Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2016 de 26 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016101097
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01211/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2015 0001063
Equipo/usuario: MAL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000788 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000491 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A:CESAR PALOMO JIMENEZ
PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, RECA2 OLID S.L.
ABOGADO/A:ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA, MIGUEL ANGEL CASTRO DIAZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Iltmos. Sres.: Rec. 788/2016
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a 27 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 788/2016, interpuesto por D. Nemesio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 14 de diciembre de 2.015 , recaída en Autos núm. 491/2015, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra RECA2 OLID S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de julio de 2.015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca demanda formulada por D. Nemesio , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimó la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.- El demandante D. Nemesio con NIE n° NUM000 y la mercantil RECA2 OLID S.L. suscriben el 1 de mayo de 2012 contrato mercantil de prestación de servicios de transporte inmediato en el que se pactó que:
Primera.- Objeto. RECA2 OLID S.L. encargará a Nemesio el transporte de todo tipo de mercancías, objetos, paquetes, sobres, etc, que previamente le hayan demandado a aquél sus clientes. La Delegación se pondrá en contacto con el transportista por medio del teléfono móvil y se le harán los encargos de los respectivos servicios.
Segunda.- Obligaciones del transportista. Nemesio asume las siguientes obligaciones:
1ª.- Tener en todo momento los permisos y cumplir todas las obligaciones administrativas, de cotización a la Seguridad Social en el régimen de autónomos, tributarias y de toda índole, exigidas para realizar desarrollar su actividad de empresa de trasporte en todo el territorio nacional.
2ª.-Mantener en todo momento limpio y en buen estado de conservación el vehículo que utilice y con todos sus permisos obligatorios al día.
3ª.-Mantener una conducta disciplinada con los directivos de la Delegación.
4ª.- Nemesio no tiene obligación de trabajar solo y exclusivamente para RECA2 OLID S.L. pero si de avisar el horario en que terminará de trabajar con ella.
5ª.-No desarrollar durante la vigencia de este contrato y después de su extinción, conducta alguna que suponga competencia desleal.
6ª.- Sobre la forma de prestar servicios, el transportista verificará el transporte personalmente. Observará la debida diligencia en el desarrollo de su actividad siendo responsable del buen fin de todo transporte que realice, asumiendo el riesgo y ventura del mismo, así como del dinero que cobre de los clientes de RECA2 OLID S.L. siendo responsabilidad del transportista si fuese necesario disponer de seguros de mercancía o responsabilidad civil de dicha mercancía que lleve. Expedirá un resguardo por cada servicio prestado (según el modelo facilitado por los clientes de RECA2 OLID S.L.), sin omitir ninguno de sus datos. Aplicará las tarifas indicadas por ( Cecilio ). Entregará a la Delegación al finalizar cada mes, los resguardos de todos los servicio realizados, debidamente cumplimentados firmados por él y por los respectivos clientes.
Tercera.- Forma de pago.
RECA2 OLID S.L. abonará a Nemesio el 70% del importe o facturación por los servicios prestados por aquel cada mes, el día 30 del mes siguiente presentándole Nemesio la factura y el pago de recibo de autónomo pagado
Cuarta.- Libertad de horario Nemesio no estará sujeto a ningún tipo de horario, pudiendo realizar cualquier tipo de servicios para cualquier otra empresa ajena a RECA2 OLID S.L. siempre y cuando haya terminado de atender a los clientes de RECA2 OLID S.L. una vez solicitado un servicio de la delegación habiéndolo entregado correctamente sin incidencias (folios 216y ss).
SEGUNDO.- Bajo la vigencia de este contrato el actor emitía facturas que eran abonadas por la empresa más el 21% de IVA en los siguientes importes (Folios 219 y ss):
Año 2012(folio 171 y 172)
Factura n° NUM001 de 31 de mayo: 1.037,12€ servicios mes
mayo.
Factura n° NUM002 de 30 de junio: 1.100€ servicios junio.
Año 2013
Factura n° NUM003 : 1290€ Factura n° 2/13: 1254€ Factura n° NUM004 : 1248€ servicios del mes de marzo
Factura n° NUM005 : 590e Factura n° NUM006 : 525€ Factura n° NUM007 : 510€ Factura n° NUM008 : 600€ Factura n° NUM009 : 530€ servicios de noviembre
Factura n° NUM010 : 1.000€ servicios de diciembre
Año 2014
Factura n° NUM011 : 550,69€ servicios enero
Factura n° NUM012 : 880€ servicios febrero
Factura n° NUM013 : 911,20€ servicios mes marzo
Factura n° NUM014 : 845,99€ servicios mes abril
Factura n° NUM015 : 895€ servicios mes de mayo
Factura n° NUM016 : 671€ servicios mes de junio
Factura n° NUM017 de 31-7-14: 1.075,20€ servicios prestados del 1 al 15 (folio 231).
Factura n° NUM018 de 31-7-14: 1.249,8€ servicios prestados del 16 al 31(folio 231).
Factura n° NUM019 : 1.305,1€ servicios del mes de agosto del 1 al 15 (folio 232).
Factura n° NUM020 de 31 de agosto: 1.034,90€ servicios del 16 al 31 (folio 232).
Factura n° NUM021 de 30 de septiembre: 1.320,8€ servicios prestados del 1 al 15
Factura n° NUM022 de 30 de septiembre: 1.005,20€ servicios prestado del 16 al 30 de septiembre.
Factura n° NUM023 de 31 de octubre: 570€ servicios mes de octubre
Factura NUM024 de 31 de diciembre: 850€ servicios prestados mes de diciembre
El demandante aporta otras facturas:
Factura n° NUM017 de 31-7-14: 950€ servicios de julio (folio159)
Factura Nº NUM018 : 31-8-14: 1000euros servicios mes de agosto (folio 162)
Factura n° NUM019 de 30 septiembre: 765,30€ mes de agosto servicios mes septiembre.
Año 2015
Factura n° NUM025 : 1.863€ servicios mes enero n° NUM026 : 1.800€ servicios mes febrero n° NUM027 : 1.928€ servicios mes marzo n°4: 250 € servicios abril
n° NUM028 : 31-5-15 600€ servicios mayo
n° NUM029 : 16-6-15: 300€ servicios del 1 al 16.
TERCERO.- El actor figura de alta en el RETA desde el 1-512 a 31-8-13 y desde el 1-10-13 a 30-6- 15.
Ha estado de alta en el RGSS desde el 27-2-12 a 10-5-12 en la empresa OUSTY y desde el 22-12- 09 a 24-6-12 en la empresa A Tu Hora S.A (folio 455).
CUARTO.- El servicio de transporte consistía en el reparto a domicilio de pedidos en distintos supermercados (Gadys, Carrefour y Eroski) primero en Valladolid y posteriormente en Salamanca.
Los clientes de la empresa demandada solicitaban el reparto de pedidos, la empresa llamaba a los distintos transportistas ofreciéndoles el reparto que podían aceptar o no. La llamada primero se hacía a una central y posteriormente a teléfonos propiedad del transportista.
El precio se abonaba por reparto realizado y el reparto se realizaba con vehículo propiedad del transportista. No existe sujeción a horario.
QUINTO.- En la declaración del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Actividades Económicas en estimación directa constan los siguientes datos:
1° Trimestre 2015:
Ingresos computables: 5.591€
Gastos fiscalmente deducibles: 1.476,74€ (folio 182)
2° Trimestre 2015
Ingresos computables: 6.641€
Gastos fiscalmente deducibles: 4.173,14€ (folio 181vuelto).
SEXTO.- El actor en la declaración anual de operaciones con terceras personas, Modelo 347, efectúa las siguientes declaraciones de operaciones con terceras personas (folios 195 y ss):
Ejercicio 2012:
RECA 2 OLID: 8.076,07€
Ejercicio 2013:
REPSOL Comercial de Productos Petrolífero: 5.423,84€ RECA 2 OLID: 9.131,87€
Ejercicio 2014:
REPSOL Comercial de Productos Petrolífero: 7.789,07€ RECA 2 OLID: 15.919,81€
SEPTIMO.- En el mes de junio de 2015 el actor realiza reparto de un pedido los días 1, 2, 3, 5 y 11 (folios 142 a 146). La última factura se emite por reparto del 1 al 16 de junio (folio 238).
OCTAVO.- La empresa demandada desarrolla su actividad en Valladolid, Palencia y Salamanca.
Con fecha 2-2-15 ha formalizado contrato de transporte con otros transportistas en el que se pacta que de cumplirse los requisitos señalados en el art.11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo podrá solicitar la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente entendiéndose que no se dan las características de dicha situación en tanto en cuanto no se produzca la aludida comunicación (folios 434 y ss).
NOVENO.- El Convenio Colectivo para las actividades de transporte de mercancías por carretera de Salamanca publicado en el BOP de Salamanca de 26-3-14, se ha aportado como documental dándose por reproducido su contenido.
DECIMO.- El actor presenta papeleta de conciliación el 37-15 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 21-715 con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada RECA2 OLID S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción en relación con la acción de despido planteada por el actor frente a Reca2 Olid SL y el Fondo de Garantia Salarial, por considerar que su relación con la primera no era laboral. Disiente aquel, insistiendo en la laboralidad de la relación e instando de la Sala en su recurso, que articula, al margen unas consideraciones previas, en dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del art 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que aprecie aquella, y, con revocación de la sentencia de instancia, declare la improcedencia del despido de que fue objeto, con las consecuencias legales procedentes, o subsidiariamente que declare la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción entablada y devuelva las actuaciones al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo. Impugna el recurso la representación de Reca2 Olid SL y Fogasa.
SEGUNDO.- Pues bien, conviene señalar ya que, en principio, si el justiciable invocando la existencia de una relación de carácter laboral (aun desde su subjetiva posición) acude al orden social y deduce una pretensión impugnatoria de un acto extintivo de la misma, que califica de despido no acomodado al ordenamiento, parece conforme con la naturaleza de las cosas que sea tal orden el que enjuicie, con todas las consecuencias, la controversia; más si dentro del proceso se constata que la alegada relación no tiene carácter laboral, habrá de llegarse a la desestimación de la demanda por faltar del primer presupuesto para el éxito de una acción de esa naturaleza (que no es otro que la existencia de tal relación), si bien sin posibilidad de calificar sobre procedencia, improcedencia o nulidad, que la norma reserva exclusivamente para los supuestos de despido, y sin que tal pronunciamiento signifique introducirse este orden a decidir las cuestiones extralaborales que pudiesen mediar entre las partes; en síntesis, sin desconocer el carácter laboral de la acción de despido, si no se acredita una relación laboral procede el pronunciamiento de incompetencia ( S.T.S de 7 de marzo de 1994 ).
TERCERO.-Sentado lo anterior, con no articularse formalmente en el recurso ningún motivo de nulidad de actuaciones, constan suficientes datos en sentencia para que, de estimar la existencia de relación laboral, la Sala pueda resolver sobre la acción de despido entablada. Máxime cuando de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de dicha cuestión de competencia, la Sala goza de plena libertad, sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza le sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7309), 24 de enero , 5 de marzo ( RJ 1990, 1755), 6 de abril ( RJ 1990, 3119), 17 de mayo y 11 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6094), entre otras).
CUARTO.- Pues bien, examinadas las pruebas practicadas en autos, la valoración de la Sala es coincidente, en lo esencial, con la valoración y posterior objetivación realizada por la Juez «a quo», no siendo acogibles, salvo en lo que se dirá, las revisiones que postula quien recurre. Así, al margen que el supuesto de hecho enjuiciado por la Sala en su sentencia de 23 de julio de 2014 (recurso de suplicación 706/2014 ), a que alude en el motivo previo, se refiera a otro trabajador cuya prestación de servicios concluyo en fecha muy anterior y en condiciones que poco o nada tienen que ver con las acreditadas en éste, lo que deben constar en la relación fáctica son aquellos hechos que resulten acreditados y puedan tener relevancia para la decisión de la litis, no particulares inferencias, alegaciones o valoraciones menos aún de claro sesgo jurídico y que pudieran predeterminar el fallo. Que es precisamente lo que hace en no pocas ocasiones quien recurre con las revisiones fácticas que interesa. Así, y dando siquiera somera respuesta a las mismas, no se justifica la que interesa del hecho probado primero, siendo que cl contrato mercantil suscrito dice lo que la Juzgadora refleja, otra cosa es que la realidad de la prestación de servicios se ajuste o no al mismo, para lo que en todo caso habrá de estar a la circunstancialidad de la relación habida, que no resulta ser precisamente la que describe quien recurre; en todo caso, consta en tal ordinal la fecha en que se suscribió tal contrato y su clausulado, que no contempla, en contra de lo que aduce, la puesta a disposición por parte de la empresa de un teléfono móvil sino que se pondría en contacto con el transportista a través de tal medio, y en los siguientes la circunstancialidad habida en el decurso de tal relación, describiéndose en particular en el cuarto en que consistía el servicio de trasporte, como se realizaba y como se abonaba el precio. La que interesa del segundo está plagada de particulares apreciaciones, que no hechos, de clara índole jurídica, siendo que pretende aseverar que carecía de organización propia, que realizaba el transporte bajo la organización y dirección de la empresa demandada, que la misma le satisfacía una remuneración por unidad de obra y que incorporaba a su patrimonio los frutos de su trabajo, cuya incorporación como tal al factum resulta inadmisible, como también que el salario regulador del actor ascendía a 41,55 euros día según convenio cuando, al margen que una norma jurídica no sirva para la revisión de hechos, no consta que percibiera salario alguno, sino que facturaba mensualmente con Iva por los repartos realizados y además por cantidades muy distintas. Algo similar ocurre con el hecho tercero, siendo que las fechas de su alta en el RETA y RGSS son las que señala la sentencia, y no avalan la redacción alternativa, incluyendo alguna adjetivación 'con carácter exclusivo', que el recurrente pretende. En cuanto al hecho probado cuarto, la documental que invoca no evidencia error alguno en lo consignado en tal ordinal, cuya redacción de nuevo pretende variar de manera interesada, incidiendo en que la empresa le proporcionaba el teléfono móvil para atender las llamadas, sin esgrimir prueba alguna que lo sustente, siendo en cualquier caso que la Juzgadora alude en fundamento quinto a lo reconocido en juicio sobre el particular por el representante de la empresa demandada (que en un principio actuaban como una emisora de taxi, pero que posteriormente se comenzó a llamar al teléfono móvil del transportista, retirando los teléfonos móviles de la empresa), y en particulares apreciaciones, más jurídicas que fácticas, sobre que el precio de los servicios se le abonaba por 'unidad de obra' y que los prestaba todos los meses de forma ininterrumpida desde mayo de 2012, con dedicación diaria de lunes a sábado, lo que en todo caso no corroboran, sino más bien lo contrario, las facturas que emitía, que lo eran por repartos mensuales realizados, variaban sustancialmente en cantidad de unos meses a otros y no comprendían siquiera todos los meses del año. Por lo que atañe al hecho sexto, la afirmación de que desde el principio prestaba servicios con carácter exclusivo para la demandada no deja de ser contradictoria con su alta en el régimen general para otras empresas al menos hasta el 24-6-12. Y a partir de entonces, lo que resulta de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentadas por el actor, es la facturación en los años 12, 13 y 14 que se indican en tal ordinal. Si bien, y en esto lleva razón, las operaciones que declara con Reca2 Olid figuran bajo la clave B, que señala serian ingresos, y con Repsol (en los ejercicios 13 y 14) bajo la clave A, que señala serian gastos, al tratarse de un proveedor (combustible) y no de un cliente; en todo caso, se trataría de gastos satisfechos por el actor, así lo reconoce, y que deduciría fiscalmente en su beneficio. En cuanto al hecho séptimo, lo que la Juzgadora reseña son los repartos efectuados por el actor en junio de 2015 y la última factura emitida por el mismo el 16 de ese mes, y lo que se quiere incorporar con el recurso es, de nuevo, que habría prestado servicios de forma continuada y con dedicación exclusiva para la demandada desde el 1 de mayo de 2012 hasta dicha fecha, en que ésta procedió a la resolución unilateral de su contrato, sin causa de ninguna clase, y asimismo que no le abono esa última factura; pues bien, siendo reiterativo lo primero nos remitimos a lo ya dicho, y en lo restante, lo relativo a la resolución unilateral de su contrato por la demandada no consta reconocida por ésta ni tiene más apoyatura que particulares inferencias de la parte recurrente, siendo en todo caso la atribución de la carga probatoria cuestión a examinar en sede jurídica, y por lo que atañe al abono de la factura de 16-6-15, la misma figura pagada según el documento a que se remite la Juzgadora (fol. 238), y no consta siquiera se alegara en la instancia la falsedad de su firma ni que se interesase en su caso la suspensión por tal causa a efectos de presentar querella criminal, y por ende no cabe se objete en sede de recurso. En fin, la revisión que interesa del hecho octavo responde otra vez, no a corregir algún error o completar alguna omisión en la mención judicial mediante prueba fehaciente que lo evidencie, sino al mero interés de parte de darle sin más una dicción a su conveniencia; así, es evidente que la sentencia que cita de la Sala de 23 de julio de 2014 es anterior a aquella otra (2-2-2015) en que la empresa formalizo contrato de transporte con otros transportistas como autónomos económicamente dependientes, más ello no presupone que tal actuación de la empresa fuera consecuencia de aquella sentencia, que por demás no consta siquiera cuando se le notifico, no siendo discutido por demás que el actor no firmo tal contrato, otra cosa es si se le ofreció o no, la lógica de las cosas apunta a que sí en cuanto se hizo con los restantes transportistas, no teniendo en todo caso mayor trascendencia para la decisión del recurso en cuanto con el mismo (a diferencia de la instancia) no se sostiene siquiera su condición de tal ni se pide indemnización alguna anudada a la resolución de tal vinculo.
QUINTO.- El último motivo, destinado a la censura jurídica, acusa infracción de los art 1.1 . y 8.1 ET e indebida aplicación del art 1.3.g del mismo cuerpo legal , así como del art 55.1 ET y de la jurisprudencia, dice, sentada por esta Sala en su sentencia de 23-6-7-14, y no prospera.
Con no constituir jurisprudencia (ex art 1.6), la Sala no desconoce sus propias resoluciones, más los presupuestos de hecho de que se partía en aquella sentencia no se dan en éste. Y es que, como señala la Juzgadora, no consta, en primer lugar, un elemento determinante según la jurisprudencia, cual la carga máxima del vehículo propio que utilizaba para los repartos, resultando insuficiente al efecto la fotografía obrante al fol 451, que muestra es un vehículo furgoneta, más no su tara, y que no aparece rotulado por demás con el nombre o anagrama ni teléfono de la empresa demandada. En segundo lugar, el actor suscribe el 1-5-12 un contrato mercantil de prestación de servicios de transporte inmediato, dándose de alta en aquella fecha en el Reta, más estándolo también en el RGSS para otras empresas hasta el 10-5 y 24-6-12 respectivamente. Y es cierto que en el mismo se pactó que el transportista verificaría el transporte materialmente, más con vehículo propio, e igualmente que no estaría sujeto a ningún tipo de horario ni tenía obligación de trabajar en exclusiva para la demandada, aunque si de atender diligentemente, como no podía ser de otra forma, los repartos que aceptara. En tercer lugar, emitía mensualmente facturas por los repartos realizados con Iva, más sin numeración correlativa de mes a mes y ni siquiera todos los del periodo trabajado (en 2013 hay facturas de 9 meses, en 2014 de 11) y además por importes muy diferentes, con lo que no tenía una remuneración uniforme, ni siquiera todos los meses, sino muy variable en función de los repartos realizados; valga de botón de muestra, el que en los primeros meses de 2015 percibe cerca de 2000 euros y el resto 600 o 300, lo que se compagina mal con un trabajo estable y a jornada completa. Diferencias que también se ponen de manifiesto en las declaraciones fiscales de IRPF e IVA (8.076,07 euros en el 2012, 9.131,87 euros en el 2013, 15.919,81 euros n 2014), siendo asimismo que en sus declaraciones de operaciones con terceros, según reconoce, incluía como gastos los de combustible por el mismo satisfechos, lo que es impensable de prestar los servicios por cuenta de otro. Y en cuanto a los medios de trabajo, en cuarto lugar, no consta que llevara ropa de la empresa, ni teléfono móvil propiedad de ésta, ni que la misma asumiera su facturación, ni que utilizara su anagrama o rotulo en el vehículo propio. Tampoco consta que ejerciera su actividad en exclusiva para la demandada, ni ello le venía impuesto en contrato, ni que prestara servicios todos los días de la semana ni en el mismo horario, más bien la facturación telefónica a que alude y la que emitía por los repartos realizados apuntan a lo contrario, ni que se le indicara una hoja diaria de ruta, sino únicamente se le transmitían los servicios diarios de pedidos, muy variables, y cuyo reparto podía aceptar o no, lo que explicaría esas sustanciales diferencias de remuneración de unos a otros meses. No queda acreditada, en fin, la nota de dependencia o subordinación, esto es, que los servicios se presten «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona». Obviamente debía recoger y preparar el producto a repartir en algún lugar, presumiblemente en local o centro de la empresa cliente, más sin que conste un horario de trabajo efectivo, ni de disponibilidad en la sede de la demandada, ni control horario alguno, y la duración del servicio dependía del número de entregas que aceptara e itinerario que debía hacer. No tenía, pues, que cumplir una jornada y un horario determinados. Tampoco consta que se dictaran órdenes o instrucciones sobre la forma de ejecutar el trabajo. Aunque la demandada le trasladara, como a los otros transportistas, los pedidos diarios y direcciones de reparto, no consta diera concretas instrucciones u órdenes sobre la forma de llevar a cabo la actividad, lo que sugiere que el actor hacía el trabajo de reparto a su conveniencia. Ni consta que fijara sus vacaciones o le concediera permisos ni que el actor estuviera sujeto a régimen disciplinario.
Conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba es a la parte que afirma la existencia de un contrato de trabajo a la que incumbe su cumplida acreditación, de manera que siendo el demandante quien fundamenta su pretensión en la relación mantenida con la empresa demandada, es quien está obligado, para que prospere su acción, a demostrar la realidad de la relación de trabajo que invoca. La simple constancia de la existencia de una prestación de servicios profesionales no lleva aparejada la inmediata aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 ET , pues la norma sólo entra en juego cuando quede probada que la actividad desarrollada se ha ejecutado en régimen de dependencia y ajenidad, sin que competa a la empresa demandada demostrar la concurrencia de elementos o circunstancias que evidencien la independencia de la prestación de servicios, ya que como hemos puesto de manifiesto es al propio demandante al que corresponde acreditar que efectivamente se dan las notas que conforme al art. 1 ET caracterizan al contrato de trabajo. Y la circunstancialidad concurrente expuesta no permite excluir que nos encontremos realmente ante la actividad propia de un transportista autónomo, en los términos señalados en el artículo 1.3.g) del ET . Todas estas consideraciones nos llevan a concluir en igual sentido que la Juez de instancia, pues no está debidamente probado que la relación jurídica existente entre las partes fuera laboral, como tampoco, de haberlo sido, que la finalización de la relación obedeciera a una decisión unilateral de la demandada - siendo lo único que consta que en el mes de junio de 2015 realizó el reparto algunos días y que emitió una factura el 16 de ese mes, que figura pagada, siendo contradictorias las versiones de las partes sobre la terminación de la relación, sosteniendo el actor que hubo un despido verbal, que a él correspondía acreditar, y la empresa que le manifestó su intención de marcharse a Francia -, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicacióninterpuesto por D. Nemesio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 14 de diciembre de 2.015 , recaída en Autos núm. 491/2015, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra RECA2 OLID S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 788/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

