Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012017101082
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2276
Núm. Roj: STSJ CL 2276:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01102/2017
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2015 0000269
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000008 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000137 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaTRAGSA
ABOGADO/A:EUGENIO MARGARETO ALBURQUERQUE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Purificacion ; Y Paulino , EXCAVACIONES Y TRANSPORTES UNIDOS S.L. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:ROCIO FERNANDEZ COLINO, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Ilmos. Sres.: Rec. 8/17-MB
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 12 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 8/17, interpuesto por TRAGSA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, de fecha 3 de diciembre de 2015 , recaída en Autos núm. 137/15 (a los que se acumularon los autos 138/15 140/15 y 153/15), seguidos a virtud de demandas promovidas por D. Paulino y Dª Purificacion , por TRAGSA y por EXCAVACIONES Y TRANSPORTES UNIDOS S.L. (ETU, S.L.), siendo también demandados INSS y TGSS, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora demanda formulada por D. Paulino y Dª Purificacion , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y acumuladas las planteadas por Tragsa y ETU, se celebró el juicio y se dictó Sentencia desestimando referidas demandas.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador DON Paulino prestó sus servicios para la entidad EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. con la categoría de Oficial y una antigüedad de 20/9/2000. La empresa referida se dedica a las actividades de construcción especializada y tenía contratada la realización de la obra 'Modernización y Mejora del Sector IV del Canal de Riego Zamora- Toro', en la que el Sr. Paulino prestaba servicios desde febrero de 2013. La empresa suscribió en fecha 8/1/2013 un contrato con Excavaciones y Trasportes Unidos S.L. por el que subcontrató con precio por hora, la presencia de la máquina retroexcavadora CASE CX-240 con conductor para, entre otros servicios, los movimientos de tierra asociados a la colocación de tuberías de riego en la referida obra. SEGUNDO.-Sobre las 11:45 horas aproximadamente del día 21/10/2013 el Sr. Paulino se encontraba prestando sus servicios en referida obra, en la localidad de Monfarracinos, con otros tres trabajadores de la empresa y acompañados del maquinista de Excavaciones y Transportes Unidos S.L., realizando los trabajos de encaje de tuberías, para lo cual había dos zanjas separadas por unos 10 metros, entre las cuales se encontraba la máquina retroexcavacora e cadenas CASE CX-240, y en una de las cuales se había metido una bomba de achique ya que estaban inundadas, que iba a ser extraída ayudándose de la excavadora; el Sr. Paulino se encontraba dentro de la zanja para enganchar la bomba de achique al brazo de la excavadora, con una cazo enganchado de una 1000 kilos de peso, golpeándose con el mismo, y quedando el cazo caído dentro de la zanja. El cazo de la máquina se había enganchado sin accionar correctamente el sistema hidráulico y sin poner el maquinista el bulón de seguridad del enganche rápido semiautomático. Las referidas empresas carecían de la documentación relativa al enganche rápido, ni manual de instrucciones, ni manual de mantenimiento. TERCERO.-A consecuencia de referido accidente, el trabajador resultó fallecido, dando lugar a las siguientes prestaciones: pensión de viudedad, pensión de orfandad, indemnización a tanto alzado en favor de la viuda e indemnización a tanto alzado en favor de hijo del trabajador y Auxilio por defunción. CUARTO.- Con fecha 18/3/2014 se levantó acta de infracción NUM000 , por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que aquí se da por reproducida, en la que propuso la imposición de una sanción de 20491 euros a la empresa TRAGSA por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.23 a )y b)del RD5/2004 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado Máximo teniendo en cuenta la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo (en zanjas y uso de maquinaria pesada son trabajos peligrosos), el carácter permanente e los riesgos (desde que se utilizó la máquina hasta el accidente, unos 10 meses, ha concurrido riesgo), y la gravedad de los daños producidos (el accidente fue mortal), de conformidad con el artículo 40 de la misma norma . Se consideran infringidos los siguientes preceptos: artículos 14.2 y 14.3 , 16,2 y 24.3 de la Ley 3/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 7 y punto 7 de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997 de 24 de octubre, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obas de construcción, y artículo 223 y Anexo I del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción . Según dicho acta 'se considera la concurrencia de una infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales por la falta de evaluación completa del equipo de trabajo, incumpliendo la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares e las actividades o los procedimiento desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo, incumpliendo igualmente la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenidos establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.' Paralelamente, y en la misma fecha, se levantó acta de infracción NUM001 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que aquí se da por reproducida, en la que propuso la imposición de una sanción de 20491 euros a la empresa EXCAVACIONES Y TRANSPORTES UNIDOS S.L. solidariamente con la anterior, por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.13 del RD 5/2004 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo teniendo en cuenta los mismo s criterios de valoración anteriores. Se consideran infringidos los siguientes preceptos: artículos 14.2 y 14.3 , 24.1 de la Ley 3/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , art. 3.1 en relación con el anexo II del RD 1215/1997 de 8 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; artículo 11 del RD 1627/1997 DE 24 DE OCTUBRE, DE Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en obras de construcción, y artículo 223 y Anexo I del V Convenio Colectivo del sector de la Construcción. Se considera la concurrencia de una infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, por a falta de evaluación completa del equipo de trabajo, incumpliendo la obligación de disponer de manual de instrucciones y de establecer un procedimiento adecuado de trabajo, concurriendo falta de adopción de la empresas subcontratista propietaria de la máquina retroexcavadora y empleadora el maquinista de las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, a pesar de desarrollar sus actividades en un mismo centro de trabajo. QUINTO.- La Inspección de Trabajo constató que la retroexcavadora tenía un dispositivo añadido, un enganche rápido semiautomático para facilitar el enganche de los cazos, que precisaba upara su funcionamiento con la seguridad adecuada, de la introducción manual de un bulón de seguridad, sin que se hubiera introducido, a resultas de lo cual, además de no haber conectado correctamente el sistema hidráulico, pudo caerse el caso. Añade que, de haber sido introducido el bulón, no se hubiera caído el cazo, aunque no se hubiera conectado correctamente el sistema hidráulico. Continúa el acta detallando que el enganche rápido semiautomático es un dispositivo que debe tener una placa del fabricante con marcado CE y libro de instrucciones, y que el enganche carecía de placa y la empresa propietaria no disponía de manual de funcionamiento, libro de instrucciones o cualquier otro documento adecuado donde se contemplara la información de su manejo. Asimismo, refiere que no consta que al maquinista, a los trabajadores que interactuaban con la retroexcavadora, ni a la empresa contratista se les hubiera informado de las características de la máquina y específicamente de la obligatoriedad de introducir e bulón cada vez que se cambiara el cazo, operación que se realiza varias veces cada jornada, y mucho menos que se les obligara ni comprobara por los mandos intermedios que se introducía el bulón. SEXTO.- En el plan de Seguridad se contemplan las condiciones generales respecto de las máquinas, y concretamente respecto las retroexcavadoras, se recoge el riesgo de caída de objetos, y entre las medidas preventivas figura la prohibición de realizar trabajos en el interior de las trincheras o zanjas en la zona de alcance de la retro. También contempla la posibilidad de uso de la retroexcavadora como medio para el izado de cargas, y no se contempla específicamente el enganche rápido semiautomático que tenía la retroexcavadora. Consta asimismo que el trabajador maquinista de Excavaciones y Transportes Unidos, S.L. había recibido la formación correspondiente, así como que el trabajador fallecido disponía igualmente de formación e información en materia de prevención de riesgos, disponía de los EPIÂ?s se le había calificado como pato para el desempleo de su puesto de trabajo (certificado de 10/5/2013, y fue nombrado como recurso preventivo en la obra. SÉPTIMO.- A consecuencia de referido accidente, fue incoado el expediente número NUM002 en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y salud laboral, iniciado por propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, proponiendo un recargo de prestaciones económicas de un 50%; en fecha 21/10/2014 recayó propuesta del EVI en fecha 21/10/2014 recayó proponiendo que se declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo y que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 40%. De acuerdo con referida propuesta, en fecha 27/11/2014 se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta e medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido el 21/10/2013 por el trabajador D. Paulino , declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidentes de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo a las empresas EMRPESA DE TRASFORMACIÓN AGRARIA S.A. y EXCAVACIONES Y TRASPORTES UNIDOS S.L., que responderán de forma solidaria. OCTAVO.- Interpuestas reclamaciones previas por los hoy demandantes, las mismas fueron desestimadas confirmando la imposición del recargo, y quedando abierta la vía judicial. NOVENO.- En el acto del juicio y al inicio del mismo TRAGSA desistió expresamente de la demanda exclusivamente respecto de SERVIMOP NAVARRA S.L., quien interesó la imposición de las costas causadas, continuando el procedimiento respecto del resto de litigantes.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por TRAGSA, fue impugnado por la representación del Inss y de la viuda e hijo del trabajador fallecido. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social 2 de los de Zamora que desestima las demandas acumuladas y confirma en su integridad la resolución del Inss de 27-11-2014, que disponía un recargo del 40% (en régimen de solidaridad) a las empresas TRAGSA y ETU SL respecto de las prestaciones de seguridad social derivadas del fallecimiento en accidente sufrido el 21-10-2013 por el que fuera trabajador de la primera, D. Paulino , recurre en suplicación la representación letrada de TRAGSA, articulando su recurso a través de 2 motivos, ambos con amparo en el art 193.c) LRJS y en los que es común al denuncia de infracción del art 123 LGSS 1994 , sosteniendo la ausencia de responsabilidad de su patrocinada en el referido accidente y, subsidiariamente, que la imposición del recargo debiera serlo en su importe mínimo (30%), todo ello por las razones que expone. El recurso ha sido impugnado por la representación del Inss y de la viuda e hijo del trabajador fallecido.
SEGUNDO.-Sostiene el primer motivo de recurso, que no es discutible que en el caso que nos ocupa se ha producido un daño con el correspondiente resultado lesivo sobre el trabajador perteneciente a la empresa ETU, pero que lo que debe tenerse en cuenta es la ausencia de infracción imputable a mi representada, por lo que faltaría uno de los requisitos fundamentales para la imposición del recargo - alude al cumplimiento escrupuloso de la organización preventiva por su parte, según refleja (dice) el inspector actuante en el acta de infracción, y a la no detección por parte de la coordinación de seguridad y salud de la obra, máxima autoridad en prevención de riesgos y figura integrante de la dirección facultativa de la obra de la necesidad de mayores medidas de seguridad, además de las ya establecidas-.
No es asumible tal alegato. Y es que con ser el finado trabajador de la recurrente, que no de la subcontratista, y haber levantado la Inspección de Trabajo acta de infracción grave también contra la misma, de la incuestionada circunstancialidad del accidente que refiere la sentencia se infiere sin ningún género de dudas la relación de causa a efecto entre la inobservancia por su parte de medidas generales y particulares de seguridad en el trabajo, con infracción de los preceptos que se mencionan por la Inspección ( art 14. 2 y 3 , 16.2 y 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , art 7.7 de la parte C del anexo IV RD 1627/97, de 24 de octubre , y art 223 y Anexo I del Convenio colectivo del sector de la construcción) y el accidente acaecido. En efecto, consta que el accidentado, trabajador de Tragsa, venía prestando servicios en la obra 'modernización y mejora del sector IV del canal de riego Zamora-Toro', que aquella suscribió el 8-1-13 un contrato con ETU por el que subcontrato una máquina retroexcavadora con conductor para, entre otros servicios, los movimientos de tierra asociados a la colocación de las tuberías de riego, y que la mañana del día 21-10-13, el accidentado se encontraba prestando servicios en dicha obra, en la localidad de Monfarracinos, con otros 3 trabajadores de la empresa y el maquinista de ETU, realizando trabajos de encaje de tuberías, habiendo 2 zanjas separadas por unos 10 mts, entre las que se encontraba la retroexcavadora, y en una de las que se había metido una bomba de achique ya que estaban inundadas, bomba que iba a ser extraída ayudándose de la retroexcavadora, metiéndose el accidentado dentro de la zanja para enganchar la bomba al brazo de la máquina, con un cazo enganchado de unos 1000 kg, soltándose el mismo y golpeando al trabajador causándole la muerte. Por su parte, la inspección de trabajo constato que la retroexcavadora tenía un dispositivo añadido, un enganche rápido semiautomático para facilitar el enganche de los cazos, que precisaba para su funcionamiento seguro de la introducción manual de un bulón de seguridad, que no se había introducido, a resultas de lo que, además de no haberse conectado correctamente el sistema hidráulico, pudo caerse el cazo. Añade que, de haber sido introducido el bulón, no se hubiera caído el cazo aunque no se hubiera conectado correctamente el sistema hidráulico, y que el citado enganche es un dispositivo que debe tener una placa del fabricante con marcado CE y libro de instrucciones, de los que carecía, y que no consta que al maquinista, a los trabajadores que interactuaban con la máquina, ni a la empresa contratista se les hubiera informado de las características de la máquina y específicamente de la obligación de introducir el bulón cada vez que se cambiara el cazo, lo que se hacía varias veces cada jornada, y mucho menos que se les obligara ni comprobara por los mandos intermedios que se introducía el bulón. Y concluye, que la causa determinante del accidente fue la ciada del cazo de la retroexcavadora de ETU (subcontratista que aportaba la máquina y el maquinista) al enganchar el cazo sin accionar correctamente el sistema hidráulico ni haber puesto el maquinista el bulón de seguridad del enganche rápido semiautomático, que a la vez de servir de protección si fallara el sistema hidráulico, sirve para verificar que éste está correctamente conectado. Consta en fin, que TRAGSA disponía de una plan de seguridad y salud de la obra, en el que, entre otras medidas preventivas, figura la prohibición de realizar trabajos en el interior de las trincheras o zanjas en la zona de alcance de la retroexcavadora, contemplando la posibilidad de usarla como medio para el izado de cargas, más sin contemplar específicamente el enganche rápido semiautomático que tenía la retro utilizada.
Con tales datos, no cabe desde luego que la recurrente pretende excusar su responsabilidad sobre la base de que el accidente vino provocado por un inadecuado uso de la maquinaria por parte de su conductor, perteneciente a la empresa subcontratada. Por lo pronto, la deuda de seguridad incumplida en modo alguno le es ajena, dado que subcontrato obra que correspondía a su propia actividad y el accidente ocurrió en su centro de trabajo, lo que la hacia responsable de vigilar el cumplimiento de la normativa de riesgos laborales también por la subcontratista, esto es que la maquinaria estuviera en perfectas condiciones de uso y, además, que se utilizara correctamente. Y no hizo ni lo uno ni lo otro. Ni advirtió la utilización en la excavadora de un enganche rápido distinto del previsto por el fabricante, careciendo el equipo de trabajo de evaluación de riesgos y documentación referida a dicho sistema de acoplamiento, ni vigiló, pues ni siquiera lo detectó, cómo se utilizaba dicha maquinaria, ello a pesar de venirse trabajando con la misma desde hacía meses y de cambiarse el cazo varias veces cada jornada. No sirve de excusa pues que dispusiera de un plan preventivo de la obra, cuando no se evaluaron los riesgos específicos de uso de dicha máquina ni se vigiló siquiera cómo se utilizaba, tampoco que la coordinación de seguridad y salud de la obra no advirtiera la necesidad de mayores medidas de seguridad, deficiencia esa que puede suponer en su caso la exigencia por la recurrente de responsabilidad a dicha coordinadora en procedimiento distinto, más que desde luego no la exonera del recargo que aquí se dilucida, ni en fin la posible negligencia del accidentado o del conductor de la subcontrata, que no obstante haber recibido formación preventiva general y ser designado aquel recurso preventivo en la obra no habían recibido información especifica acerca de las características de la maquina ni instrucción alguna de la obligatoriedad de introducir el bulón cada vez que se cambiara el cazo, siendo además que no consta, ni se aduce, fuera posible otro sistema para extraer la bomba de achique de la zanja que su izado por la retroexcavadora mediante su enganche manual al brazo de la misma y dentro pues de su radio de acción, con lo que la posible negligencia de aquellos, que en modo alguno cabe calificar de temeraria (como sostiene la recurrente respecto del maquinista), todo lo mas serviría para moderar la sanción, más no para excluir la responsabilidad declarada de la recurrente, junto con la subcontratista (ex art 42.3 RD 5/2000, de 4 de agosto , en relación con el art 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) en el recargo impuesto (ex art 123 LGSS ), siendo que el deber de seguridad, en supuestos como éste ( STS de 16-12-97 ), alcanza también al contratista o empresario principal, deber de protección pues que pasan a compartir ambos, que no es transmisible ni renunciable por vía de pacto y que, incumplido, determina la responsabilidad solidaria de las empresas afectadas.
TERCERO.- Por lo que se refiere en fin a la cuantía del recargo, ha de mantenerse en el 40% señalado en vía administrativa y confirmado en instancia. Pues bien, aunque el recargo es una responsabilidad tasada, no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%). El art. 123.1 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la 'gravedad de la falta'. Así, el porcentaje del recargo debe graduarse en función de la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias,...etc. [Cfr. SSTS de 19 de enero de 1996 (Recud. núm. 536/1995 ) y 1 de febrero de 2006 ( Recud. núm. 4183/2004 )]. Como subraya la STS de 26 de septiembre de 2007 (Recud. núm. 2632/2006 ), si se constata la existencia de medidas de seguridad, aunque en deficiente estado funcional, resulta lógico que se minore el recargo. No se hace, en cambio, referencia a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario [ STS de 2 de octubre de 2000 (Recud. núm. 2393/1999 )].
Y en este caso se tipifica como grave ( art 12.23.a y b) RD 5/2004, de 4 de agosto ), más impuesta en su grado máximo - dada la peligrosidad de las actividades desarrolladas (trabajo en zanjas y uso de maquinaria pesada), el carácter permanente de los riesgos (desde que se utilizó la máquina hasta el accidente, unos 10 meses, ha concurrido riesgo) y la gravedad de los daños producidos (el accidente fue mortal) - , lo que junto a la circunstancialidad expuesta sobre el accidente - existencia de un plan de prevención en la obra más con evidentes lagunas en cuanto al uso de dicha maquinaria y falta de vigilancia de un uso correcto y seguro de la misma, y la actuación dicha del accidentado y conductor de la máquina-, se estima ponderado la asignación del recargo en su porcentaje intermedio, ni máximo ni mínimo.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicacióninterpuesto por TRAGSA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, de fecha 3 de diciembre de 2015 , recaída en Autos núm. 137/15 (a los que se acumularon los autos 138/15 140/15 y 153/15), seguidos a virtud de demandas promovidas por D. Paulino y Dª Purificacion , por TRAGSA y por EXCAVACIONES Y TRANSPORTES UNIDOS S.L. (ETU, S.L.), siendo también demandados INSS y TGSS, sobre RECARGO DE ACCIDENTE,debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé al capital coste constituido en Tesorería el destino legal que proceda, una vez firme ésta. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios de los letrados de las otras partes que lo impugnan, en cuantía respectiva de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 0008/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
