Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012014101001
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01111/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2013 0001872
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000795 /2014 E.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000851 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s: Amelia
Abogado/a:RAMON FERNANDEZ VICENTE
Recurrido/s:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., BLAZQUEZ CUSTODIO S.L. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS , LA FRATERNIDAD-MUPRESPA
Abogado/a:FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MAXIMO MAYORAL CORNEJO
Procurador/a:MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, , ,
Graduado/a Social:, EMILIO JOSE GARCIA GONZALEZ , ,
Rec. Núm.795/2014
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 795 /2014, interpuesto por Dª Amelia , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de SALAMANCA de fecha, 11 de Febrero de 2.014 (Autos nº 851/2013), dictada a virtud de
demanda promovida por mencionada actora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS; sobre CANTIDAD (reconocimiento derechos e indemnización por Convenio Colectivo).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de septiembre de 2013, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-D. Rubén prestó servicios para la empresa BLAZQUEZ CUSTODIO S.L. en el establecimiento denominado 'Casa Paco' sito en la Avenida de Portugal n°113 de Salamanca.
SEGUNDO.-La empresa Blázquez Custodio S.L. tiene aseguradas con Mutua La Fraternidad Muprespa las prestaciones por contingencias profesionales.
TERCERO.-El día 21 de junio de 2011 D. Rubén sufrió un accidente de tráfico cuando regresaba a su domicilio desde el centro de trabajo siendo arrollado por un autobús urbano al cruzar en rojo un semáforo de la calle María Auxiliadora con resultado de muerte.
CUARTO.-Como consecuencia del accidente de tráfico se elaboró un atestado por la Policía Local de Salamanca en el que constan los siguientes datos:
El vehículo autobús matrícula 3683HBL en adelante 'vehículo A' circulaba por la calle María Auxiliadora procedente de la glorieta de Doña Urraca y con sentido a la avenida Mirat por el único carril existente para dicho sentido que es el que se toma como sentido de inspección.
El peatón, al parecer, transitaba por la avenida de Portugal y pretendía cruzar la calzada de la calle María Auxiliadora de derecha a izquierda, en relación al sentido de inspección ya reseñado. Dicho cruce se disponía a efectuarlo por la segunda marca de paso para peatones, en relación al sentido de inspección existente en la calle María Auxiliadora en su intersección con la Avenida de Portugal.
Cuando el vehículo A cruzaba la intersección de la calle María Auxiliadora con la Avenida de Portugal y se disponía a abandonarla, próximo a la segunda marca de paso para peatones, cuya prioridad se encuentra regulada, además por semáforos el peatón ha penetrado en la calzada comenzando a cruzar la calle María Auxiliadora en sentido perpendicular el eje de ésta sin mirar hacia el vehículo A.
El conductor del vehículo A, ante dicha acción, ha realizado, al parecer una serie de maniobras evasivas consistentes en: accionar el claxon para advertir la presencia, accionar el sistema de frenado para detener el vehículo y cambiar de dirección hacia la izquierda para tratar de evitar al peatón. A pesar de dichas maniobras el conductor del vehículo A no puede evitar atrepellar al peatón....
...En la investigación del accidente se han barajado hipótesis:
Hipótesis 'A': el vehículo A podría haber penetrado en la intersección con el semáforo en luz roja y el peatón haber comenzado a cruzar la calzada con el semáforo para peatones en luz verde...
Hipótesis 'B': el vehículo A circula por la intersección de la calle María Auxiliadora y la Avenida de Portugal con los semáforos a él destinados en luz verde y el peatón comienza a cruzar la calzada con el semáforo para peatones en luz roja.
Esta es la hipótesis que los Funcionarios que instruyen consideran más admisible en base a las siguientes circunstancias y datos:....
A juicio de los Funcionarios de Policía que instruyen la causa que posiblemente originó el accidente pudo ser una falta de atención del peatón a las señales y a los vehículos que circulan por el espacio que el pretendía utilizar, toda vez que pudiera estar prestando más atención a los vehículo que circulan por los dos carriles existentes en la calle María Auxiliadora con dirección hacia la glorieta de Da Urraca sin atender a la señalización vial existente ni a los vehículos que circulaban por el carril de sentido hacia la avenida de Mirat'. Se da por reproducido el contenido del atestado.
QUINTO.-El día 28-6-11 la empresa Blázquez Custodio S.L. cursa parte de accidente de trabajo y por la Mutua Fraternidad Muprespa se dicta acuerdo de 22-7-11 rechazando como accidente de trabajo el hecho por estimar que concurre imprudencia temeraria (folio 33).
El 20-10-11 la actora presenta papeleta de conciliación frente a la empresa Blázquez Custodio S.L. y a la Mutua Fraternidad Muprespa en reconocimiento de derecho finalizando sin avenencia.
SEXTO.-La actora Da. Amelia es la única heredera de D. Rubén .
SÉPTIMO.-El 11-10-13 la actora presenta escrito ante el INSS solicitando la declaración de contingencia del accidente de trabajo sufrido por D. Rubén . Por escrito de 15-10-13 se comunica a la parte actora que el escrito ha sido remitido a la Mutua Fraternidad Muprespa por ser la competente para su resolución (folios 87 y ss).'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por las demandadas La Fraternidad-Muprespa y Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada demanda en reclamación de derecho y cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la actora articulando un primer motivo al amparo de la letra a del articulo 193 de la LRJS , por infracción del artículo 24 de la Constitución española . Este apartado supone la anulación de la sentencia por quebrantamiento de las normas del procedimiento productoras de indefensión. La parte no alega que el procedimiento se haya llevado a cabo de manera inadecuada sino al parecer un error in iudicando por no haberse tenido en cuenta el informe de la inspección de trabajo que concluyó que había un accidente de trabajo in itinere. La consecuencia de haberse producido dicha infracción de haberla habido sería la aplicable a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que de conformidad con el artículo 202 de la LRJS suponen la obligación de la sala de resolver dentro de los términos en que se hubiese planteado el debate luego la nulidad de la sentencia es improcedente. Este motivo contiene una amplia disquisición sobre el artículo 115 de la LGSS que en un motivo como el que nos ocupa es irrelevante.
SEGUNDO.-El siguiente motivo pretende revisar el hecho quinto. En dicho hecho la juez a quo rechaza la negativa mutual a considerar el fallecimiento AT. Para que en el proceso suplicatorio proceda una revisión fáctica ha de concretarse el hecho a revisar la redacción pretendida alternativa y concretar el documento del que se deriva la revisión y que acredita el error al valorar la prueba. El motivo que nos ocupa no cumple con dichos requisitos, pues ni hay redacción alternativa ni se videncia error fáctico alguno al valorar la prueba, ni se concreta documento del que se derive un hipotético error.
Llegado este punto debemos manifestar que los documentos aportados por la parte recurrente junto con su escrito son inadmisible salvo aquellos que son de fecha posterior a la sentencia que nos ocupa pues así lo dispone el artículo 233 de la ley procesal, ya que los anteriores al acto del juicio pudieron perfectamente aportarse al mismo.
TERCERO.-El siguiente motivo pretende revisar el fundamento de derecho tercero. Dicho motivo en realidad parece denunciar infracción del artículo 115 de la LGSS . Lo primero que hemos de manifestar es que no hay resolución alguna que reconozca la condición de AT del desgraciadamente fallecido y lo único que consta es una copia del informe de inspección de trabajo remitido a la autoridad laboral, y no otra cosa.
Los informes de inspección tienen presunción de veracidad respecto de hechos observados por el inspector actuante pero no respecto a sus conclusiones jurídicas. Luego de dicho informe no puede extraerse conclusión definitiva para la presente litis.
Este tercer motivo de recurso junto al cuarto parecen plantear el fondo de la cuestión litigiosa.
El accidente que nos ocupa se produce al intentar cruzar la calle el finado una calle teniendo el semáforo el rojo y ser arrollado por un autobús que circulaba cumpliendo la normativa vial que no pudo evitarle a pesar de hacer sonar el claxon, frenar y de cambiar de dirección, en el lado opuesto había algún peatón esperando a que se pudiese cruzar en verde. Estas conclusiones son las obtenidas por la juez a quo y las mismas ni se han intentado modificar ni pueden serlo al deducirlas parcialmente la juez a quo de prueba testifical no revisable por esta sala.
Nuestro más alto tribunal como bien recoge la juez a quo ha tenido ocasión de sentar doctrina sobre la imprudencia temeraria y lo ha hecho en sentencia de de 18 de Septiembre de 2007 donde afirma la temeridad de la conducta consistente en reiniciar la marcha con un ciclomotor cuando el semáforo estaba en rojo. Ciertamente el ámbito penal y el laboral son separables a estos efectos, pero esta sala no puede sino ratificar el criterio de la juez a quo pues iniciar el cruce de una calle con semáforo en rojo cuando viene un autobús perfectamente visible y a una velocidad del vehículo inferior a la reglamentada evidentemente supone crear una situación de autoriesgo de una manera voluntaria infringiendo las más mínimas normas regulatorias que debe tener a los efectos que nos ocupa la consideración de imprudencia temeraria, por lo que el recuro debe desestimarse.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amelia contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de SALAMANCA de fecha 11 de Febrero de 2.014 , (Autos nº 851/2013), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de Dª Amelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, ALLIANZ COMPAÑÍA DE REGUROS Y REASEGUROS, S.A. y BAZQUEZ CUSTODIO, S.L. sobre CANTIDAD (reconocimiento de derechos e indemnización por convenio colectivo); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 0795 14abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
