Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101085

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2606

Núm. Roj: STSJ CL 2606/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01077/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002781
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000784 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: LUIS AMADOR GONZÁLEZ RECHE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, I MESETA
NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a seis de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 784/2019, interpuesto por Dª Otilia contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 26 de febrero de 2019 , (Autos núm. 734/2018), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Otilia contra I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU
Y FOGASA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16/08/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por Dª Otilia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- La demandante, Doña Otilia , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa I Meseta Norte Dental Proyecto Odontológico, S.L.U., con una antigüedad de 28/02/2018, Categoría Profesional de Odontóloga (Grupo I de convenio) y percibiendo un salario mensual de 1.056 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.- Con fecha 12 de junio de 2018 recibió la siguiente comunicación: 'Estimado compañero.

Por medio del presente escrito, nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que a partir de mañana y hasta que desde la Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, el centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento de acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, día 13 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto.

Esperando que sirva la presente a efectos de notificación y constancia '.

Tercero.- El centro de trabajo de Valladolid en la Calle Zanfona 8 se encuentra cerrado. La empresa ha procedido al cierre generalizado de todos los centros que Idental tenía abiertos en España.

Cuarto.- Desde el 13 de junio de 2018 a la actora no se le ha dado ocupación efectiva ni se le han abonado los salarios.

Quinto.- La demandante ha devengado las cantidades siguientes: Salario mes de abril de 2018 . . . . . . . 1.056,00 euros Salario mes de mayo de 2018. . . . . . . . 1.056,00 euros Salario mes de junio 2018 (13 días). . . . 451,36 euros Total . ... . . . . . . . . . . . . . . . 2.563,36 euros Sexto.- La actora presentó conciliación previa el 9 de julio de 2018, celebrándose el acto el 23 de julio de 2018, con el resultado de 'intentado sin efecto'.

Séptimo.- La empresa sigue de alta en Seguridad Social y no ha dado de baja a los trabajadores.

Octavo.- La actora se encuentra prestando servicios para la empresa Clínicas Vivante, S.L. desde el 07/02/2018.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Otilia que fue impugnado por FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la excepción de falta de acción respecto de la acción de resolución del contrato ex artículo 50 ET , estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.563,36 euros; se alza en suplicación la demandante articulando un único motivo de impugnación destinado al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, pues entiende infringidos los artículos 49.1.k ) y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene quien recurre que no se ha producido un despido tácito por parte de la empleadora el día 12 de junio de 2018, sino que nos hallamos ante un incumplimiento empresarial del deber de proporcionar ocupación efectiva, pues desde tal fecha la compañía ha procedido a cerrar el centro de trabajo colocando a los trabajadores en una situación de permiso retribuido indefinida.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 28 de febrero de 2018 con la categoría de odontóloga. El día 12 de junio de 2018 la actora recibió la siguiente comunicación: 'Estimado compañero. Por medio del presente escrito, nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que a partir de mañana y hasta que desde la Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, el centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento de acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, día 13 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto.

Esperando que sirva la presente a efectos de notificación y constancia'.

El centro de trabajo de Valladolid en la Calle Zanfona 8 se encuentra cerrado. La empresa ha procedido al cierre generalizado de todos los centros que Idental tenía abiertos en España.

Desde el 13 de junio de 2018 a la actora no se le ha dado ocupación efectiva ni se le han abonado los salarios.

El día 9 de julio de 2018 la actora presentó demanda de conciliación.



SEGUNDO.- La figura del despido tácito ha sido abordado por la doctrina unificada de la Sala Cuarta, entre otras por la Sentencia de 16 de noviembre de 1.998 , que señala que '...la jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( Sentencia Tribunal Supremo de 4 julio 1988 .

b) Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 julio 1985 , 21 abril de 1986 , 9 junio de 1986 , 10 junio de 1986 , 5 mayo de 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conductas concluyentes' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo de 1988 , 4 julio de 1988 , 23 febrero de 1990 y 3 octubre de 1990 ).

c) Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito , que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 )'.



TERCERO.- De los hechos probados resulta que se le comunicó el cierre del centro de trabajo ' hasta que desde la dirección de la empresa podamos ofrecer una solución' y ante la falta de nueva apertura se invocó tal circunstancia a efectos de acreditar la falta de ocupación efectiva.

A la recurrente se le comunicó que está de permiso retribuido sine die y no se le da de baja en Seguridad Social, con lo que a fecha de la presentación de la papeleta de conciliación y a la fecha de la demanda (e incluso del juicio) no le consta decisión extintiva por parte de la empleadora. Por consiguiente, lo cierto y verdad es que no se le ha comunicado despido, ni que no siguiera de permiso. Del relato de hechos probados no resulta la conclusión que la magistrada sostiene en cuanto a las consecuencias que anuda a la existencia de despido previo, es más en el fallo no se contiene la declaración de falta de acción.

El despido, al igual que el abandono requiere voluntad resolutoria consciente del empresario... es necesario que concurran hechos o conductas concluyentes reveladores de una voluntad de la empresa de resolver el contrato , aquí la magistrada ha concluido en fallo desestimatorio al valorar que no estaba viva la relación laboral por entender que se produjo un despido tácito con fecha 14 de julio de 2018 cuando del relato de los hechos probados en este juicio resulta que se le comunicó que no fuera a trabajar y que estaba en situación de permiso retribuido, por lo que debió entrar al fondo de la cuestión para valorar si concurrían o no las causas que en la demanda se invocan para la extinción de la relación laboral que pese al texto del párrafo primero del fundamento jurídico segundo no era solo la falta de pago de los salarios de mayo y junio , que podía estimarse incumplimiento no grave , sino también la falta de ocupación efectiva y se ha de valorar que a fecha de presentación de la demanda se le adeudaban los salarios de mayo , junio y la retribución del permiso de julio según consta en el hecho probado sexto en el que se indica que se le adeudan los salarios desde mayo de 2018 , consta igualmente al hecho probado quinto que a la fecha de la celebración del juicio : 15 de nov de 2018 las instalaciones estaban cerradas luego no se cumplió con la obligación de dar ocupación efectiva y seguía de alta en seguridad social con lo que aunque en otra sentencia relativa a trabajadoras que estaban en la misma situación de la ahora recurrente se declarara como despido improcedente el despido tácito que se data el 14 de julio de 2018 ello no puede privar de los derechos de la misma frente a la acreditada conducta de la empresa que ya antes de dicha fecha incumple con las obligaciones de pago puntual de salarios y de dar ocupación efectiva , con lo que concurre causa para declarar extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización ex art. 50 - como cuando en caso de acumulación de acciones se declara procedente un despido con fecha posterior a la concurrencia de tales incumplimientos - y se ha de estimar en parte el recurso planteado por cuanto no dirigida la petición de revisión de hechos probados a que se incluya dato alguno del que quepa concluir la existencia de responsabilidad de las mercantiles codemandadas distintas de la empleadora difícilmente puede declararse que concurre grupo de empresa a efectos laborales, por ello procede declarar la extinción de la relación laboral con las consecuencias legales que establece el art. 50 del ET : condena a la empleadora al abono de una indemnización como si de un despido improcedente se tratara y que asciende, con el salario indiscutido y la antigüedad que se indica en el suplico del recurso a la suma de 1.527,24 euros a razón de 34,41 euros diarios y una antigüedad de 28 de febrero de 2018). En definitiva, el recurso es estimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Otilia contra la Sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 734/2018, sobre despido; y revocando parcialmente el fallo de la Sentencia de instancia declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes con fecha de efectos de la presente resolución, debiendo abonar la demandada a la actora la cantidad de 1.527,24 euros en concepto de indemnización, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0784/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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