota 64.471,52 RESULTADO -37.317,59 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -37.317,59 OCTUBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 414.240,16 Cuota 25.805,13 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 386.475,53 Cuota 58.427,25 RESULTADO -32.622,12 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -32.622,12 NOVIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 428.210,32 Cuota 25.907,04 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 321.693,61 Cuota 42.100,10 RESULTADO -16.193,06 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -16.193,06 DICIEMBRE: IVA DEVENGADO: Base imponible 36.1604,14 Cuota 22.839,22 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 366.854,24 Cuota 58.112,43 RESULTADO -35.273,21 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -35.273,21 13º.3.- Ejercicio 2017.
ENERO: IVA DEVENGADO Base imponible 360.346,68 Cuota 21.152,69 IVA DEDUCIBLE Base imponible 321.563,61 Cuota 44.321,72 RESULTADO -23.169,03 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -23.169,03 FEBRERO: IVA DEVENGADO: Base imponible 430.132,23 Cuota 29.259,40 IVA DEDUCIBLE Base imponible 31.696,75 Cuota 43.656,18 RESULTADO -14.396,78 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -37.565,81 MARZO: IVA DEVENGADO: Base imponible 386.158,57 Cuota 30.288,83 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 296.691,03 Cuota 43.085,40 RESULTADO -12.796,57 RESULTADO LIQUIDACION: -50.362,38 ABRIL: IVA DEVENGADO: Base imponible 260.629,75 Cuota 21.543,64 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 182.451,92 Cuota 25.540,14 RESULTADO -3.996,50 RESULTADO LIQUIDACIÓN: 54.358,88 MAYO: IVA DEVENGADO: Base imponible 255.212,08 Cuota 21.214,79 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 147.997,41 Cuota 20.088,28 RESULTADO +1.126,51 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -53.232,37 JUNIO: IVA DEVENGADO: Base imponible 218.113,13 Cuota 17.212,17 IVA DEDUCIBLE: Base imponible 420.019,30 Cuota 69.581,47 RESULTADO -52.369.30 RESULTADO LIQUIDACIÓN: -105.601,67 14º.- Ante el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid se ha venido tramitando procedimiento por despido al nº 678/2017 por demanda de D. Juan Ignacio frente a Palpan Castilla S.A, señalándose para los actos de conciliación y/o juicio el día 18-12-2017 a las 10,30 h., no constando el estado procesal en que se encuentra dicho pleito.
15º.- En fecha 30-11-2017 se ha constituido la Comisión de seguimiento de la bolsa de empleo acordada en el acta de acuerdo del ERE.
16º.- Dª Clemencia es la responsable máxima de Palpan Castilla S.A en el centro de Venta de Baños y tiene poder para actuar en nombre de tal sociedad, como gerente.
17º.- Palpán Castilla S.A ha dejado la producción de pan con paralización de la línea dedicada a ello, manteniendo una única línea para fabricación de bollería, la cual se ha mantenido operativa desde julio de 2017 tras la extinción del contrato de D. Juan Ignacio .
A partir de octubre/noviembre de 2017, han acudido los empleados algún sábado en fechas no acreditadas y con incremento de las horas productivas y contratación de algún trabajador como peón.
18º.- Panadería Nueva del Norte ha adquirido las acciones de Palpán Castilla S.A en fecha no acreditada del año 2017, con anterioridad al 31-5-2017.
19º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 27- 7-2017, el acto se celebró el 17-8-2017 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se desestima la demanda planteada por DON Juan Ignacio sobre Despido Objetivo, declarando el mismo Procedente. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Dado que la demandada reitera por la vía del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social varias excepciones solicitando que se inadmita el recurso, procede analizar estas en primer lugar, dejando para la fase de censura jurídica el resto de cuestiones subsidiarias planteadas en la impugnación, que no son excepciones sino motivos de oposición a la demanda.
En primer lugar, se reitera la excepción de falta de acción y litisconsorcio pasivo necesario , pues considera el actor, que, aunque formalmente impugna solo un despido individual lo hace argumentando la 'improcedencia' de la totalidad del ERE, razón por la que deberían estimarse las excepciones referidas ya que no cabe en una acción individual de despido impugnar la totalidad de un ERE finalizado con acuerdo, entre otras razones porque, si el trabajador admitió la procedencia del ERE a través de sus representantes en la negociación, la posterior impugnación de lo acordado por sus representantes implica actuar contra sus propios actos. Añade que el actor no puede impugnar lo acordado en el ERE, mucho menos podrá hacerlo sin demandar a los firmantes de tal acuerdo, esto es, a la representación de los trabajadores en la empresa, que negociaron y firmaron el acuerdo y que tienen interés en que lo que pactaron no sea dejado sin efecto sin su presencia y defensa en pleito y conforme al artículo 124.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Estas excepciones se rechazan dado que de la lectura de la demanda y de lo expresado en el recurso se comprueba que el actor esencialmente lo que denuncia, aunque haga alegaciones referentes al repunte de la actividad en la empresa, es que él no debió verse afectado por el despido colectivo dado que en la empresa demandada se continúa con la elaboración de bollería, para lo que él cuenta con gran experiencia, y entiende que la empresa no debió prescindir de él, con lo que está planteando esencialmente una circunstancia individual. Además, discute el derecho a percibir una indemnización por la extinción del contrato, para lo que se requiere la interpretación de una cláusula anexa al contrato de trabajo, con lo que dado que la extinción del contrato del actor es un hecho incontestable tiene acción para plantear tal cuestión.
Igualmente, alega la empresa la excepción de Inadecuación de procedimiento. Considera que el actor en su demanda no impugnaba el despido y tampoco debatía la realidad de las causas del ERE ni discutía los parámetros reguladores de la indemnización por despido, sino que únicamente discutía si procedía o no el pago de una mayor indemnización por razón de un blindaje, por lo que entiende que el procedimiento adecuado no es por despido sino por cantidad. Añade que, en cualquier caso, estima que concurriría indebida acumulación de acciones, conforme al artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se rechaza esta excepción, a la vista de que el actor en el suplico de su demanda solicita claramente que se declare el despido de que había sido objeto como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación y, a mayores, interesa la indemnización especial pactada, que cuantifica en 200.000 euros.
Tampoco se estima la excepción de acumulación indebida de acciones pues la indemnización reclamada, de reconocerla, derivaría de la extinción del contrato del actor que se impugna en la demanda.
Seguidamente, se realizan por la empresa alegaciones referidas al derecho del actor a la indemnización especial, que abordaremos posteriormente al tratar el fondo del asunto. No obstante, cabe precisar que entre las alegaciones que se realizan al defender que el actor no tiene derecho a la referida indemnización se alega falta de legitimación pasiva respecto a ella en cuanto que no figura como deudora conforme al acuerdo en que se basa dicha reclamación, o bien litisconsorcio pasivo necesario . Dice la demandada que la sentencia recurrida desestima la excepción al entender que es la empresa quien decide el despido y es la empresa quien paga, considerando la recurrida que, si bien la empresa será responsable de las consecuencias legales de un eventual despido improcedente, respecto de las consecuencias pactadas habrá de estarse al pacto en cuestión, pacto que a su criterio atribuye el pago del blindaje 'al nuevo grupo de control ' y no a la empresa demandada.
Se rechazan las referidas excepciones dado que lo que realmente se está discutiendo es si la empresa demandada debe abonar al actor la indemnización especial reclamada y para ello debe entrarse a resolver el fondo del asunto. En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario cabe decir que, conforme al hecho probado dieciocho, Panadería Nueva del Norte ha adquirido las acciones de Palpán Castilla SA con anterioridad al 31 de mayo de 2017, lo que lleva a la Sala a confirmar el criterio de la Juez a quo en el sentido de que es indiferente el sustrato personal que hay tras la sociedad, pues el despido lo ha comunicado PALPÁN, independientemente de cuál sea la composición actual de los socios de la empresa.
Como decíamos, el resto de alegaciones que atañen al fondo del asunto se contestarán conjuntamente con el recurso.
TERCERO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado 17º, con propuesta del texto alternativo siguiente: '17º.- Palpán Castilla S.A ha dejado la producción de pan con paralización de la línea dedicada a ello, manteniendo una única línea para fabricación de bollería, la cual se ha mantenido operativa desde julio de 2017 tras la extinción del contrato de D. Juan Ignacio .
A partir de octubre/noviembre de 2017, han acudido los empleados algún sábado en fechas no acreditadas y con incremento de las horas productivas y contratación mediante ETT de trabajadores de forma generalizada en número superior a 18 .'' Se rechaza esta modificación dado que se apoya en pruebas inhábiles, como son la testifical y el interrogatorio del representante legal de la empresa, a las que se remite citando los minutos concretos de la grabación de la vista oral a efectos de que las valore la Sala. Dichas pruebas son inhábiles para el recurso de suplicación. Es cierto que el extremo que se pretende adicionar al relato fáctico aparece recogido en el fundamento de derecho tercero, pero no se hace con valor de hecho probado sino como algo que se dice en la prueba testifical, pero a lo que la Magistrada de instancia no da credibilidad. De cualquier forma, cabe decir que el dato genérico que se pretende incluir en el relato fáctico nada aportaría pues no se concretan datos trascendentes, como las categorías de los que habrían sido contratados, tipos de contratos, etc.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 122 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no estar acreditada la necesidad de supresión del puesto de Director.
Alega el recurrente que el puesto de director de fábrica que él ocupaba antes de ser despedido tiene funciones muy especiales que determinan la atención de la producción en la misma, establece los parámetros para el desarrollo de la actividad en las dos líneas de producción a las que todo el resto de servicios son complementarias, por lo que no es posible aceptar que el puesto de Director de Fábrica -con la reducción de jornada ya realizada- se pueda llevar a cabo, teniendo en cuenta que su actividad no ha pasado a ningún otro trabajador, ni se ha contratado a nadie para la misma, simplemente se ha centralizado por el momento en la sede central del grupo PANUSA en Cantabria. Añade el recurrente que él es conocido por su experiencia en DONUT PANRICO COSTAFREDA SA, como técnico especializado en bollería Donet, y que cuando es contratado por PALPAN CASTILLA SA lo es por sus conocimientos de la bollería, no del pan, razones todas ellas por las que entiende que no procede su despido ya que seguía siendo necesario para la empresa en la línea de bollería con múltiples productos. Discute que la actividad que debía realizar él como director de fábrica la pueda desarrollar Doña Clemencia , como se acepta en la sentencia recurrida, ya que, dice, no tiene preparación industrial para atender las formulas de los productos, creación de referencias, mezclas, temperaturas, tiempos, etc.
A lo que añade que Doña Clemencia era auxiliar administrativa en la empresa y nunca había realizado funciones de gerencia.
Continúa diciendo el recurrente que la actividad en la empresa demandada ha repuntado de forma significativa, doblado el tiempo de trabajo de las líneas de producción, contratados mediante ETT más de 18 trabajadores de media, incluso trabajando desde octubre los sábados. Todo precisamente por realizar lo que se había planteado desde hacía tiempo por el Director de Fábrica, dedicar toda la actividad a la bollería, con lo que no habría sido necesario realizar un ERE extintivo, bastando con uno suspensivo por pocos meses para adaptar la producción, la cadena y los operarios. Concluye diciendo que no está justificado el prescindir del director de fábrica en una actividad industrial como unidad productiva, pues es quien toma las decisiones de producción y fabricación, y que tampoco es aceptable su sustitución por una persona sin preparación y hasta ese momento dedicada a la actividad administrativa y de gestión general, parece que esa labor sí que es más fácil que se realice ejecutivamente desde los servicios centrales del nuevo grupo con personas en fábrica en grado de oficiales o auxiliares. Por lo que, concluye, no existe causa para ser incluido en el ERE y debe llevar a la declaración como improcedente del despido en base al artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 122 y 124 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Este motivo de recurso va a ser desestimado. Hemos de comenzar diciendo que la Sala va a resolver la impugnación del despido objetivo en lo que atañe al actor, pues, como dice la empresa recurrida, éste no puede impugnar ahora el ERE en general, pues entonces debería aceptarse la excepción de falta de acción ya que el ERE finalizó por acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores.
No obstante, cabe decir que la Magistrada de instancia ha dado por acreditado en los hechos probados 11º y 13º los datos económicos de la empresa que la llevaron a tramitar el ERE en el que se ha visto incluido el actor y ha admitido como cierta la situación económica negativa de la empresa declarando procedente el despido objetivo por tales causas, valorando las circunstancias que concurrían en la fecha del mismo referidas a pérdidas económicas en los años 2015 y 2016, así como evolución negativa en 2017, y no en las que pudieran darse posteriormente. Situación económica negativa que resulta confirmada por el hecho de que el ERE finalizara con acuerdo con los representantes de los trabajadores, tal como refleja la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, en el que se reflejan sobre los datos de firmantes del acuerdo '-Que dicho acta fue firmada -sin excepción- por todos los integrantes de la comisión de representación de los trabajadores y éstos - previamente- fueron convocados a una asamblea para votar el preacuerdo alcanzado (que luego se trasladó al acuerdo), asamblea/votación celebrada el 3-7-2017 y a la que asistieron todos los empleados de Palpán Castilla S.A. salvo 3 siendo la participación del 94%, obteniendo votos favorables al acuerdo 46 y votos en contra 4(así acta de reunión) lo que supuso el respaldo del 100% de los representantes de los trabajadores y del 86,48% de los asistentes' .
No proceden las alegaciones del recurrente en el sentido de que la empresa pudo adoptar otras medidas diferentes antes de acudir al ERE, alegación que no puede aceptarse pues afecta al ERE en general, siendo de la empresa la decisión de acudir al ERE, que en este caso ha sido acordado con los representantes de los trabajadores, como ha quedado acreditado.
En cuanto a lo que se alega en la demanda en referencia al despido del propio trabajador, la Juzgadora aborda en primer lugar lo suscitado en el Hecho cuarto de la demanda, en el que se plantea la disconformidad con el despido individual y que coincide con lo mantenido en este motivo de recurso. En la demanda se decía: 'El despido comunicado al trabajador no se ajusta a derecho, no procede prescindir de los servicios del Director de Fábrica, no es un puesto amortizable, la fábrica se dice seguirá con actividad después del ERE, lo que supondrá la necesidad de tener una persona con esa dedicación, aun cuando se quiera encubrir bajo otras denominaciones.
Además, si la actividad de la empresa era en más del 90% ya en la línea de bollería, 37 referencias frente a 3 de la línea de pan, y aquella línea será la que se mantenga, no parece razonable que se prescinda de quien llevaba la actividad.
Don Juan Ignacio , conforme con su preparación, experiencia, y conocimientos, es quien ha introducido en la fábrica la línea de bollería, quien controla realmente tal actividad directamente, sin su presencia en la empresa difícilmente se podrá conseguir la viabilidad que se busca con el ERE.
El despido del firmante es contrario al argumentario desarrollado en el acuerdo del ERE, no está justificado en forma alguna'.
Lo que discute es la amortización de su puesto de trabajo. La Sala comparte el criterio de la Juzgadora en el sentido de que no consta en el relato fáctico que el actor fuera contratado por su especial conocimiento en el mercado de la bollería. De hecho, lo que consta es que coordinaba las dos líneas (bollería y pan) y a los responsables de cada una de estas. Al quedar una sola línea de productos la coordinación no era necesaria, siendo suficiente en la actualidad el Jefe de línea y con la persona que estando el demandante en activo ya formaba parte de PALPAN CASTILLA SA en un cargo superior al suyo (Dª Clemencia ), sin que pueda admitirse las alegaciones que hace el recurrente en el sentido d e decidir si una trabajadora de categoría auxiliar administrativa está o no capacitada para el desempeño de funciones que él venía desarrollando hasta la fecha del despido, pues esas son decisiones de la empresa que no corresponde calificar al actor. Lo que ha quedado acreditado y así lo admite el recurrente es que la empresa no ha contratado a nadie para sustituirlo, por lo que las 18 contrataciones que la empresa ha efectuado a través de ETT después del despido no han sido para su sustitución. Al haber desaparecido las dos líneas de producción y mantenerse solo la de bollería, la necesidad del puesto de trabajo del actor destinado a coordinar ambas líneas (conforme a la testifical valorada por la Juez a quo) desaparece y la decisión de la empresa parece lógica, máxime en el momento en el que se adopta dicha medida en el seno de un ERE iniciado por la mala situación económica de la empresa.
En consecuencia, de lo dicho en este motivo de recurso no queda desvirtuada la conclusión a la que ha llegado la Magistrada de instancia cuando califica el despido de procedente y, en consecuencia, tampoco resulta acreditada la infracción jurídica denunciada en este motivo.
QUINTO .- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 122 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al interpretar el anexo al contrato de trabajo del demandante.
En este caso se reproduce la petición efectuada por el demandante en el hecho séptimo de la demanda, en el que se interesaba la reclamación de la indemnización especial de 200.000 euros, reiterada ahora en el presente motivo de recurso. Se defiende por el actor lo siguiente: 'El trabajador ha sido despedido como hemos visto, se ha prescindido de sus servicios tras la entrada de un nuevo grupo de control en el accionariado, con lo que se han cumplido los dos requisitos que producen el derecho del trabajador a ser indemnizado con 200.000 euros.' En la demanda se trascribía (hecho quinto) la cláusula de blindaje estipulada como anexo al contrato del actor vigente en el año 2014, esto es, antes del intento de modificación de dicha cláusula a que se refiere el demandante en su recurso, que es la interpretada por la Juzgadora de instancia. En esta se decía: 'b) Extinción a instancias de la empresa. Garantías del trabajador: b.1 Si el contrato de trabajo se extingue por decisión de la empresa y el despido es declarado nulo o improcedente el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 100.000€.
b.2 Si como consecuencia de la entrada en el accionariado de un nuevo grupo de control, se decidiera prescindir de los servicios del Director de fábrica, estos vendrán obligados a abonar una indemnización de 200.000 €. Esta indemnización será también de 200.000 € si el despido es declarado nulo o improcedente y se produce hasta un año antes de la firma de la transacción'.
Esencialmente se destina este motivo de recurso a impugnar la interpretación que hace la Juzgadora de la cláusula de blindaje que se pretende de aplicación. Defiende el demandante que las partes habían pactado una especial situación, la indemnización de 200.000 euros, para el caso de prescindir del puesto de director de fábrica, no necesitando que fuese por despido declarado nulo ni improcedente, cuando exista la entrada de un nuevo accionariado de control, y estos dos hechos se tienen por probados y debe llegar a estimar la demanda en cuanto a la indemnización especial pactada por los litigantes. Además, dice, en la cláusula b.2 hay una segunda parte por la que dicha indemnización será también de 200.000 € si el despido es declarado nulo o improcedente y se produce hasta un año antes de la firma de la transacción, por lo que se amplía la cobertura pactada estableciéndola expresamente para los supuestos de despido declarado nulo o improcedente producidos con posterioridad a la entrada del nuevo grupo y con el límite de 1 año.
En resumen, entiende que la conclusión a que llega la sentencia, la interpretación, es contraria a lo que se extrae del anexo contractual y viene a quebrar el principio inspirador de la 'condición más beneficiosa o lo más favorable para el trabajador, las previsiones del artículo 3 c) del Estatuto de los Trabajadores , cuando establece como fuente de la relación laboral 'la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.' Concluye el actor diciendo que, ante el cumplimiento de los dos requisitos, entrada de un nuevo grupo accionarial de control y prescindir de los servicios del Director de fábrica, la consecuencia es que debe indemnizarse a Don Juan Ignacio con la cantidad prevista, 200.000 euros, aun cuando su salida fuese por un Expediente de Regulación de Empleo, lo que, dice, en su caso no se ha cumplido. Además, alega que la indemnización percibida por el trabajador con causa en el despido por el ERE no afecta ni reduce la que tiene por derecho en base a su contrato de trabajo, que no la excepciona o declara incompatible. Por ello concluye que el motivo debe ser acogido y condenada la empresa al abono de la cantidad de 200.000 euros con causa en haber prescindido la empresa del puesto de Director de Fábrica.
Este motivo va a ser desestimado. El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores no se entiende infringido, dado que la Juzgadora admite la aplicación de la cláusula de blindaje, pero entiende que aquí no se dan las circunstancias que en dicha cláusula se establecen, que es diferente a no respetar las fuentes de la relación laboral. Los artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alegan genéricamente, lo que no es admisible, pues obliga a la Sala a especular sobre las razones por la que se alega una norma como infringida. Así, podríamos suponer que dichos preceptos se dicen infringidos porque no se le abonó la indemnización que reclama en este motivo de recurso y el despido debería ser declarado improcedente. Este ejercicio de suposiciones no es admisible en el recurso de suplicación, pero, si el motivo de su alegación fuera el apuntado, debería rechazarse por las razones dadas por la Juzgadora al final de su sentencia y a lo dicho por la recurrida en el sentido de que la indemnización que puede dar lugar a declarar la improcedencia del despido por no haberse abonado en la indemnización correcta es la legal y no la superior por acuerdo entre las partes como cláusula de blindaje. En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 (Nº 1034/2016 ).
Entrando a resolver sobre la cuestión de si se cumplen en este caso las condiciones que dan lugar al reconocimiento del actor de la cláusula de blindaje. Esta Sala concluye tras la lectura de la cláusula en cuestión que la condición necesaria para que proceda ese abono es, como ha interpretado la Juez a quo, que el despido del actor se produjera como consecuencia de la entrada de nuevos accionistas y en este caso el despido se produce como consecuencia de un ERE por razones económicas, que finalizó mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores, lo que no puede equipararse a que se produjera por voluntad de la empresa ( sentencia del TS de 15 de septiembre de 2016 ). Por tanto, no consta que el despido se haya acordado como consecuencia de la entrada del nuevo accionariado, sino por la situación económica negativa de la empresa que llevó a mantener únicamente una línea de producción (bollería) abandonando la de fabricación de pan. Esta interpretación no se entiende ilógica o absurda y debe mantenerse sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen dicha interpretación. Como dice la recurrida, el acuerdo dice 'como consecuencia' y no 'tras', no siendo lo mismo consecuencia o relación causa efecto que sucesión temporal, o causalidad que casualidad. Por otro lado, tampoco se ha declarado el despido como nulo o improcedente.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso, haciendo innecesario dar contestación al resto de alegaciones 'subsidiarias' que realiza la empresa para el caso de que se interpretara que procedía abonar la indemnización de 200.000 euros.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA (autos 384/2017) en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente a la Empresa PALPAN CASTILLA SA, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0779 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

