Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2020 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012020101685
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3599
Núm. Roj: STSJ CL 3599/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01625/2020
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001417
Equipo/usuario: MVB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000788 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña José , ALIANZA BUS S.L.
ABOGADO/A: MANUEL MERINO VELASCO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ALBERTO ROYO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: José , ALIANZA BUS S.L.
ABOGADO/A: MANUEL MERINO VELASCO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ALBERTO ROYO GOMEZ
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 5 de noviembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 788/2020, interpuesto por D José y ALIANZA BUS S.L. contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, de fecha 18 de diciembre de 2.019, (Autos núm. 342/2018),
dictada a virtud de demanda promovida por D. José contra ALIANZA BUS S.L. sobre RECLAMACIÓN DE
CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 13 de abril de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por D. José en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. José , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Alianza Bus S.L, con una antigüedad de 2 de enero de 2003, categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario mensual de 2.078,44 euros, con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de agosto de 2018 fue emitido informe pericial por D. Plácido , el cual se da íntegramente por reproducido a los folios 87 a 133.
En el informe se concluye lo siguiente: 'Para la categoría de conductor entre uno de los muchos requisitos que tienen encomendado, uno de ellos es la vigilancia del vehículo y la pertenecías de los equipajes de mano de los viajeros y equipaje depositado en las bodegas de Autobús durante el transporte o visitas guiadas en circuitos, así como la ayuda de subida y bajada de viajeros.
Se considera sobre este punto que el conductor ha cumplido escrupulosamente con todas sus obligaciones ya que NO existe ningún parte de pérdida o incidencias con los equipajes, ni con los viajeros, pudiendo ser comprobado mediante el Libro de reclamaciones del vehículo utilizado.
TOTAL HORAS REALIZADAS, por el conductor en los siguientes conceptos: 1º.- Que de la lectura de los archivos digitales pertenecientes a la tarjeta digital del conductor nº NUM001 figurando esta a nombre de D. José , con D.N.I. no NUM000 , y los datos existentes en los documentos impresos procedentes de las descargas adjuntados a esta pericial, se pasa a desglosar las horas existentes en ellos, bajo los siguientes conceptos: Total horas que permanece la tarjeta de conductor insertada en el tacógrafo sin contar los descansos diarios obligatorios desde el 18 de Marzo de 2017 hasta el 28 de Febrero 2018 Horas que esta la tarjeta de conductor insertada en el tacógrafo................. 2.558:51 h.
De ellas corresponden a: AÑO 2017- 2018.
(18 de Marzo de 2017 hasta el 28 de Febrero 2018) Trabajo Efectivo: Horas de conducción... ... 1.557:55 h.
Horas de otros trabajos..... 307:21 h.
Total Horas trabajo efectivo .......... 1.865:16 h.
Como Presencia/Disponibilidad: Horas de Presencia/disponibilidad marcadas por el conductor con el selector de actividad... 336:07 h.
Horas de presencia de comidas en ruta.. 120:00 h.
Horas de presencia de cenas en ruta.. 125:00 h.
Total Horas de presencia/disponibilidad .... 581:07 h.
Horas Extras: Horas de Exceso Trabajo Efectivo.... .. 233:56 h.
Total horas extras (Horas realizadas como trabajo efectivo total 1.865:16-h.-1.631:20 h. que debería realizar por el tiempo trabajado) =............................ ............. 233:56 h.
Plus Nocturnidad: Mas de 3 horas Nocturnas.. 66 días.
Total días nocturnidad.......................... 66 días.
Plus de actividad por día: Plus de actividad por día total.. 247 días.
Total plus de actividad por día.................. 247 días Dietas: Total días de solo comidas.. 120 días.
Total días de solo cenas.. 125 días.
Total días que le corresponden 245 días.
CONCEPTO (horas) HORAS PRECIO € TOTAL€ Total horas de extra 233:56h. 7,29€/h. 1.689,00 Total horas de presencia como comidas en ruta 120:00h 3,65€/h 438,00€ Total horas de presencia como cenas en ruta 125:00h 3,65€/h 456,25€ Total horas de presencia (menos las comidas, cenas y las pausas obligatorias) 336:07h 7,29€/h 2.450,29€ TOTAL POR HORAS 5.033,54€ CONCEPTO (Plus) DIAS PRECIO€ TOTAL€ Plus de actividad 247 días 6,61€/día 1.632,67€ TOTAL POR PLUS ACTIVIDAD 1.632,67€ CONCEPTO (dietas) DÍAS PRECIO € TOTAL€ Dieta Días que le corresponde solo comidas 1320 días 10,20 € 1.224,00 € Dieta días que le corresponde solo cenas 125 días 10,20€ 1.275,00 € TOTAL POR DIETAS 2.499,00 € Concepto (Nocturnidad +3 h) DÍAS PRECIO€ TOTAL€ Plus nocturnidad mas de 3 horas 66 días 9,38 €/día 619,08€ TOTAL POR PLUS NOCTURNIDAD 619,08 € SUMA TOTAL DE LAS CANTIDADES 9.784,29€ NOTA: A esta cantidad de 9.784,29 € habrá que descontar lo cobrado en nómina por estos conceptos.
TERCERO.- La jornada anual es de 1816 horas, según convenio colectivo aplicable del Grupo empresas Fernández.
CUARTO.- El valor hora extra 2017 es de 7,22 euros y para el año 2018 es de 7,29 euros.
El valor hora de presencia será de 3,61 euros para el año 2017 y de 3,65 euros para el año 2018.
El premio de disponibilidad es de 144,39 euros para el año 2017 y 145,83 euros para el año 2018.
Las dietas nacionales para el año 2017 son de 10,20 euros para el almuerzo y de 13,60 para la cena. Para el año 2018 son de 10,30 y 13,63 respectivamente.
QUINTO.- El demandante presentó conciliaciones previas los días 21-03-2018 y 13-11-2018, con el resultado que consta en ellos. '
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. José y ALIANZA BUS S.L.
que fue impugnado por D. José y ALIANZA BUS S.L. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, se alzan ambas partes en suplicación, destinando sus recursos tanto a la revisión de los hechos probados como a la censura jurídica.
En cuanto a la revisión fáctica interesada por ALIANZA BUS S.L.: 1. Se propone, en primer lugar, la modificación del hecho probado 2º, que da por reproducido un informe pericial y transcribe sus conclusiones. Desde este punto de vista, la revisión no puede prosperar pues la redacción alternativa que propone, consistente en una alteración de los datos y cálculos que dicho informe contempla, supone atribuir a tal medio probatorio un contenido que no tiene y, por tanto, que resulta ajeno a la realidad.
Nada impedía a la parte haber planteado su propuesta por vía de adición o sustitución íntegra del hecho probado en base a las referencias fácticas que utiliza y a partir de los documentos en que se apoya. Frente a ello, ha optado por plantear la variación de un informe que la sentencia se limita a reflejar objetivamente en el relato de hechos probados, sin valoración alguna, y que, por tanto, es inalterable, en la medida en que su transcripción literal no puede reflejar otro contenido que aquel que le ha otorgado su autor. La redacción propuesta resulta, por otra parte, en sí mismo contradictoria ya que da por reproducido el informe pericial para después otorgar a sus conclusiones una redacción que no tiene. El motivo es, por tanto, rechazado.
2. El segundo motivo de revisión fáctica se dirige a modificar el hecho probado 4º en cuanto al valor de la hora extra, hora de presencia, premio de disponibilidad y dietas nacionales. Se basa la entidad recurrente en el convenio colectivo, que, sin embargo, no es un documento en sí mismo sino un texto normativo de carácter jurídico carente de eficacia revisora de los hechos (entre otras, sentencias de la Sala de 16.11.2005, rec.
1985/2005, 11.11.2003, rec. 2223/2003, y 23.2.1999, rec. 2171/1998).
3. Se plantea la adición de un nuevo hecho probado relativo al cómputo de tareas de limpieza y el importe que se abonó al trabajador por su realización. Se basa la recurrente en nóminas y un listado de partes de trabajo, ninguno de los cuales son documentos con virtualidad revisora al no ser indubitados e incuestionables y estar sujetos por ello a la facultad de apreciación de la prueba que corresponde al juzgador de instancia, sin que en vía de revisión pueda atribuírsele una eficacia probatoria que aquél no reconoce (entre otras, sentencia de la Sala de 20.9.1999).
4. Semejante respuesta debe darse a la revisión interesada en el ordinal 4º del recurso, relativo a las cantidades y conceptos abonados por la empresa al trabajador en el periodo reclamado, pues se basan igualmente en nóminas. Además, no se justifica la pertinencia y fundamentación del motivo, tal y como exige el art. 196.2 de la LRJS, ya que no se determina la trascendencia para el fallo de la adición pretendida.
SEGUNDO. -También interesa revisión de hechos probados el demandante, D. José .
1. La primera se refiere al hecho probado 4º y alude a dos adiciones: a) que el valor recogido en sentencia para las horas de presencia rige 'en comidas o cenas', y b) que el valor hora de presencia, tanto en 2017 como en 2018 es de 7,29 €. La sentencia deja bien claro qué cantidad considera devengada en concepto de presencia/disponibilidad, 3.344,54 €, y la fuente de dicha cuantificación, el informe pericial. Por otra parte, la redacción que se propone resulta equívoca y, por tanto, inhábil para solventar la contradicción que se atribuye a la resolución judicial, ya que, después de especificar que los importes de 3,61 y 3,65 € corresponden a las horas de presencia en comidas o cenas, la mención genérica e indistinta a las 'horas de presencia', fijadas en 7,29 €/hora, revela imprecisión sobre su alcance, en cuanto permite hacer referencia a cualesquiera horas de tal naturaleza, sin exclusión, por tanto, de las comidas o cenas, a las que, se atribuiría así una doble y confusa cuantificación únicamente salvable por una vía de hipótesis, deducción e interpretación que no corresponde a la Sala realizar en el ámbito de este recurso extraordinario. El motivo es, por tanto, rechazado.
2. En el ordinal segundo se interesa la modificación de un fundamento de derecho. Como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 9.11.1998, 'de una sentencia dictada en la instancia, sólo se pueden modificar los hechos probados y no los fundamentos de derecho, que exclusivamente reflejan el proceso discursivo del Juez a quo'. En consecuencia, se desestima igualmente la revisión.
TERCERO. -En el ámbito del art. 193.c) de la LRJS, la parte demandante no formula propiamente una censura jurídica, ya que los preceptos que invoca no se citan como infringidos, acercando las alegaciones formuladas a un recurso de apelación. No obstante, en cuanto que existe cierta precisión sobre la argumentación jurídica desarrollada, la imposibilidad de compensación de las horas de presencia con el premio de disponibilidad, entraremos en el análisis de la misma en aras de una plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Señala el recurso que la disponibilidad constituye un plus al abono de las horas de presencia que es específicamente retribuido en el art. 20 del convenio colectivo aplicable, por lo que no pueden deducirse de lo reclamado por las primeras los 1.735,56 € que el juzgador ha descontado. No es esto lo que, sin embargo, se desprende del informe pericial en que se funda el juzgador, que incluye horas de presencia y de disponibilidad en una única categoría, ni, lo que es más importante, del propio convenio colectivo, cuyo art. 20 prevé que del importe destinado al premio de disponibilidad se deduzcan 'las horas extraordinarias efectuadas durante el mes', concepto en el que el art. 14 del mismo texto incluye a las horas de presencia en cuanto rebasan de la jornada ordinaria. No se trata, por tanto, de conceptos de devengo simultaneo, que es lo que pretende el trabajador, cuyo recurso es, por ello, desestimado.
CUARTO. -Respecto del recurso de la empresa, en su único motivo de revisión jurídica se denuncia infracción de los arts. 29.3 y 82.3 ET, y 6, 11, 12, 14, 20 y 23 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Fernández, y el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo.
Pretende, en primer lugar, que se deduzcan las cantidades abonadas por limpieza del vehículo, lo que no es posible al no haber prosperado la revisión destinada a dar cobertura fáctica a dicha deducción y, no constar en la sentencia, por tanto, los presupuestos de hechos que le sirven de fundamento (entre otras, STS de 28.3.2012, rcud. 119/2010).
Alega, en segundo lugar, que se han acreditado 336,07 horas de presencia y no 581,07, como se afirma en sentencia, lo que no se corresponde con el relato de hechos probados y, en concreto, con el informe pericial en base al que el juzgador a formado su convicción, no desvirtuada a través de la revisión de hechos probados. Discrepa igualmente del importe otorgado en el informe pericial a las horas de presencia distintas de comidas y cenas (7,29 €/hora), aspecto sobre el que, efectivamente, constatamos que el art. 14 del convenio colectivo diferencia, dentro de la regulación genérica de las horas extraordinarias, entre horas extraordinarias propiamente dichas y horas de presencia, reservando a las primeras el importe citado para el año 2018, mientras que las horas de presencia son retribuidas a razón de 3,65 €/hora. En consecuencia, el informe yerra en esta cuestión, que no deja de tener una naturaleza puramente jurídica en cuanto referida a la interpretación y aplicación de una norma convencional, sin que la Sala, por tanto, quede vinculada por la valoración que, en este punto, realiza el perito. De hecho, el propio juzgador de instancia establece la cuantía de 3,65 €/hora de presencia en el hecho probado 4º de la sentencia, si bien no ajusta a su contenido el pronunciamiento final en esta materia. Tal adecuación deberá ser realizada, por tanto, en esta resolución y en virtud del presente motivo suplicatorio, derivando de ella la sustitución en el sumando de la operación para el cálculo de lo adeudado del importe de 2.450,29 por el de 1.226,4 €.
Finalmente, el apartado C) del motivo se refiere al número de comidas y cenas, pero carece de apoyo factico en la sentencia que permita sostener la viabilidad de sus argumentaciones. Reiteramos en este punto la jurisprudencia ya citada anteriormente.
QUINTO. -Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso, quedando la cantidad objeto de condena reducida a 468,84 €, que, como se afirma en el recurso de la empresa, devengará el interés del art. 29.3 del ET exclusivamente en relación con los conceptos salariales (excluidas las diferencias adeudadas por dietas).
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. José y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el interpuesto por ALIANZA BUS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en autos 342/2019, en virtud de demanda promovida por el primero frente a la segunda en materia de reclamación de cantidad y, en consecuencia, revocamos la citada resolución en el sentido de que la cantidad objeto de condena asciende a 468,84 €, más un 10% anual sobre el importe de 75,87 € en concepto de intereses de demora.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0788/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
