Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101274
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2581
Núm. Roj: STSJ CL 2581/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01059/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0002885
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000784 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
ABOGADO/A: CARLOS MORENO BALLESTEROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RENAULT ESPAÑA S.A., CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A: SERGIO CARREÑO SALGADO, PABLO MARTIN GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 784/2018, interpuesto por D. Inocencio contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº dos de Valladolid, de fecha 19 de febrero de 2018 , (Autos núm. 672/2016), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Inocencio contra RENAULT ESPAÑA S.A. Y CEVA PRODUCTIION
LOGISTICS ESPAÑA S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/09/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por D. Inocencio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Inocencio , en virtud de la subrogación en la relación laboral que mantenía con la empresa 'CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S. L', efectuada en fecha 24 de marzo de 2016, ha venido prestando servicios para la empresa 'RENAULT ESPAÑA, S. A', con categoría profesional Especialista de Base, y salario medio mensual de 1.722,67 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral del trabajador demandante con la empresa CEVA se inició en virtud de un contrato temporal, con vigencia desde 15 de mayo hasta 27 de julio de 2013, al que siguió un contrato de obra o servicio determinado, tiempo completo, suscrito el día 19 de agosto de 2013, en cuya cláusula adicional se definía la obra a realizar en los siguientes términos: ' (...) Realizar las prestaciones logísticas durante el tiempo que exista el turno de tarde en el centro de trabajo de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture a cadencia completa, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa...'.
TERCERO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, ha estado adscrito al servicio de Picking-Kitting, consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que han de acercarse por el trabajador a las diferentes cadenas de producción y montaje, en el centro de trabajo de la factoría de Carrocería Montaje de la empresa 'RENAUL ESPAÑA, S. A' en Valladolid. Ha realizado su jornada laboral en turno de tarde, en horario de 14:00 a 22:00 horas.
CUARTO.- El mencionado servicio de picking-kitting se ha venido prestando por la empresa CEVA, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de logística suscrito con la codemandada, desde el día 1 de julio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2016, habiendo asumido RENAULT la realización directa de la indicada actividad, al amparo del acuerdo alcanzado con CEVA, desde el día 24 de marzo de 2016, subrogándose en la indicada fecha en las relaciones laborales de los 136 trabajadores que se encontraban adscritos al servicio.
QUINTO.- La dirección de la empresa RENAULT, a propuesta del Comité de Empresa, aceptó la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa a la platilla internalizada de CEVA desde el día 7 de abril de 2016, fecha de recepción de la comunicación efectuada a tal fin, cuyo contenido, obrante al folio 20, se tiene por reproducido.
SEXTO.- El trabajador demandante recibió una comunicación de la dirección de la empresa REANULT, fechada el día 27 de julio de 2016, con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente le informamos que por aplicación de lo previsto en el art. 49.1.c) en relación con el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el próximo día 18/08/2016, finalizará por expiración del tiempo convenio o realización de la obra o servicio objeto del contrato, la relación laboral temporal que le unía a la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A, tras haberse subrogado en fecha 24/03/2016 en el contrato por obra o servicio determinado que Ud suscribió el 19/08/2013 con la empresa CEVA Logistic.' A dicha fecha le será abonada la liquidación de haberes que le corresponda incluyendo la indemnización legalmente prevista de doce días de salario por año de servicio. (...)' SÉPTIMO.- La empresa CEVA, en fecha 19 de enero de 2016, había alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores, ante el SERLA, en virtud del cual a los que estuvieran vinculados al turno de tarde con contrato de obra o servicio que finalizara antes del 15 de septiembre de 2017 se les transformaría en indefinido antes del 30 de junio de 2017.
OCTAVO.- La empresa RENAULT ha extinguido el contrato de 46 trabajadores de los 138 subrogados de la empresa CEVA. Ha transformado en indefinidos, en fecha 18 de agosto de 2016, los contratos de 27 trabajadores adscritos al turno de tarde, y de 17 trabajadores, con contratos de obra, que prestaban servicios en el turno de noche.
NOVENO.- El trabajador demandante, el día 24 de febrero de 2014, inició un proceso de incapacidad temporal, por luxación en hombro izquierdo, situación que derivó en el inicio de un expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de junio de 2016, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, previstas en Baremo 73 IZ (Limitación movilidad en menos de 50% del codo izquierdo), con el correspondiente derecho a percibir una indemnización, a cargo de la Mutua IBERMUTUAMUR, de 1.350 euros.
DÉCIMO.- Disconforme con la calificación de las secuelas, el trabajador presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue estimada parcialmente mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 23 de diciembre de 2016 , en la que se le declaró afecto de una situación de incapacidad permanente parcial. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de fecha 18 de mayo de 2017 .
UNDÉCIMO.- Reincorporado el actor a la actividad laboral el día 13 de junio de 2016, fue sometido a reconocimiento médico profesional el día 16 de junio de 2016, y como resultado del mismo el trabajador fue declarado APTO con limitaciones: no coger pesos, no realizar movimientos repetidos con el brazo izquierdo, ni trabajar con el referido brazo por encima de la línea de los hombros.
DÉCIMO
SEGUNDO.- La empresa demandada, ante las limitaciones que afectaban al actor, le adscribió a un puesto denominado 5-S, que consiste en labores de limpieza de las zonas de los picking, y mantenimiento preventivo y reparación de los kit box de enciclado.
DÉCIMO
TERCERO.- El 4,39% de los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en la factoría de Valladolid ocupan puestos de trabajo adecuados a sus limitaciones físicas.
DÉCIMO
CUARTO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al cese la representación legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO
QUINTO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad el día 29 de junio de 2016, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 12 de julio de 2016, con resultado ' sin avenencia'. '
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Inocencio que fue impugnado por RENAULT ESPAÑA S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada; se alza en suplicación Don Inocencio destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringidos por errónea interpretación los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/1978/CE de 27 de noviembre, el artículo 14 de la CE y el artículo 4.2 del ET , todos ellos en relación con la STJUE de 11 de abril de 2013 y la STJUE 248/2017.
Sostiene quien recurre que su estado de salud entraría dentro de la definición europea de discapacidad.
Tal situación genera el panorama indiciario necesario para desencadenar la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de una situación objetiva que justifique la extinción de su relación laboral, pues mientras otros trabajadores del turno de tarde han visto transformados sus contratos en indefinidos, al actor se le comunicó un despido sin causa.
Planteado el debate en dichos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Inocencio , en virtud de la subrogación de la relación laboral que mantenía con CEVA LOGISTICS ESPAÑA LS operada el 24 de marzo de 2016, venía prestando servicios para la empresa RENAULT ESPAPAÑA con la categoría profesional de especialista de base.
La relación laboral se inició con CEVA en virtud de contrato de duración determinada que subsistió entre el 15 de mayo y el 27 de junio de 2013, y al que siguió un contrato para obra o servicio determinado a jornada completa de fecha 19 de agosto de 2013 cuyo objeto era realizar las prestaciones logísticas durante el tiempo que existe el turno de tarde en el centro de trabajo de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture a cadencia completa.
En el desarrollo de esta actividad el actor estuvo adscrito al servicio de picking-kitting consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que debía entregar en las diferentes cadenas de montaje. Su jornada era de 14:00 a 22:00 horas. En marzo de 2016 la empresa RENAULT asumió la realización directa de la referida actividad, subrogándose en las 136 relaciones laborales de los trabajadores de CEVA que estaban adscritos a dicho servicio.
Por acuerdo entre CEVA y la representación de los trabajadores de 19 de enero de 2016 los empleados adscritos al turno de tarde con contrato para obra o servicio determinado que finalizara antes del 15 de septiembre de 2017 verían transformado su contrato en indefinido antes del 30 de junio de 2017.
Por escrito de 27 de junio de 2016 la demandada entregó al Sr. Inocencio comunicación informándole de la resolución de su contrato con efectos de 18 de agosto de 2016 por finalización de la obra o servicio objeto de contrato. RENAULT ha extinguido el contrato de 46 de los 138 trabajadores subrogados, transformando en indefinidos los 27 trabajadores adscritos al turno de tarde y de 17 que prestaban sus servicios en el turno de noche.
El día 24 de febrero de 2014 Don Inocencio inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de luxación de hombro izquierdo, que desembocó en un expediente de incapacidad permanente concluido por Resolución del INSS de 3 de junio de 2016 calificando el estado del actor como afecto a lesiones permanentes no invalidante indemnizables por baremo. Por Sentencia de 23 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social número de Valladolid , confirmada por la de esta Sala de 18 de mayo de 2017 , se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial.
Reincorporado a su puesto el 13 de junio de 2016, y tras ser sometido a revisión médica, fue declarado por el Servicio de prevención como 'apto con limitaciones', en concreto no coger pesos, no realizar movimientos repetidos con el brazo izquierdo ni trabajar con el referido miembro por encima de la horizontal.
Como consecuencia de dicha calificación la demandada le adscribió al puesto 5-S que consiste en labores de limpieza de las zonas de picking y mantenimiento y reparación de los kit box de enciclado.
El 4,39% de la plantilla de la empresa demandada en la factoría de Valladolid ocupan puestos de trabajo adecuados a sus limitaciones físicas.
En el acto del juicio la demandada reconoció la improcedencia del despido, allanándose parcialmente a la demanda.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que la Sentencia del TJUE de 11 de julio de 2006 en el asunto Chacón Navas vino a construir la definición de discapacidad en el ámbito de la Directiva 2000/78/ CE , señalando que '...El concepto de «discapacidad» no viene definido en la propia Directiva 2000/78, la cual tampoco remite al Derecho de los Estados miembros a efectos de la definición de dicho concepto.... Ahora bien, al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de «discapacidad», el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de «enfermedad». Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos... El decimosexto considerando de la Directiva 2000/78 establece que «la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad». La importancia que el legislador comunitario atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizado durante un largo período. Por lo tanto, para que la limitación de que se trate pueda incluirse en el concepto de «discapacidad», se requiere la probabilidad de que tal limitación sea de larga duración. La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad. De las consideraciones anteriores resulta que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.... La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate...'.
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia; pues en primer término no se puede equipar la dolencia del actor (una limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%) con un estado de discapacidad a los efectos de la Directiva. Si bien la reducción funcional presenta un carácter duradero y definitivo (imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados), no reviste la gravedad o entidad suficiente para equipararla a las enfermedades graves a las que se refiere el Alto Tribunal Europeo, siendo de entidad menor la patología (luxación de hombro) descrita. A ello hemos de sumar la naturaleza puntual y accidental del evento dañoso, lo que impide equipararlo a los largos peregrinajes patológicos propios de las enfermedades más graves, que cursan con innumerables procesos de bajas médicas con la consabida ausencia al puesto de trabajo, siendo esta circunstancia (el absentismo profesional) la que de ordinario desencadena la decisión empresarial extintiva.
Por otro lado, resulta acreditado que actuó el empresario con la diligencia debida tras reincorporarse el actor a su puesto de trabajo, por cuanto tras sometido a la correspondiente revisión médica, fue destinado a puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, en armonía con otras decisiones empresarial relativas a la adecuación del puesto de trabajo de otros trabajadores con limitaciones, constando que más del 4 por cien de su plantilla se encuentra en situación similar a la del actor al tiempo de ser extinguida su relación laboral.
En el mismo sentido, consta probado que junto con el actor la empresa ha extinguido el contrato de 46 trabajadores, 17 de ellos que como el actor tenían turno de tarde en virtud de contrato para obra o servicio determinado (fundamento de derecho segundo in fine).
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación entablado por Don Inocencio contra la Sentencia de 19 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid , en los autos número 672/2016; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0784/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
