Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020101182
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2340
Núm. Roj: STSJ CL 2340/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01130/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMA
NIG: 47186 34 4 2020 0000009
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y LEON
(ALECA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES , COMISIONES OBRERAS , CSI-CSIF , USAE
ABOGADO/A: RICARDO PEREZ SEOANE, CARLOS JAVIER PEREZ SANZ , MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO ,
JESUS MARIA GARAYO RODRIGUEZ , VERONICA CALVO RODRIGUEZ
PROCURADOR/A: , , , , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Ilmos Sres.:
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada Valladolid a 15 de julio de 2020
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la demanda de instancia núm. 8/2020, interpuesta por el Letrado Don Javier Marijuan Izquierdo, en nombre
y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO - Coordinadora Regional de CGT
en el sector de transportes sanitarios de Castilla y León - contra ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS
DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y LEON (ALECA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES (U.G.T.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) y SINDICATO
DE TECNICOS DE ENFERMERIA (USAE), sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de Valladolid demanda de CONFLICTO COLECTIVO suscrita por don Javier Marijuan Izquierdo, abogado, en nombre y representación del sindicato CGT contra Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León y otros, en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, termina suplicando de la Sala que 'en su día dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superan la jornada anual de 1800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector que llevan a cabo el Servicio de Emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo computarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computar a efectos de la jornada anual'.
SEGUNDO.- Registrada la misma, se designó Ponente y subsanados que fueron por la actora los defectos advertidos por la Sala, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 16 de junio de 2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 26 siguiente, a las 11,30 horas. El día y hora señalado, ante esta Sala, comparecieron la parte demandante, CGT, representada por el letrado D. Javier Marijuan Izquierdo, y los demandados, Asociación de empresarios de ambulancias de Castilla y León (ALECA), asistida por el letrado D Ricardo Pérez Seoane, CCOO representado por el letrado D. Miguel Ángel Galache Sabugo, UGT, representado por el Letrado D. Carlos Javier Pérez Sanz, CSI-CSIF, representado por el letrado D. Jesús María Garayo Rodríguez y USAE, representado por el procurador D Josué Gutiérrez de la Fuente y asistido de la letrada Dª Verónica Calvo Rodríguez. Tras la conciliación, 'intentada sin efecto', se celebró el juicio, en que las partes expusieron sus respectivas posiciones - el actor ratifico su demanda, a la que se adhirieron todos los codemandados salvo Aleca, que se opuso a la misma por razones procesales y de fondo -, se admitió y practicó la prueba propuesta por las mismas y formularon sus conclusiones definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Por proveído de la misma fecha, se acordó como diligencia final y con suspensión del plazo para dictar sentencia, oficiar a la Sala del TS para que certificara si había recaído sentencia en relación con el recurso de casación ordinario 138/19 y fecha en su caso de notificación a las partes, con remisión de testimonio de dicha resolución. Y remitida por fax copia de la misma a la Sala, se puso de manifiesto a las partes por tres días para alegaciones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León codemandada agrupa a las empresas dedicadas al transporte sanitario que desarrollan su actividad en Castilla y León.
El sector regula sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo de ámbito autonómico de Castilla y León de empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, aprobado por resolución de 2 de julio de 2018 y publicado en BOCyL de 11 de julio de 2018, con vigencia del 01.01.15 al 31.12.18, quedando automáticamente denunciado a su finalización, sin perjuicio de continuar rigiendo en su totalidad, tanto en su contenido normativo como obligacional, hasta que sea sustituido por otro.
Al obrar unido a los autos, se da por reproducido, sin perjuicio de las reseñas o referencias que en los siguientes numerales se hagan a aquellos contenidos del mismo relacionados más directamente con el conflicto planteado.
SEGUNDO.- Por sentencia de esta Sala de 14-3-2019, recaída en procedimiento 11/2018 seguido a instancia de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO contra Aleca y UGT, se desestimó demanda con la que se venía a impugnar el citado convenio - instando se declarase su nulidad, anulabilidad o ilegalidad o subsidiariamente su carácter extraestatutario y eficacia limitada, con base a que su firma se produjo con el acuerdo únicamente de un 50% de la representación social, sin la mayoría exigida por el Art 89.3 ET -, siendo desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma por STS de 11 de junio de 2020 (Rec 138/20).
TERCERO.- El citado convenio, con carácter general, fija en su art 21 una jornada máxima anual de 1800 horas a partir de 1.1.2018 - que para el personal de movimiento concreta en cuarenta horas semanales y 160 horas cuatrimestrales de trabajo efectivo, más 30 horas de presencia en el mismo periodo -, si bien para los servicios de emergencias establece una jornada especial para los trabajadores que lo lleven a cabo, que es el personal afectado por el presente conflicto, en régimen de 24 horas diarias y descanso consecutivo de 72 horas, o lo que es lo mismo un día de trabajo y tres de descanso, realizando dicho personal a lo largo del año entre 83 y 84 jornadas de 24 horas, por lo que su jornada anual oscila entre 1992 y 2016 horas.
La jornada se desarrolla íntegramente en el centro de trabajo, debiendo los trabajadores adscritos a tales servicios permanecer en el mismo y desde ahí atender las llamadas de emergencia.
La norma convencional establece que dicha jornada especial sea remunerada con un plus anual, cuyo valor a partir del 16.11.17 será establecido en el Anexo (plus emergencia 24 horas, importe 130,15 euros) distribuido en 12 pagas, quedando incluidos en el mismo las horas que sobrepasen la jornada normal, las dietas y la nocturnidad.
CUARTO.- El citado art. 21 del convenio diferencia tiempo de trabajo efectivo ' aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga', y tiempo de presencia ' aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares'.
Y considera horas extraordinarias (art 16) 'las que superen la jornada ordinaria' estableciendo que 'se abonarán con un recargo del 75 por 100 sobre el precio que resulta para la hora ordinaria o de presencia'. Asímismo establece (art 21) que ' en todo caso podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente, siempre que el trabajador esté de acuerdo'
QUINTO.- El sindicato demandante planteo a la Comisión Paritaria del Convenio la consideración como horas extraordinarias del exceso de jornada realizado por los trabajadores adscritos a tales servicios, sin que hasta la fecha conste respuesta de la misma.
En fecha 24-1-2020 se celebró acto de Conciliación ante el Serla, con el resultado de 'no avenencia entre las partes'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados -a los efectos previstos en el art. 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - no han sido controvertidos y resultan en todo caso del convenio y documental aportada con la demanda y la que lo fue en el acto del juicio por las partes comparecidas o que fue requerida por la Sala.
SEGUNDO.- Se acciona en el presente procedimiento en solicitud de que se declare el carácter de horas extraordinarias que superen la jornada anual de 1800 horas prevista en el convenio autonómico para los trabajadores del sector que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas día y descanso de 72 horas, para que se considere como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de permanencia en la base o centro de trabajo y compute a efectos de la jornada anual.
Pues bien, de principio hemos de descartar las excepciones opuesta por ALECA: La litispendencia, sin necesidad de mayores disquisiciones sobre la falta de identidad de objeto, partes y causa de pedir con aquel otro procedimiento de impugnación del convenio, una vez resuelto, en sentido desestimatorio, el recurso de casación planteado contra la sentencia de esta misma Sala que desestimaba la demanda planteada por CCOO.
La inadecuación de procedimiento. Se sostiene por dicha demandada que debía haberse seguido el de impugnación de convenio colectivo y no el de conflicto. Más, como indica la STS de 22.3.2017 que aporta a título ilustrativo, el proceso de conflicto colectivo de trabajo es 'el adecuado para declarar cual de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o clausula es la más ajustada a derecho, pero no para la invalidación o eliminación de una regla o precepto'. Y la acción que aquí se ejercita no se dirige a invalidar o eliminar la regulación que de la jornada especial de trabajo para los servicios de emergencia establece la norma convencional en su art 21, siendo que no se cuestiona lo sea en turnos de 24 horas seguidas con descanso las 72 horas siguientes, ni incluso, al menos de manera directa, la legalidad y suficiencia en su caso del plus emergencia con el que remunera tanto el exceso de jornada como las dietas y la nocturnidad. Lo que se postula simplemente es que se declare que el trabajo realizado en tales servicios, por las condiciones en que se presta y conforme a la legislación tanto interna como comunitaria, es todo tiempo de trabajo efectivo y debe computar a efectos de la jornada máxima fijada en convenio y la consideración como extraordinarias de las horas realizadas que la rebasen. Esos son los pedimentos explícitos del suplico de la demanda y a ellos hemos de estar para decidir si el cauce del conflicto colectivo seguido es el adecuado, a lo que damos respuesta afirmativa, sin entrar a valorar eventuales implicaciones (económicas o de otro tipo) que de la resolución del mismo pudieran derivarse, que ni se concretan ni son objeto de la contienda. A lo que debe añadirse, en fin, la previsión que hace el art 163.4 LRJS ' la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo, no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos individuales o colectivos posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a derecho...
'.
La falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado el M. Fiscal, cuya intervención en esta clase de procesos no es preceptiva.
TERCERO.- Desestimadas las anteriores excepciones, y entrando ya en el fondo, la cuestión litigiosa se centra en determinar, en primer lugar, si las horas de prestación de servicios de los trabajadores de emergencias, en régimen de 24 horas de servicio al día y descanso de 72 horas, son o pueden considerarse todas de trabajo efectivo.
En el Derecho de la Unión Europea el concepto de tiempo de trabajo aparece reflejado en la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, sobre determinados aspectos de ordenación del tiempo de trabajo, estableciendo en su art. 2 que se entenderá por tiempo de trabajo 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'. En consecuencia, el tiempo de trabajo se define en función de tres requisitos: la permanencia del empleado en el trabajo, la sujeción al poder de disposición del empresario, y el ejercicio, por parte del trabajador de su actividad o de sus funciones.
El TJUE, clarificando, el alcance de dicho precepto comunitario, ha venido a señalar - SSTJUE 3-10-2000 ( Simpa, C303/98), 9-09-2003 (Jaeger, C151/02) y 1-12-2005 (Dellas y otros, C14/04) -, que es suficiente con la concurrencia de los requisitos de presencia y disponibilidad, de modo que los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro de trabajo deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad en el sentido de la Directiva, resultando indiferente la intensidad del trabajo desarrollado por el trabajador o el rendimiento de éste, careciendo de relevancia el dato de que los servicios de guardia comporten periodos de inactividad laboral. Lo importante es la presencia del trabajador en su puesto (con las matizaciones que introduce en el asunto Matzak, apartado 59, al afirmar: 'que el factor determinante para la calificación de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los periodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones').
Aplicando estos postulados al supuesto litigioso es claro que el trabajo desarrollado en servicios de emergencias, que se presta íntegramente en la base o centro de trabajo, en régimen de 24 horas/día (situación de guardia), es todo tiempo de trabajo efectivo, al tener que permanecer en el centro de trabajo y a disposición de la empresa, y debe computar a efectos de la jornada anual.
A idéntica conclusión llegaríamos de atender a la normativa específica a que alude la codemandada ALECA, RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que diferencia (art 8.1) tiempo trabajo efectivo y tiempo de presencia en iguales términos que los expresados en el convenio y que la STS de 21-4-2016 (rec. 90/2015) declaro de aplicación también al sector de transporte en ambulancia de enfermos y accidentados, norma que fue modificada por RD 902/2007, de 6 de julio, y que dispone en su art 10.3 ' Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal ...'
CUARTO.- Queda por analizar si el exceso de jornada comporta la realización de horas extraordinarias, al constar acreditado que los afectados por el conflicto efectúan una jornada anual que oscila entre 1.992 y 2.016 horas.
A la hora de establecer si una hora de trabajo es extraordinaria hay que valorar si supera la jornada ordinaria o no.
El art. 34 ET determina un techo de horas de trabajo que no se pueden sobrepasar, delimitando la jornada ordinaria. En su primer párrafo establece que la duración de la jornada será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo; y el segundo señala que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Tradicionalmente se asocia esta jornada máxima anual a 1.826 horas con 27 minutos, y así lo admite, en general, la jurisprudencia ( STS/IV 21 febrero 2006, rec. 3338/04).
La STS/IV/Pleno de 22 febrero 2006 (rec. 3665/2004), al igual que la anteriormente citada, declara que las horas que excedan de las 1.826,27 horas anuales son extraordinarias y deben retribuirse con el valor mínimo establecido en el art. 35 ET, pudiendo retribuirse conforme a los valores de convenio tan sólo las comprendidas entre la jornada convencional y la máxima de 1.826,27 horas. En ella se afirma que 'el tiempo de trabajo en guardias de presencia se corresponde con la definición del artículo 8.2 de la Directiva (93/104/CE, derogada por la 2003/88/CE) ha de enlazarse con el número 1 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al que 'tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido'.
Igualmente, son extraordinarias las que rebasan la jornada máxima pactada en convenio colectivo, aunque se encuentren por debajo del tope de la jornada máxima legal de cuarenta horas de promedio ( STS 18 septiembre 2000, [rec. 1696/1999] y 12 enero 2005 [rec. 984/2004]).
Por consecuencia, el exceso sobre la jornada máxima de 1.800 horas anuales fijada en convenio que realiza el personal del servicio de emergencias afectado por el presente conflicto, debe reconocerse igualmente, como se interesa en demanda, como horas extraordinarias.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Letrado Don Javier Marijuan Izquierdo, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO - Coordinadora Regional de CGT en el sector de transportes sanitarios de Castilla y León - contra ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y LEON (ALECA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) y SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA (USAE), sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector que llevan a cabo el Servicio de Emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo computarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computarse a efectos de la jornada anual'. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y expídase testimonio de la misma que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de sentencia.
Con advertencia a las partes de que contra la misma, cabe recurso de Casación ordinaria, presentando en esta Sala, dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 205.1 y ss. de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0008/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

