Sentencia Social Tribunal...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012015100836

Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00938/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2014 0001629

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000785 /2015R.L.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000745 /2014

Sobre: ASISTENCIA SANITARIA

RECURRENTE/S D/ña Azucena

ABOGADO/A:BEATRIZ VAZ PERAMATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,, RED SANABRESA 23 S.L. , FREMAP , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:ANTONIO DAVILA GONZALEZ, , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Rec. 785/2015

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.785 de 2.015, interpuesto por Azucena contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº U NOde SALAMANCA(Autos:745/14) de fecha 18 de Febrero de 2015, en demanda promovida por referida actora contra MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE SALAMANCA, RED SANABRESA, 23, S.L., sobre ASISTENCIA SANITARIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Octubre de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de SALAMANCA Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-La demandante DOÑA Azucena con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1969 y afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002 , prestó servicios para la empresa 'Plaza Mayor de Hostelería 2008 S.L.' con la categoría profesional de camarera, empresa que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la entidad 'ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES D ELA SEGURIDA SOCIAL Nº 151', hasta el día 23 de mayo de 2013.

SEGUNDO.-En fecha 29 de abril de 2013 la actora inició un proceso de IT con el diagnóstico de enfermedad de Quervain, que tras el oportuno expediente de determinación de contingencia, fue declarado de carácter profesional (enfermedad profesional) en virtud de resolución dictada por el INSS de fecha 28 de junio de 2013 (folio 8)

TERCERO.-La Mutua Asepeyo prestó asistencia médica a la actora tras la cual emitió parte de alta médica en fecha 31 de octubre de 2013 por mejoría que le permitía realizar su trabajo, solicitando la actora su revisión y previo el oportuno expediente se acordó por el INSS mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2013 proceder al mantenimiento de la situación de incapacidad temporal. En fecha 2 de diciembre de 2013 la Mutua emitió nuevo parte de alta médica por curación y por resolución del INSS de fecha 17 de diciembre de 2013 se acordó confirmar el alta médica expedida pero con fecha de efectos de 17 de diciembre de 2013. La actora impugnó dicha resolución dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca con el número 35/2014 en los que se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 desestimatoria de la demanda (folio 114).

CUARTO.-La actora acudió a consulta en el Servicio de Traumatología de Hospital Universitario de Salamanca en fecha 24 de marzo de 2014 y por el especialista que le atendió le prescribió fisioterapia de la mano derecha y 'Exxiv 90' en comprimidos, uno cada 24 horas (folio 177). En fecha 23 de mayo de 2014 fue atendida en el Servicio de Neurofisiología Clínica del mismo hospital donde se le realizó un estudio electroneurográfico (ENG) de nervios mediano y cubital derechos del que resultó que los parámetros neurofisiológicos de conducción nerviosa mtora y sensitiva eran normales, y el estudio dentro de la normalidad (folio 180).

QUINTO.-La demandante comenzó a prestar servicios en fecha 2 de junio de 2014 para la empresa aquí demandada 'RED SANABRESA 23 S.L.' en el centro de trabajo ubicado en la Calle General Rodrigo nº 3 de Madrid con la categoría de personal de limpieza hasta el día 12 de junio de 2014 en que se extinguió la relación laboral por cese en periodo de prueba a instancia del empresario (folio 9), empresa que tenía concertada la cobertura derivada de la asistencia por contingencias profesionales con 'FREMAP MUTUA DE ACCIDENTDS DE TRABAO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES D ELA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61'.

SEXTO.-En fecha 10 de junio de 2014 la actora acudió al Centro asistencial de la localidad de Benavente (Zamora) refiriendo dolores en la muñeca donde se le informó que al ser la misma dolencia por la que se le había dado el alta médica en fecha 17 de diciembre de 2013 en la Mutua Asepeyo debía acudir a esta.

SEPTIMO.-El mismo día 10 de junio de 2014 la actora acudió al centro de la Mutua 'Asepeyo' en Salamanca donde le citaron para el día 17 de junio siguiente. En esa fecha fue atendida por la doctora Doña Consuelo que emitió informe de la asistencia prestada según el cual:

'A la exploración no se aprecia inflamación ni deformidad de la muñeca. No crepitación en ningún punto. Movilidad conservada aunque molesta al flexionar el primer dedo. Filkenstein negativo. Refiere no tener apenas fuerza y dolor nocturno.

Rx: no se aprecian lesiones óseas agudas. Creo que este episodio no puede considerarse como recaída del proceso, se ha hecho daño trabajando en otra empresa con otra mutua y además el trabajo no es el mismo (camarera de pisos).

Además hay que esperar a la revisión especialista y resultado de pruebas diagnósticas, ya que de ser un STC sería un diagnóstico distinto por el que fue tratada en su día en Asepeyo'.

OCTAVO.-La actora formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 12 de junio de 2014, en relación a la cual el INSS le informó que no era competente para su valoración ya que la empresa para la que prestaba servicios 'Red Sanabresa 23 S.L.' tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con FREMAP y que al existir resolución del INSS de fecha 28 de junio de 2013 declarando el carecer profesional del proceso de I.T. derivado de su baja médica de 29 de abril de 2013 que finalizó el 17 de diciembre de 2013 por alta médica determinando como responsable de la misma a Asepeyo, atendiendo al instituto de la recaída podría ser esta última entidad la responsable de las prestaciones (folio 18).

NOVENO.-La actora presentó también reclamación previa ante la Mutua Asepeyo mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014 (folio 11) que no consta recibiera respuesta y ante la Mutua FREMAP en fecha 9 de julio de 2014 (folio 13), en contestación al cual la Mutua le solicitó que aportar la información médica que tuviera en relación con el proceso, a la vista de lo cual 'Fremap' en contestación a la reclamación previa la hizo saber a la actora que debería dirigirse contra la entidad 'Asepeyo' (folio 21).

DECIMO.-La actora acudió a consulta en el Servicio de Enfermedades Sistémicas Autoinmunes y Reumatología del 'Hospital Virgen Vega' de Salamanca en fecha 3 de octubre de 2014 donde se le diagnosticó de tendinopatía de De Quervain derecha por sobrecarga, relacionada con su actividad laboral (folio 23). De nuevo acudió a consulta a dicho servicio en fecha 2 de enero de 2015 y según el informe emitido el diagnóstico es el mismo si bien se hace constar que ha mejorado con reposo de la zona afectada, eterocoxib, capsaicina y rehabilitación (folio 97) y acudió a consulta en el Centro de Salud de Ciudad Rodrigo donde se le prescribió analgésicos para la tendinitis de Quervain en la mano derecha (folio 98).

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar el ordinal sexto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para añadir que el día 10 de junio de 2014 en el centro de la Mutua Fremap en Benavente no solamente se le remitió a los servicios médicos de Asepeyo, sino que previamente se le hizo un reconocimiento mediante exploración de la muñeca derecha en el que se constató que había dolor a la palpitación en región radial y a los movimientos de flexoextensión y rotación cubital de la muñeca y a la abducción del pulgar. Así resulta del documento que se cita (folios 74 y 75, informe médico de la Mutua Fremap), por lo que la modificación es admitida, cuando menos a efectos dialécticos.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, quiere revisar el ordinal séptimo. La modificación consiste en dejar constancia de que el mismo día 10 de junio de 2014 la trabajadora se desplazó de Benavente a Salamanca, algo que es obvio por cuanto ya consta en el ordinal anterior que el mismo día fue atendida en Benavente. Además dice que no se prescribieron pruebas diagnósticas, ni se hizo seguimiento por Asepeyo, hecho negativo que es innecesario reflejar, puesto que si se hubiera realizado alguna actuación complementaria por Asepeyo ello debería constar en los hechos probados). El motivo por ello es desestimado sin ulterior análisis, por carecer de contenido, aparte de no invocarse prueba documental ni pericial alguna en su apoyo.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, quiere revisar el ordinal décimo para introducir una modificación consistente en que, antes de acudir el 3 de octubre de 2014 al Servicio de Reumatología del Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, había acudido al centro de salud de Ciudad Rodrigo donde había realizado rehabilitación por prescripción médica entre el 19 de agosto y el 17 de septiembre de 2014. La modificación ha de rechazarse, por no citarse prueba documental ni pericial alguna en su apoyo, debiendo recordarse que el artículo 196 de la Ley de la Jurisdicción Social exige que en el escrito de interposición del recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos y que se señale, de manera suficiente para que sea identificado, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 128 , 131 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , así como el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Se construye el recurso sobre el concepto de recaída, con cita de jurisprudencia, que aquí no parece relevante para la resolución. El concepto de recaída en el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 tiene como finalidad dar unidad a diferentes procesos de incapacidad a efectos del cómputo de su duración, esto es, no es un concepto sistemático del sistema de Seguridad Social que pueda llevarse más allá del contexto normativo en el que se inserta. Un concepto semejante es el manejado en los artículos de la Ley General de la Seguridad Social que se citan por la recurrente (la misma o similar patología), a los efectos de atribuir competencia a la Entidad Gestora en determinados supuestos para cursar nuevas bajas médicas tras un alta anterior, pero de nuevo, aunque se identificase con el concepto de recaída del articulo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967, no tiene efectos generales sobre el sistema de Seguridad Social, ni se puede aplicar fuera de la finalidad y supuestos regulados.

Quiere esto decir que a efectos de determinar la contingencia de una determinada prestación, sea de asistencia sanitaria (como en este caso), de incapacidad temporal, etc., el elemento determinante no es si se trata de la misma o similar patología de un proceso anterior y si han transcurrido o no más de seis meses. A efectos de determinación de la contingencia hay que comprobar cuál es el origen de las dolencias, valorando la prueba y, en su caso, la eventual vinculación a resoluciones firmes previas que ya se hayan pronunciado sobre los mismos hechos. El transcurso o no del plazo de seis meses no tiene relevancia, porque el concepto de recaída no tiene naturaleza unitaria y no debe aplicarse fuera de su contexto normativo, salvo en virtud de una analogía que aquí no existe. Por tanto, si se acredita que las lesiones que han de tratarse provienen de un accidente de trabajo o enfermedad profesional previo, habrán de ser consideradas como tales, aunque hayan transcurrido más de seis meses desde la finalización del proceso anterior, mientras que si no existe tal acreditación no habrán de considerarse como contingencia profesional, aunque no hayan transcurrido esos seis meses y se trate de una patología similar.

Lo mismo ocurre en relación con la imputación de responsabilidad en orden a las prestaciones de Seguridad Social, en este caso la de asistencia sanitaria. El criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es que la responsabilidad por las prestaciones derivadas de la contingencia de accidentes de trabajo corresponde a la entidad que tuviera asegurado el riesgo cuando se produjo el accidente y dicha responsabilidad no desaparece por el transcurso de seis meses. La recaída, a tales efectos, se puede producir en cualquier momento y la responsable sigue siendo la Mutua que tenía asegurado el riesgo en el momento inicial. Es más en los casos de enfermedad profesional el criterio sentado por el Tribunal Supremo es que la responsabilidad sigue siendo imputable a la entidad que tenía asegurado el riesgo cuando se produjo exposición al mismo, sea cuál sea el tiempo transcurrido, incluso muchos años después. En este ámbito, por tanto, puede existir un concepto de recaída a efectos de la regulación de la duración de los procesos de incapacidad temporal y competencias sobre el control de los mismos y otro concepto de recaída distinto a efectos de imputación de responsabilidades aseguratorias, puesto que en cada norma el concepto de recaída obedece a una finalidad distinta y no hay un concepto unitario para toda las prestaciones del sistema, ni incluso dentro de la misma prestación a diferentes efectos.

Por otra parte la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal tiene un procedimiento administrativo previo reglado que ha de seguirse cuando se quiera plantear tal extremo, que es el regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. Ese procedimiento ha sido introducido por el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2014, esto es, estaba vigente en el momento en que se inicia el tratamiento por los servicios públicos de salud que constan en el ordinal décimo de los hechos probados.

Es cierto que el tenor literal de la norma se refiere a la determinación de la contingencia de la prestación de incapacidad temporal, pero basta atender a su regulación para comprobar cómo regula simultáneamente, como es lógico, tanto la determinación de la contingencia de incapacidad temporal como la de la asistencia sanitaria que acompaña a ésta, por lo que esta Sala entiende que en dicho procedimiento se determina la contingencia de ambas prestaciones y que por ello es aplicable aunque se pretende la determinación de la contingencia de la asistencia sanitaria, como en este caso, aunque no conste si la misma ha venido o no acompañada de la incapacidad temporal. Por otra parte este procedimiento no solamente es aplicable cuando se discute si la contingencia es común o profesional, sino también cuando se discute si es un concreto accidente de trabajo u otro distinto, de manera que con ello sea distinta también la Mutua responsable de las prestaciones. Así resulta del tenor literal del artículo 6.5.c del Real Decreto 1430/2009 , que incluye entre los contenidos de la resolución administrativa que ha de dictar la entidad gestora, la determinación del 'sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias'.

Viendo lo pedido en el suplico de la demanda, resulta que lo que se reclama es que se preste la asistencia sanitaria debida a la trabajadora y lo que consta en hechos probados es que dicha asistencia sanitaria fue prestada finalmente por el servicio público de salud. Con anterioridad se había prestado asistencia sanitaria por la Mutua Fremap y es como consecuencia de los hechos de junio de 2014 cuando se produce una censurable situación de denegación de la asistencia sanitaria por los servicios sanitarios de Fremap y de Asepeyo, debida a un conflicto entre ambas por determinar cuál de las dos Mutuas tenía la responsabilidad en orden a dicha prestación y la no menos censurable abstención del INSS, que en cuanto entidad gestora del sistema debió responder a la reclamación de la actora que consta en hechos probados (ordinal octavo) y determinar cuál era la Mutua responsable de la asistencia sanitaria para que ésta, independientemente de su derecho a recurrir la resolución, se hiciese cargo inmediatamente de la prestación (como bien pudo haber hecho cualquiera de las Mutuas cuando le fue solicitada por la trabajadora, independientemente de seguir después los procedimientos necesarios para el reintegro de su coste por quien entendiese responsable). No es aceptable que el INSS, en cuanto entidad gestora del sistema, abdique de sus responsabilidades como Administración Pública y remita al interesado a un peregrinaje procedimental, como el que se le ha hecho sufrir, ante las distintas Mutuas que van denegándole la asistencia que precisa y a la que tiene derecho.

Por la sucesiva denegación de asistencia de las Mutuas concernidas, la trabajadora acude al sistema público de salud, donde la asistencia le es prestada, lo que deja sin contenido la pretensión de su demanda, máxime cuando ésta se concreta en que se le preste genéricamente la asistencia sanitaria precisa por cualquiera de las entidades demandadas, habiendo sido prestada por el Servicio Público de Salud de Castilla y León.

Ante esta situación la trabajadora puede instar la determinación de contingencia de la prestación de asistencia sanitaria por el cauce del artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 , como ya hemos dicho. Es más, también lo debería hacer el propio Servicio Público de Salud en orden a obtener el reintegro del coste de la prestación de asistencia sanitaria, si ésta correspondiera a alguna de las dos Mutuas por tratarse de contingencia profesional.

La denegación indebida de asistencia por las Mutuas, que finalmente tuvo que ser asumida por el servicio público de salud, puede dar lugar también a la reclamación de los daños y perjuicios que pudieran haberse producido por el retraso en la prestación de asistencia sanitaria hasta que fue asumida por el servicio público de salud, si existieran tales daños, pero debemos recordar que la competencia para la reclamación indemnizatoria, aunque se trate de una Mutua, es de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cualquier caso lo que se pide en la demanda, que es el derecho a la asistencia sanitaria, no pudo ser estimado en la sentencia recurrida, porque de los hechos probados resulta que dicha asistencia, aunque indebidamente denegada por las Mutuas debido a su conflicto competencial, fue prestada finalmente por el servicio público de salud. Y no puede atenderse a la pretensión tal y como se formula en el recurso, que convierte en materia principal del pleito la determinación de la contingencia y la recaída del proceso patológico, porque no coincide con el suplico de la demanda, sino que contiene una modificación que no puede introducirse en el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Beatriz Vaz Peramato en nombre y representación de Dª Azucena contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca , en los autos número 745/2014.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0785 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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