Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100965

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01075/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0003704

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000780 /2016

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000882 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaCHANE ODONTOLOGICA S.L.

ABOGADO/A:JAVIER TOMAS DE LA CRUZ BAZO

PROCURADOR:DAVID VAQUERO GALLEGO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Crescencia , TGSS INSS , Noelia , Angelica , Jacobo , Leticia

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , , ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a diez de Junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.780/16, interpuesto por CHANE ODONTOLOGICA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 17/9/2015 , (Autos núm.882/2014), dictada a virtud de demanda promovida por TGSS, INSS, contra Crescencia , CHANE ODONTOLOCIA S.L., Noelia , Angelica , Jacobo Y Leticia , sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22/10/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- Los codemandados Dª Noelia con D.N.I. nº NUM000 , Dª Angelica con D.N.I. nº NUM001 , y Dª Leticia con D.N.I. nº NUM002 formalizaron con la empresa codemandada CHANE ODONTOLÓGICA S.L. que opera en el mercado bajo la firma comercial ' CLINICAS VITALDENT ' contratos para la realización de la actividad profesional del autónomo económicamente dependiente , la empresa demandada con D. Jacobo con D.N.I. nº NUM003 en representación de ASNAN SLP de arrendamiento de servicios, sin que conste el tipo de contratación suscrita por Dª Crescencia con D.N.I. NUM004 . Los contratos figuran incorporados a autos, folio 150 a 174, que se tienen por reproducidos a estos solos efectos. Como licenciados en Odontología, prestaban servicios en las instalaciones de dicha empresa, sita en Pº de Zorrilla nº 57 de Valladolid y dedicada a la actividad de Clínica Dental.

SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid giró visita de inspección a la empresa los días 19 de febrero y 24 de noviembre de 2.014 y levantó acta de infracción nº NUM005 haciendo constar los hechos que constan en la misma ( folios 15 a 24 ), y que se dan aquí por reproducidos. Como anexo a dicha acta levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad social Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM006 periodo comprendido entre el 06/2011 al 02/2014. Su contenido obra a los folios 26 a 55 que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

TERCERO.- Los codemandados están dados de alta en el RETA y en el I.A.E. y tienen suscrito seguro de responsabilidad civil.

CUARTO.- La Sra. Noelia presta sus servicios en la clínica desde junio de 2.011 entre tres y cuatro días a la semana. Crescencia presta sus servicios un día a la semana desde octubre de 2.013.

Dª Angelica presta sus servicios en la Clínica Dental desde noviembre de 2.013 durante tres días a la semana. La Sra. Leticia presta sus servicios desde agosto de 2.013 tres días a la semana.

Jacobo realiza cirugía odontológica en la Clínica desde junio de 2.011 un día a la semana. Es administrador de la mercantil ASNAN SLP, que emite facturas por los servicios prestados por el citado D. Jacobo .

Los citados codemandados perciben por sus trabajos un porcentaje del importe de los tratamientos realizados que ascienden en el caso de Dª Noelia al 25%, 30% Dª Crescencia , 28% Angelica , 22% Dª Leticia y 30%D. Jacobo .

Percibiendo también cuantías fijas de diferentes importes por blanqueantes (30 € )pak periodental ( 125 euros ), curetajes ( 3 euros ) e implantes ( 120 € ).

QUINTO.- En la clínica desarrollan su actividad varios higienistas y auxiliares de clínica contratados con régimen laboral. Estos trabajan con los Odontólogos en cada momento rotando según los turnos, no teniendo ningún odontólogo asignado un auxiliar en exclusiva.

SEXTO.- Los odontólogos demandados realizaban su prestación de servicios atendiendo a los pacientes que conciertan sus visitas con la recepción de la clínica, la cual se las adjudicaba a cada uno de ellos en función de su horario de atención a los pacientes.

Los doctores no cobran a los pacientes, sino que es la empresa visita la que cobra a los pacientes los servicios médicos prestados por los odontólogos.

La empresa elabora el horario semanal de los distintos odontólogos atendiendo a sus preferencias horarias y cubriendo entre todos ellos el horario diario de atención al público de lunes a viernes de las 9 horas a las 14 horas y de 16 horas a las 21 horas, en y los sábados son atendidos de 10 a 14 horas.

En la prestación de sus servicios en las dependencias de la empresa CHANE ODONTOLÓGICA S.L. los odontólogos gozan de cierta flexibilidad horaria, pudiendo variar su horario de asistencia comunicándolo a la recepción de la clínica.

SEPTIMO.- Los odontólogos tienen su propia ropa de trabajo. Las herramientas de trabajo, (sillón multiposicional, turbina, comprensor, equipo de rayos X ) pertenecen a la clínica. Los demandados llevan un maletín con útiles profesionales como fresas, elevadoras y botadores. El material fungible es de la empresa.

OCTAVO.- Los pacientes abonan a la Clínica el importe de los tratamientos efectuados por estos. A los odontólogos se les abona mensualmente la cantidad que cada uno de ellos factura a la empresa, facturación que consiste en el porcentaje indicado. Todos los odontólogos aplican la misma tarifa en sus tratamientos. Si el médico no quería cobrar a un paciente o le hacía descuentos, podía hacerlo. Se les descuenta un porcentaje por los gastos de laboratorio generados. Los precios aplicados por cada odontólogo respecto a cada uno de los tratamientos (como empastes, exo, endodoncias, limpiezas, reconstrucciones etc. ) son exactamente iguales.

NOVENO.- Los historiales médicos de los pacientes se encuentran custodiados y archivados en la clínica. La práctica habitual es que, cada vez que van a tratar a un paciente, la auxiliar de la clínica busca el historial del paciente y posteriormente se lo aporta al odontólogo para su examen.

DÉCIMO.- En la realización de su actividad es la clínica la que contrata los trabajos de laboratorios con ' Laborden ' y la que adquiere de sus proveedores recomendados por el franquiciador el material odontológico necesario : ' 31 ' , ' Crismar ', etc., y no los doctores.

UNDÉCIMO.- En los contratos suscritos se hace constar que en caso de impago por el paciente no se factura el servicio.

DUODÉCIMO.- En fecha 20 de octubre de 2.014 se presentó en Decanato demanda de oficio suscrita por la letrada de la administración de la Seguridad social que el 22 de octubre se turnó a este Juzgado.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Chane Odontológica S.L.), fue impugnado por la parte demandante (TGSS, INSS), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la existencia de relación laboral entre la empresa CHANE ODONTOLOGÍA SL, en el tráfico mercantil conocida como VITALDENT, y Doña Leticia , Doña Crescencia , Doña Noelia , Doña Angelica y Don Jacobo ; se alza en suplicación la citada clínica; destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringidos los artículos 1.1 y 8.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , negando de plano la naturaleza laboral de la relación que unía a las partes, pues reúnen aquéllas las notas de dependencia y ajenidad exigidas por la norma estatutaria.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la determinación de los caracteres que individualizan la relación laboral frente a otras modalidades de contratación, como las civiles o mercantiles ha sido resumida de manera reciente por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (resolutoria del recurso 3704/2007 ), y que cabe sintetizar como sigue. En primer lugar, la denominación de los contratos no sirve para identificar su auténtica naturaleza jurídica, puesto que ésta depende de la configuración de las prestaciones y obligaciones que integran su objeto. En segundo lugar, si bien las prestaciones y obligaciones del contrato de trabajo y del contrato de arrendamiento de servicios presentan una configuración común, al estarse en ambos casos ante un genérico intercambio de trabajo o actividad por precio o remuneración de la misma, esa configuración se connota sin embargo en el contrato de trabajo por las categorías de estabilidad de ese intercambio y retribución garantizada, mediante la inserción de la prestación laboral en un régimen o sistema de ajenidad y dependencia. En tercer término, esas dos específicas y decisivas características de lo laboral, esto es, la traslación a otro de los frutos del trabajo y la materialización del mismo en la organización de ese otro y bajo la dirección de ese otro, presentan sin embargo un alto nivel de abstracción y se manifiestan de manera y con intensidad distintas en función de la actividad de que se trate o del modelo productivo en el que se inserte la actividad de trabajo, siendo por ello en ocasiones necesario acudir a hechos o circunstancias indiciarias de su concurso o no. En cuarto lugar, los indicios más comunes de la existencia de dependencia se han identificado como sigue: prestación de los servicios en el centro de trabajo del empleador o en el lugar por el mismo designado; sometimiento a horario; materialización personal del trabajo; e inserción del trabajador en la organización del empleador y correlativa carencia de organización empresarial del trabajador. Por su parte, en quinto término, son indicios comunes de la prestación de servicios en términos de ajenidad los siguientes: puesta a disposición del empleador de los productos elaborados o de los servicios realizados; asunción por el empleador de las decisiones atinentes a las relaciones de mercado y con el público; el carácter fijo y/o periódico de la retribución; y cálculo de la misma en proporción a parámetros comunes o característicos de lo laboral. En fin, no cabe excluir el concurso cierto de lo jurídico-laboral por el solo dato de la alta cualificación del trabajador y por la autonomía del mismo en el desempeño de una actividad esencialmente sometida a la lex artis propia del quehacer de que se trate, puesto que lo decisivo al respecto en ese tipo de actividades sigue siendo su ejecución con sumisión o no a las notas de dependencia y ajenidad.

SEGUNDO: Y dicho lo anterior, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que Doña Noelia , Doña Angelica y Doña Leticia formalizaron con la demandada contrato como trabajadores autónomos económicamente dependientes. Con Don Jacobo rubricó contrato de arrendamiento de servicios, sin que conste la modalidad contractual empleada con Doña Crescencia .

Como licenciados en Odontología prestaban sus servicios en las instalaciones de la Clínica sitas en el Paseo Zorrilla de Valladolid, dedicada a la actividad de Clínica dental.

Los citados codemandados perciben por sus trabajos un porcentaje del importe de los tratamientos realizados, que oscila entre un 22 y un 30 por ciento dependiendo de cada sujeto; percibiendo también cuotas fijas de diferentes importes por blanqueamientos (30 euros), pack periodental (125 euros), curetajes (3 euros) e implantes (120 euros).

Los codemandados trabajan en la clínica junto con personal con contrato laboral, que rota por turnos, sin que ningún odontólogo tenga adjudicado a ningún concreto auxiliar.

Los doctores no cobran a los pacientes, sino que es la empresa la que cobra por los servicios prestados por los odontólogos.

La empresa elabora el horario semanal de los distintos facultativos atendiendo a sus preferencias de horario, y cubriendo entre todos ellos el horario de atención al público de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 21:00 horas, siendo el horario de los sábados de 10:00 a 14:00 horas. Los odontólogos pueden variar su horario, o cambiar turno, previa comunicación a la Clínica.

La ropa de trabajo y material como fresas, rotadores y botadores, son propiedad de los codemandados; mientras que las herramientas de trabajo tales como: sillón, turbina, compresor, equipo de rayos y material fungible es aportado por la empresa.

Tras el pago efectuado por los clientes, la empresa abona mensualmente a los odontólogos la cantidad que a cada uno corresponda por el porcentaje acordado y facturado. Todos los odontólogos aplican la misma tarifa en sus operaciones, y si quieren fijar una rebaja o no cobrar lo harán con cargo a su porcentaje, por los gastos de laboratorio generados. Los precios pagados por los clientes son siempre los mismos por cada tipo de tratamiento.

Las historias clínicas de los pacientes se encuentran custodiados y archivados en la clínica, de modo que es la auxiliar de ésta la que entrega al odontólogo el expediente de los pacientes que atiende en cada día, debiendo ser retornado a la misma al finalizar la jornada.

La Clínica es la que contrata los trabajos con el Laboratorio LABODERN y la que adquiere el material odontológico preciso de los proveedores.

En caso de impago por el cliente, la empresa incluyó en los contratos que los odontólogos no facturarían por dicho trabajo.

La naturalización en derecho de las relaciones de prestación de servicios entre clínicas dentales franquiciadas y los odontólogos que despliegan en las mismas su actividad, ha sido ya abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, bastando a tal respecto la cita de las sentencias de 18 de marzo de 2009 (recurso 1709/2007 ) y 7 de octubre de 2009 (recurso 4169/2008 ), resoluciones esas que se confrontaron con prestaciones de servicios odontológicos que se materializaban en clínicas de la franquicia Vital Dent, siendo el supuesto de hecho abordado por el Tribunal Supremo en la antes citada sentencia de 18 de marzo de 2009 , esencialmente idéntico al que ahora examina esta Sala: suscripción por la franquiciada de contratos de arrendamiento de obra con un colectivo de odontólogos, los cuales se encontraban en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; concreción por los profesionales de los días y de los tramos horarios de los mismos en los que prestarían sus servicios en la clínica, así como de los turnos de sus vacaciones; realización del quehacer profesional en dependencias, con instrumental y material de titularidad de la empresa franquiciada, bien que aportándose en ocasiones por los odontólogos instrumental propio; compensación de los servicios profesionales con arreglo a un porcentaje sobre lo facturado a los clientes asistidos por los odontólogos, porcentaje ese pactado con la empresa, con deducción de los gastos de laboratorio; abono por los profesionales de un canon anual, en concepto de uso de la infraestructura y medios materiales de la clínicas; abono por los odontólogos de las prótesis que implantan a pacientes; en fin, y prestación de los servicios profesionales conforme a la ex artis.

La dialéctica conexión de las pautas interpretativas antes citadas y aplicativas del derecho con el caso que se está abordando tiene que conducir, como se anticipó, a la caracterización como jurídico-laboral de la relación de prestación de servicios habida entre los demandados, pues han quedado acreditadas las notas de dependencia y ajenidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, al ocuparse los trabajadores de las funciones propias de la actividad principal de la recurrente, con independencia de la modalidad contractual impuesta por la empresa, siendo perfectamente admisible la opción por una remuneración por fases o metros para el supuesto que defiende la ahora recurrente. En conclusión, el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CHANE ODONTOLOGÍA SL, en el tráfico mercantil VITALDENT, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 882/2014, seguido en virtud de demanda de oficio; ratificandoel fallo de la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0780/16 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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