Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101546
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3594
Núm. Roj: STSJ CL 3594/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01514/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2017 0001089
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000803 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo
ABOGADO/A: VICENTE MARTIN MANZANERO
RECURRIDO/S D/ña: Susana
ABOGADO/A: MARIA TERESA FERNÁNDEZ SANTOS
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Dieciocho de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 803/2019, interpuesto por la empresa ALFONSO GONZALEZ RUIZ
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia de fecha 21 de Diciembre de 2018 , (Autos núm.
564/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Susana contra la empresa ALFONSO GONZALEZ
RUIZ sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-11-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Susana , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para Jeronimo , desde el 24/02/16, como empleada de hogar y en el centro de trabajo sito en CALLE000 número NUM001 NUM002 de Palencia, percibiendo un salario bruto mensual de 766,33 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, celebrado el 24/02/16, entre la trabajadora y Dª. Gema , para la prestación de servicios como empleada de hogar, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Palencia, con jornada a tiempo parcial de treinta horas semanales: desde las 20:45 a 0:00 y desde las 8:00 a las 9:45 horas, todos los días excepto sábado/domingo. La obra o servicio consistía en: 'servicio de atención en las horas indicadas mientras se la pueda atender debidamente en el hogar familiar y no sea preciso ingresarla o internarla en alguna institución sanitaria'. Entre las cláusulas específicas de trabajadores del servicio del hogar familiar, se pacta la realización de 48 horas semanales de presencia, pactándose, en cuanto a su retribución, la compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido. Asimismo se acuerda la pernocta en el domicilio del empleador.
TERCERO.- El contrato de trabajo de duración determinada del servicio de hogar familiar, de fecha 11/10/16, comunicado a la Administración el 8/08/17, entre la Sra. Susana y D. Jeronimo , para la prestación de servicios en el mismo domicilio, refleja una jornada de trabajo de treinta horas a la semana, distribuidas de lunes a domingo, excepto sábados, y 48 horas de presencia, distribuidas de 00:00 a 8:00 horas, pactándose, en cuanto a su retribución, la compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido. Se acuerda que la trabajadora pernoctará en el domicilio del empleador durante 6 noches a la semana, excluido el descanso semanal y las vacaciones.
CUARTO.- La demandante sufrió un accidente laboral el 25/07/17, con ocasión del cual y por la Mutua correspondiente se le comunicó que no figuraba dada de alta en la Seguridad Social. Puesta esta circunstancia en conocimiento del empleador, se dispensó a la demandante de prestar servicios hasta la regularización de su situación, y más concretamente hasta el 12/08/17.
QUINTO.- El 11/01/18 se levanta Acta de Infracción a D. Jeronimo al no haberse celebrado contrato por escrito a tiempo parcial a la trabajadora Dª. Susana hasta el 8/08/17 con efecto retroactivo al 17/10/2016, infracción prevista en el art. 7.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Por resolución administrativa de 22/05/18 se confirma el Acta de Infracción y el mantenimiento de la sanción.
SEXTO.- Don Jeronimo comunicó a la demandante la extinción del contrato por desistimiento con efectos de 23/10/2017.
SÉPTIMO.- El valor de la hora ordinaria de trabajo ascendía a 6,71 euros brutos.
OCTAVO.- La trabajadora prestó servicios durante el siguiente número de días durante el período comprendido entre los meses de octubre 2016 y octubre 2017: - Octubre 2016: 25 días - Noviembre 2016: 24 días - Diciembre 2016: 25 días - Enero 2017: 25 días - Febrero 2017: 23 días - Marzo 2017: 26 días - Abril 2017: 17 días - Mayo 2017: 26 días - Junio 2017: 26 días - Julio 2017: 19 días - Agosto 2017: 16 días - Septiembre 2017: 19 días - Octubre 2017: 20 días - Total: 291 días NOVENO.- La trabajadora prestaba servicios en el domicilio del Sr. Jeronimo de lunes a sábado, con hora aproximada de entrada entre las 20:30-21:00 horas y hora aproximada de salida entre las 9:00 y 9:30 horas de la mañana, pernoctando en el domicilio del empleador.
DÉCIMO.- No consta que la empresa demandada compensara a la trabajadora las horas de presencia con días de descanso retribuido.
UNDÉCIMO.- Con fecha 31/10/2017 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 15/11/2017, con el resultado de intentado sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo inicial del escrito de interposición formulado por la parte demandada tiene como objeto la revisión del hecho probado quinto para el que propone la adición del siguiente texto: 'El contrato de trabajo que la empresa celebra con la trabajadora a tiempo parcial, tiene fecha 8/8/2017 y retrotrae sus efectos a 17/10/2016, por lo que el contrato de trabajo a tiempo parcial no se realiza por escrito hasta la fecha señalada. El artículo 12.4a del ET aprobado por el RDL 2/2015 de 23 de octubre, exige su formalización por escrito. Al no realizarse éste la relación laboral se entiende formalizada por jornada completa.' .
Este texto lo extrae el recurrente de la página 2 del Acta de Infracción de 11 de enero de 2018 (página 25 del PDF 74 del expediente digital). Entiende la Sala que no procede añadir este párrafo no solo porque la Magistrada ya menciona expresamente el Acta de Infracción en el ordinal quinto, sino también porque el pequeño texto seleccionado por el recurrente contiene, además de hechos que han podido ser apreciados directamente por el inspector actuante, algunas consideraciones jurídicas.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso lo articula la parte recurrente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de denunciar la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene aquí el recurrente que, como ya alegó en el acto del juicio oral, el mes de octubre de 2016 está prescrito, con lo que no puede tenerse en cuenta al haberse iniciado acciones el 30 de octubre de 2017.
Se opone la recurrida alegando que tiene un salario de devengo mensual y el año de prescripción de las cuantías establecido en el citado artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza a computar el último día del mes vencido.
Tiene razón la trabajadora recurrida. En el hecho probado primero la Magistrada da por acreditado que la demandante ha venido percibiendo un salario bruto mensual de 766,33 €, conque el plazo de prescripción de un año al que se refiere el invocado artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza a computar el último día del mes correspondiente. Como en este caso la actora presentó la papeleta de conciliación administrativa el día 31 de octubre de 2017 (así reza el hecho probado undécimo) resulta patente que la retribución correspondiente al mes de octubre de 2016 no ha resultado perjudicada por la prescripción.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal que el precedente formula la parte recurrente el tercero de los motivos del recurso al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo 2017 -rcud. 747/2016 - 7 noviembre 2007 - rcud. 2224/2006 -, 12 diciembre 2007 -rcud 2673/2003 - y 22 julio 2008 -rcud. 3334/2007 -, entre otras.
De estas sentencias que cita la recurrente la primera de ellas no ha podido ser localizada en ninguna de las bases de datos manejadas habitualmente por esta Sala, la del 12 de diciembre de 2007 no se corresponde con el recurso 2673/2003 , sino con el número 2673/2006 , y, por último, en ninguna de ellas se contempla un supuesto similar al que ahora nos toca enjuiciar, ya que versan sobre la existencia de relación laboral entre unos odontólogos y las clínicas en las que laboraban y entre un profesor y una academia de enseñanza. A mayores, la parte recurrente no explica de qué modo son aplicables estas sentencias al presente supuesto.
Suponemos que la cita de las indicadas sentencias se justifica con la última petición del suplico del escrito de interposición, que consiste en que se declare la falta de acción al no encontrarnos en presencia de una relación laboral.
Lo que sucede es que en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente no niega la existencia de una relación laboral con la trabajadora recurrida, sino que con su argumentación trata de convencer a la Sala de que doña Susana trabajaba como interna en su domicilio y no en virtud de un contrato temporal como externa. Sin embargo, esta afirmación de la recurrente, ayuna ya de por sí de la imprescindible fundamentación jurídica una vez que las sentencias citadas no resultan aplicables, resulta desmentida por los hechos probados.
Así resulta del ordinal tercero en el que la Magistrada deja constatado que el contrato de trabajo de duración determinada del servicio de hogar familiar de fecha 11/10/16, comunicado a la Administración el 8/08/17, refleja una jornada de trabajo de treinta horas a la semana, distribuida de lunes a domingo, excepto sábados, y 48 horas de presencia, distribuidas de 00:00 a 8:00 horas, pactándose, en cuanto a su retribución, la compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido. Y en el hecho probado décimo leemos que no consta que la empresa demandada compensara a la trabajadora las horas de presencia con días de descanso retribuido.
Así pues, al no haber desvirtuado la parte recurrente la realidad constatada por la juzgadora de instancia en los hechos probados que acabamos de mencionar resulta que la argumentación de este segundo motivo del recurso decae porque la situación que en la misma se describe no coincide con la verdad judicialmente declarada.
CUARTO.- En el último de los motivos del recurso, también con la cobertura procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente denuncia la vulneración del artículo 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 8.2 del mismo cuerpo legal y con el artículo 5 del Real Decreto 1620/2011 .
En un primer momento insiste el recurrente en que, en ausencia de contrato escrito por el error de la asesoría, la relación contractual, como así lo entendió la Inspección de Trabajo y las normas directamente aplicables, debe entenderse a jornada completa y por tiempo indefinido. De forma subsidiaria a lo anterior, aunque en realidad viene a ser lo mismo, alega el recurrente que la sentencia comete el error de calificar la relación laboral como una relación a tiempo parcial de 30 horas de trabajo efectivo y 48 horas de presencia, lo que vacía absolutamente de contenido la obligación entre las partes, al imponer al empresario un montante de horas de presencia, por encima de la jornada completa que realmente se debe considerar con independencia o no del trabajo efectivo. Y alega, por último, que de atender a los números 1 y 2 del artículo 8 y al artículo 9 del Real Decreto 1620/2011 , el montante total de horas exigido por la demandante se debería de reducir de 21:00 h a 09:00 h de la mañana con 8 horas de trabajo efectivo y 4 de presencia, con un máximo de 24 horas de presencia semanales y no las 48 pretendidas, reduciéndose la condena al menos al 50% de lo requerido en cómputo anual, ya que de entenderse la jornada completa, ésta devengaría 4 horas de presencia y no 8 como así reclama la demandante; llama la atención y es contrario a la más adecuada interpretación del derecho de principio general que un contrato pueda exigir 6 horas de trabajo efectivo y 8 de presencia, sin actividad alguna.
En el fundamento de derecho anterior ya argumentamos sobre la realidad formal que se desprende de los hechos probados respecto a la jornada laboral pactada entre las partes: 30 horas de trabajo efectivo y 48 horas de presencia semanales. Añadiremos aquí que en el fundamento de derecho segundo la Magistrada pone de manifiesto que existe una correspondencia entre la jornada estipulada en el contrato y la realizada efectivamente por la trabajadora, toda vez que la misma realizaba cinco horas diarias aproximadas de trabajo efectivo (treinta horas semanales) y ocho horas más de presencia en el domicilio del empleador (de 0:00 a 8:00 horas). Según la juzgadora la jornada pactada cumple con las prescripciones en materia de tiempo de trabajo del Real Decreto 1620/2011 cuya infracción denuncia la recurrente. Lo que no hizo el demandado en el acto del juicio fue justificar el abono de las horas de presencia que se declaran probadas, razón por la que en la sentencia de instancia su autora decidió estimar parcialmente la demanda y condenar a aquél a abonarle a la actora la cantidad de 15.620,88 €, cuantificación que no es objeto de debate en este recurso de suplicación, como tampoco lo es el impago propiamente dicho, ya que no lo plantea el ahora recurrente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del empresario DON Jeronimo contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 564/17, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancia de DOÑA Susana contra el mencionado empresario, confirmandoíntegramente la misma.Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada de la recurrida la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0803-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
