Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014100872
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00841/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2012 0002127
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000804 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001013 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA
Recurrente/s:UNION MINERA DEL NORTE S.A.
Abogado/a:TOMAS PEREZ RODRIGUEZ
Procurador/a:MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CARBOCAL S.A., COTO MINERO CANTABRICO S.A. , TALLERES ALNEBA S.A. , ROSICAL S.A. , DAIR S.A. , EXONCI S.L. , FOGASA FOGASA , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , INDUSTRIAL CIENFUEGOS S.A. , VENCOVE S.A. , PATRA S.A. , MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L. , ROEL HISPANICA S.A. , MACNENY S.L. , NORFESA S.L. , FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A. , Norberto
Abogado/a:, , , , , , , , , , , , , , , , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ
Procurador/a:, , , , , , , , , , , , , , , ,
Graduado/a Social:, , , , , , , , , , , , , , , ,
Ilmos. Sres.: Recurso 804/14
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a cinco de junio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 764/14 interpuesto por UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 11-02-2013 (Autos nº 1013/2012) seguidos a virtud de demanda promovida por D. Norberto contra precitada recurrente, COTO MINERO DEL CANTÁBRICO S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS S.A., EXCONCI S.L., ROEL HISPÁNICA S.A., MACNENY S.L., NORFESA S.L., VENCOVE S.A., TALLERES ALNEBA S.A., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A., PATRASA, DAHIRSA, ROSICAL S.A, MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L y CARBOCAL, con intervención del FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 7-11-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Norberto en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.- El demandante, DON Norberto , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para las siguientes empresas y durante los siguientes períodos:
- Para la empresa PATRA S.A. desde el 6/08/1990 hasta el 3/10/1998.
- Para la empresa COTO MINERO DEL SIL S.A. desde el 5/10/1998 hasta el 30/06/2002.
- Desde el 1/07/2002 hasta la fecha del despido para la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. (en adelante, UMINSA). SEGUNDO.- Durante todo el tiempo de prestación de servicios el actor realizó la actividad laboral en el mismo centro de trabajo, siendo la categoría profesional La de oficial de oficio 1a exterior, percibiendo un salario de 75,69 euros diarios, resultado de añadir al salario ordinario la media de la cantidad percibida durante los últimos doce meses en concepto de dietas, dado que el trabajador no realizaba desplazamiento alguno que generara derecho a dietas, concepto bajo el que se retribuían Las horas extraordinarias realizadas. TERCERO.-El 9/8/2012 la empresa UMINSA comunicó a los trabajadores de la explotación a Cielo Abierto de la Gran Corta de Fabero, entre los que se encontraba el actor, lo siguiente: 'Muy Sr. Nuestro:Por medio del presente escrito, tengo a bien comunicarle que la Dirección de la empresa, con la finalidad de proceder a la reorganización de los trabajos en ta explotación a Cielo Abierto de Gran Corta de Fabero (León), y de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3° del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido proceder a la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter individual; por la concurrencia de probadas razones económicas: la empresa principal UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A.. ha sufrido una brutal reducción de las ayudas al funcionamiento, que ha pasado de tener unas ayudas definitivas en el año 2011 de 80.408.796 € a una ayuda prevista para 2012 de 31.006,743 Euros, de los cuales, ni siquiera se han iniciado por el Ministerio de Industria los trámites necesarios para su pago a la empresa, ello a pesar de estar avanzado el mes de agosto, por lo que es previsible que no se reciban hasta finales de año. Si, a dicha circunstancia, añadimos el hecho de que desde el día 21 de Mayo de 2012, tanto la empresa principal como las auxiliares, ha permanecido en situación de huelga indefinida hasta el día 6 de Agosto de 2012, con lo cual se ha perdido la producción y la facturación térmica de casi tres meses, es evidente que se ha visto afectada muy seriamente nuestra competitividad, productividad y que es necesario un replanteamiento técnico y organizativo en la empresa, para tratar de producir el carbón más barato posible y aumentar nuestra productividad y, de este modo, conseguir ser más competitivos; por lo que concurren también circunstancias técnicas: al ser necesario introducir cambios en el ámbito de los medios de producción por tener que incorporar nuevos equipos de maquinaria y aumentar el personal necesario para dicha maquinaria; organizativas, al tener que cambiar el método de trabajo para dar cabida a dicha maquinaria y personal, necesario para trabajar los sábados, domingos y festivos, sin duplicar tareas improductivas y, por último, productivas: al tener que realizar cambios en la producción de la empresa para recuperar toda la pérdida por la paralización de todas las explotaciones de la empresa durante más de dos meses de huelga con la pérdida, no sólo, de toneladas producidas en las mismas, sino con los equipos paralizados e inutilizados en dichas explotaciones, que además requirieron gastos de seguridad, mantenimiento;-y conservación, para ahora poder reanudar la actividad. ,Las condiciones de trabajo que requieren modificación en los términos previstos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores afectan a los apartados:
a) Jornada de trabajo
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Actualmente, se venía trabajando en 2 relevos, de lunes a sábado y se descansaba los domingos y días festivos. Existía un precio hora determinado por funciones y en el relevo nocturno se percibía un plus de nocturnidad.Con el nuevo sistema, cuya organización de turno se acompaña como anexo n° 1, se pasa a trabajar en tres relevos de 10 horas (9 horas 30 minutos de trabajo efectivo diario) con una interrupción de media hora para la comida, y todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos y los turnos se reconducen a seis días de trabajo y tres de descanso, turnándose en períodos de nueve días del relevo nocturno al diurno y viceversa, se mantiene exactamente el precio hora ordinaria por función desempeñada y el plus de nocturnidad, pero al reducirse las horas efectivas de trabajo en cómputo mensual, se producirá una reducción de los ingresos por trabajador, derivado de la desaparición de horas extras.La modificación surtirá efectos desde el día 27 de Agosto de 2012, tal y como se especifica en el referido anexo que acompaña a esta comunicación, con la advertencia expresa de que el trabajador que considere que resulta perjudicado por la modificación tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses'. CUARTO.- EL 7 de septiembre de 2012, ante La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en impugnación de la referida modificación sustancial, se presentó demanda de conflicto colectivo por METAL CONSTRUCCIÓN y AFINES DE LA UGT FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y FECOMA-CCOO, contra UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., COTO MINERO CANTÁBRICO S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS S.L., EXCONCI S.L., ROEL HISPÁNICA S.A., CARBOCAL S.A. ENERMISA S.A., MACNENY S.L., ROSICAL S.Á., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L, NORFESA S.L, VENCOVE S.A., TALLERES ALNEBA S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO S.A., COMILE S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE S.L, TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES S.L, FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.L, MINERALES DEL BIERZO S.L, que finaliza con sentencia de 19 de diciembre de 2012 que, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, anuló las medidas de modificación sustancial, notificadas por EXCONCI S.A., ROEL HISPÁNICA S.A., VENCOVE S.A, YCOMILE S.A. a sus trabajadores el 17 de agosto de 2012 y ejecutadas el 27 de agosto de 2012, condenó a las mismas a estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponer a los trabajadores afectados en Las condiciones modificadas, que disfrutaban con anterioridad al 27 de agosto de 2012, absolviendo a UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., COTO MINERO CANTÁBRICO S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS S.L., CARBOCAL S.A., ENERMISA S.A., MACNENY S.L., ROSICAL S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L., NORFESA S.L., TALLERES ALNEBA S.Á., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE S.L., TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES S.L., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.L. y MINERALES DEL BIERZO S.L., de los pedimentos de las demandas, al no considerar acreditada la existencia de un grupo de empresas, y al no ser ninguna de ellas empleadora de los trabajadores afectados por el conflicto. La sentencia declara acreditado que UMINSA aplicó la medida a parte de sus trabajadores y que la misma no fue impugnada, y que La empresa UMINSA tuvo un resultado de explotación positivo en el ejercicio 2011, de 6.341.558,23 euros, ascendiendo su cifra de negocios a 227.626.680,56 euros, de los que 80.408.796 euros provenían de ayudas al carbón. QUINTO.- La representación de los trabajadores comunicó a UMINSA .el 17/8/2012 la convocatoria de huelga indefinida que se iniciaría el día 23/8/2012 a las 00,00 horas, por parte de los trabajadores de las siguientes empresas: UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS S.L., EXCONCI S.L., ROEL HISPÁNICA S.A., CARBOCAL, ENERMISA S.A., MACNENY, ROSICAL S.A., MOVESIN ' MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L, NORFESA, VENCOVE, TALLERES ALNEBA S.A., TEBSA TRANSPORTES ESPECIALES DEL BiERZO, COMILE, TEN TRANSPORTES ESPECIALES NOROESTE, S.L., TRAYTRA TRATAMIENTO :Y TRASNFORMACIONES S.L. Y FERPI TRANSPORTES Y OBRAS.
Los motivos de la huelga fueron la modificación por parte de las empresas del calendario de trabajo en los términos expresados en la comunicación reflejada en el hecho probado tercero.
SEXTO.- El día 19/9/2012 La empresa UMINSA remitió al trabajador una comunicación que textualmente decía: 'SeñorPor medio del presente escrito vengo o comunicarle que, la dirección de ¿a empresa ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, iniciado el día 14/09/1998. Extinción que tendrá efectos del día 5 de Octubre de 2012 y que se produce por causas objetivas, con amparo en lo dispuesto en el artículo 49.1 t) del Estatuto de los Trabajadores .Las causas que fundamentan esta decisión encuentran amparo en lo dispuesto en el artículo 52. c) en relación con el artículo 51.1 del citado cuerpo legal , por causas económicas y productivas.'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende queconcurren...causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.Dichas causas se concretan seguidamente: a) Causas económicas:1° UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA), ha visto reducidas las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, en más de. un 63,52% que en el caso de nuestra empresa ha supuesto pasar de 80.408,796€ de ayudas totales de las unidades de producción Subterránea y Cielo Abierto del ejercicio 2011, _ a 29.332,620 € del ejercicio 2012, según comunicación efectuada en fecha 8 de agosto de 2012 por el Secretario de Estado de Energía.2° En el caso de la unidad de producción del Cielo Abierto en la que usted presta servicios ha pasado de 33.018.753 € del ejercicio 2011 a 12.045,032 €, notificadas para el 2012,3° En todo caso, dichas ayudas contempladas para el ejercicio 2012, no han sido abonadas a nuestra empresa y ni siquiera existe una previsión temporal de cuándo será hecho efectivo el pago de las mismas, circunstancia de suficiente gravedad para justificar por sí sola la situación económica negativa en que se haya inmersa la empresa evidenciando la existencia de pérdidas de ingresos actuales, al no haberse recibido ni un solo euro de dichos ingresos, a pesar de lo avanzado del ejercicio, y previstas, pues en el supuesto de que sean abonadas durante el presente ejercicio, en todo caso, lo serán con un 63,52% de reducción sobre las del ejercicio 2011. 4° Si a dichas circunstancias, le añadimos el hecho, objetivo y cierto, de ta paralización de la actividad por ta huelga general sufrida en el sector de la minería del carbón que ha malogrado la facturación de la empresa del segundo y tercer trimestre del ejercicio 2012, hace que al 31 de Julio de 2012, la situación económica de la empresa resulte desastrosa, pasando de un importe neto de la cifra de negocios de 227.626.680,56 € del ejercicio 2011, (de los cuales 146.300,259,94 correspondieron a ventas y 80.408,796 correspondieron a ayudas a la producción) a un importe neto de la cifra de negocios al 31/7/2012, último mes cerrado, de 63.901.499,06€, siendo las perspectivas de cierre del ejercicio absolutamente descorazonadoras, atendida la evolución del sector en lo que va de año. De ahí que resulte imprescindible acometer medidas de ajuste a fin de reducir costes, mediante la amortización de puestos de trabajo en las explotaciones a Cielo Abierto, que se encuentran en su inmensa mayoría subcontratadas a empresas auxiliares, puesto que los ajustes en los puestos de trabajo del personal de interior se llevan a cabo mediante las prejubilaciones que afectan a dicho personal prácticamente en exclusiva. Así pues, concurren probadas razones económicas: al existir pérdidas actuales, dado que en lo que va del ejercicio 2012, acumula unas pérdidas en el resultado de explotación de la empresa de -40.337.049,7 3€, mientras que el resultado de explotación del ejercicio 2011 fue de +6.341.556,23€ y preverse un aumento de dichas pérdidas en el resto del ejercicio debido a la extrema inestabilidad del sector minero. b) Causas productivas: Además, concurren también circunstancias productivas, como se concreta seguidamente. 1° En el ejercicio 2011: el tonelaje objeto de ayudas a la producción para UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. ascendió a ta cifra total de 2.011.754 Tn, de las cuales a la Unidad de Producción Subterránea, correspondían 744.382 Tn, mientras que a la Unidad de producción cielo abierto, correspondían 1.267.372 Tn. 2° Para el ejercicio 2012, según comunicación efectuada por el Secretario de Estado de Energía del pasado día 8 de Agosto de 2012, dicha producción pasará; a ser de un total de 1.175.747 Tn, es decir, un 58,44% inferior de la del ejercicio 2011, de las cuales 435.076 Tn corresponden a la unidad de producción subterránea y 740.701 a la Unidad de Producción Cielo Abierto. Previsiones que nos obligan a efectuar los ajustes de plantilla necesarios para acomodar nuestras producciones a las citadas previsiones normativas, lo que implica la reducción con carácter permanente, del número de trabajadores quecomponen la plantilla de la empresa, convirtiendo en más que justificada la razonabilidad de la decisión extintiva, por lo que nos vemos en la obligación de amortizar su puesto de trabajo. En consecuencia, lamento tener que comunicarle la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día 5 de Octubre de 2012. Haciéndole saber que contra esta decisión extintiva, podrá recurrir, en caso de disconformidad, ante el Juzgado de lo Social. Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1b ), segundo párrafo del ET , se pone en su conocimiento que la indemnización de 16.983,30 Euros que le corresponde, en función de su salario de 60,31 Euros diarios, por los 14,08 años de servicios prestados a la empresa, no se puede poner a su disposición como consecuencia de la situación económica a que se ha hecho mención en la causa 1° de este escrito, sin perjuicio del pago de la misma cando las circunstancias económicas lo permitan. Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se acompaña una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas en concepto de Liquidación Final'.El actor no ha recibido la indemnización referida en dicha comunicación. SÉPTIMO.- EL despido afectó a todos los trabajadores que prestaban servicios en la explotación a Cielo Abierto de UMINSA. La mayoría de ellos habían secundado la huelga convocada el 17 de agosto de 2012. La empresa y los trabajadores mantuvieron negociaciones llegando a ofrecer La empresa la readmisión de los despedidos a cambio del desistimiento de la demanda de conflicto colectivo interpuesta en La Audiencia Nacional y de la desconvocatoria de la huelga. Los trabajadores no aceptaron el ofrecimiento. OCTAVO.- La vida Laboral de Las empresas demandadas durante el período 1/09/2012 hasta La actualidad, consta en los folios 32 y siguientes de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido. En La vida laboral de La empresa UMINSA constan dados de alta aL menos setenta trabajadores los días 19/09/2012, 20/12/2012 y 21/09/2012. En La vida laboral de La empresa FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A. constan dados de alta 54 trabajadores los días 4 y 7 de diciembre de 2012, los cuales se incorporaron a la explotación de la Gran Corta de Fabero, en la que prestaban servicios el actor y los demás despedidos. NOVENO .- La empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. tiene su domicilio social en la calle Don Quijote 3 de Madrid, su objeto social es la adquisición porcompraventa o por cualquier otro título de permiso de exploración o investigación de concesiones mineras y de cualesquiera aprovechamientos mineros. El Director General y Administrador Único es D. Calixto y su principal accionista es la empresa BORDOLESA S.A. DÉCIMO.- La empresa COTO MINERO CANTÁBRICO S.A. tiene su domicilio social en la calle Don Quijote 3 de Madrid, su objeto social es la adquisición, obtención y explotación de concesiones mineras de todas clases y su actividad principal la extracción y comercialización de carbón. Su administrador único es D. Evelio y su accionista mayoritario la mercantil COMfLE S.A. UNDÉCIMO.- La empresa COM1LE S.A. tiene su domicilio social en la calle Enrique Larreta de Madrid, su administrador único es D. Jacobo , sus accionistas: CERÁMICA DEL PRINCIPADO S.A., MADERAS BODELÓN S.L., COTO MINERO CANTÁBRICO S.A., y ANTRACITAS CALELLO S.A., sus accionistas CERÁMICA DEL PRINCIPADO S.L., COTO MINERO CANTÁBRICO S.A. Y MADERAS BODELÓN S.L y su objeto social el laboreo y explotación de minas de minerales. DUODÉCIMO.- La empresa CÁRBOCAL S.A. tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas 47 de Madrid, su objeto social es la explotación de minas de carbón u otros minerales, arrendar y subarrendar minas y concesiones mineras, venta, distribución, importación, exportación, al estudio y proyectos en el ramo minero e industrial. Su administrador único es D. Pablo y su principal accionista la empresa EPMISA COMPAÑÍA MINERA S.A. DECIMOTERCERO.- La empresa INDUSTRIAL CIENFUEGOS S.A. tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas 47 de Madrid, su objeto social es la compraventa y alquiler de bienes y activos inmobiliarios a terceras personas físicas o jurídicas, la fabricación, proyectos, reparaciones, transporte, suministro y compra al por mayor y al por menor de instalaciones, maquinaria y de todo tipo de bienes industriales. Su administrador único es D. Jacobo y su principal accionista la empresa PENFÍL S.A. DECIMOCUARTO.- La empresa EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.L., tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas 47 de Madrid, su objeto social es la explotación y restauración de minería a Cielo Abierto, movimientos y consolidaciones de terrenos, construcciones de todo tipo de edificaciones e instalaciones industriales y civiles, su administrador único es D. Virgilio y su principal accionista MADERAS Y TRANSFORMADOS LA MESETA S.L. DECIMOQUINTO.- La empresa FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A., tiene su domicilio social en la calle Dulcinea 4 de Madrid, su objeto social es la contratación, gestión, construcción, ejecución de obras y preparación de terrenos, especialmente de infraestructuras, tanto privadas como públicas, el transporte público de maquinaria, materiales, tierra y escombros. Su administrador único es D. Pedro Francisco . DECIMOSEXTO.- Al igual que el actor otros muchos trabajadores han prestados servicios sin solución de continuidad para varias de las empresas demandadas. En el centro de trabajo donde vino prestando servicios el actor existían trabajadores de las distintas empresas demandadas trabajando bajo una misma organización, con los mismos encargados, misma maquinaria y mismo material. DECIMOSÉPTIMO.- El 21 de septiembre de 2011 se dictan distintas sentencias por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, que, confirmando Las dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Social 1 de esta localidad, declaran la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales entre las empresas PATRA S.A., COTO MINERO DEL SIL, DAIR S.A., MINAS DEL BIERZO S.A., EXCONCI S.L., NORFESÁ S.L., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L, y ROEL HISPÁNICAS.A. DECIMOCTAVO.- El montante económico de las ayudas según resolución de 14 de noviembre de 2011, publicada en el BOE de 22 de noviembre de 2011, ascendió .durante dicho año a las siguientes cantidades: -Las recibidas por Coto Minero Cantábrico para la explotación subterránea a 37.039.384 Euros, y a 17.284.919 Euros las destinadas a las explotaciones a cielo abierto. -Las recibidas por Unión Minera del Norte, S.A. para la explotación subterránea a 47.390.043 Euros, y a 33.018.753 Euros las destinadas a las explotaciones a cielo abierto. DECIMONOVENO.- El montante económico de las ayudas previsto para el año 2012, según resolución de 19 de septiembre de 2012, publicada en el BOE de 21 de septiembre de 2012, a las siguientes cantidades: -Las concedidas a Coto Minero Cantábrico para la explotación subterránea a 13.511.732 Euros, y a 6.305.429 Euros las destinadas a las explotaciones a cielo abierto. -Las concedidas a Unión Minera del Norte, S.A. para la explotación subterránea a 17.287.588 Euros, y a 12.045.032 Euros Las destinadas a las explotaciones a cielo abierto. VIGÉSIMO.- A fecha 31 de julio de 2012 el resultado provisional del ejercicio de la empresa UMINSA ascendía a -40.751.050,57 euros. VIGESIMOPRIMERO.- A fecha 30 de noviembre de 2012 el resultado provisional del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa UMINSA asciende a -30.841.807,46 euros. No consta que al día de la fecha se hayan percibido dichas ayudas correspondientes al año 2012. VIGESIMOSEGUNDO.- La empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. reconoce mantener, a fecha 19 de diciembre de 2012, una deuda con la Seguridad Social, por importe de 741.899,78 euros, así como deudas aplazadas con la Agencia Tributaria, que obran a los folios 261 y siguientes de los autos. VIGESIMOTERCERO.- La parte actora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. VIGESIMOCUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 16/10/2012 celebrándose el acto en fecha 31/10/2012, con el resultado de intentado sin avenencia, respecto de UMINSA y sin efecto respecto a las restantes empresas.'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada Unión Minera del Norte S.A, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa a la resolución del recurso debemos pronunciarnos sobre la inadmisión del recurso en base a los artículos 230 y ss LRJS solicitada en el escrito de impugnación. Se solicita la inadmisión por no haberse consignado más que los salarios de tramitación, sin haberse consignado indemnización, ni la cantidad prevista para el supuesto de declaración de improcedencia, ni la cantidad prevista como indemnización por despido objetivo. El artículo 230 de la LJS contiene una obligación de aseguramiento del objeto de la condena. En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia declara la nulidad del despido, luego el cumplimiento de la sentencia pasa por la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Así la parte cumple con garantizar los salarios. Cuestión distinta es cuando se declara la improcedencia del despido, donde efectivamente la jurisprudencia viene exigiendo la garantía de las dos obligaciones alternativas consecuencia de la declaración de improcedencia. Lo que no puede exigirse es que se garanticen condenas que no se han producido.
Por otra parte se hace referencia igualmente a que la garantía no es con carácter solidario. La única recurrente es la Unión Minera del Norte, luego no tiene porqué garantizar el cumplimiento por otras empresas que no recurren. Ese precepto está pensando en los supuestos en que recurren varias empresas condenadas solidariamente. Procede pues rechazar la inadmisión interesada.
SEGUNDO.- También con carácter previo procede resolver acerca de los documentos que acompaña la recurrente a su escrito de interposición de recurso, documentos a cuya admisión se opone la recurrida en su escrito de impugnación; se trata según certificación del Director Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social fechada el 18 de marzo de 2013 de un informe de la vida laboral de los trabajadores de la recurrente correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012; el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite con carácter excepcional la aportación de documentos en el momento procesal de la suplicación, siempre y cuando esos documentos no hubieren podido aportarse anteriormente al proceso por causas no imputables a la parte que los aporta; pues bien celebrado el juicio en este procedimiento el 5 de febrero de 2013, bien pudo la parte demandada aportar en ese momento los documentos que ahora pretende se tengan en cuenta, por lo que no ha lugar a su admisión y han de ser devueltos a la parte.
TERCERO.- Estimada demanda en impugnación de despido, que es declarado nulo, se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa demandada pretendiendo en primer lugar revisar el hecho cuarto en el sentido de incluir como probado parte del contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional. Al respecto hemos de manifestar que en cuanto el tenor de la sentencia no se cuestiona esta Sala partirá de serle necesario de la misma, sin poder dejar de manifestar que los hechos probados de una sentencia, por demás recaída en conflicto colectivo sobre modificación de trabajo cuando lo que aquí se impugna es un despido, no sirven de base para revisar los de otra sentencia, pues ello es hurtar al Juzgador competente la valoración de la prueba que le corresponde ex lege.
La siguiente revisión afecta al hecho séptimo. Que hubo trabajadores que no secundaron la huelga y fueron despedidos ya se recoge. En cuanto al resto del hecho probado la revisión se basa en una discrepancia en la valoración de la prueba testifical por la Juez a quo, y esta Sala no puede entrar en la valoración realizada por la Juzgadora de dicho medio probatorio por lo que la revisión debe rechazarse.
A continuación se quiere modificar el hecho octavo, ampliándolo en el sentido de incluir acreditado que la contratación de 50 trabajadores se realizó a virtud de autorización de la Delegación territorial de la Junta de Castilla y León para recuperar la producción perdida por la huelga y atender a los suministros de las térmicas... Evidentemente en los documentos que se alega se dice lo pretendido, otra cosa es la trascendencia pues la única realidad es que se produjo el despido y luego la contratación. No obstante si la revisión fuese trascendente de ello se partiría.
CUARTO.- Al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 49.1.l y 52 .c del estatuto laboral en relación con el 51.1 del mismo texto legal y la jurisprudencia.
Se echa de menos la articulación de algún motivo tendente a discutir jurídicamente si existe grupo de empresas entre las demandadas o no y si en realidad el empresario es unitario y no lo es junto a otras empresas para entender inacreditada la causa económica. Así como lo relativo a la puesta a disposición de la indemnización.
Por otro lado, aún dejando de lado la existencia de un grupo empresarial, es evidente que la conclusión de nulidad obtenida por la Juez a quo debe mantenerse y ello en base a dos argumentos sustanciales. En primer lugar no puede negarse la existencia de un indicio de vulneración de un derecho fundamental, como es el derecho de indemnidad, y ello por la absoluta proximidad existente entre la situación de huelga y el despido. La parte en su recurso a nivel jurídico ni tan siquiera trata este tema. Consta probado y no se ha pretendido modificar que la empresa se comprometió a dejar sin efectos los despidos si se desistía de permanecer en huelga y se desistía de la demanda de conflicto colectivo interpuesta en la Audiencia Nacional (hecho séptimo) así como que poco después de los despidos se contrató a 50 trabajadores para laborar en el cielo abierto (hecho octavo). Se produce una situación totalmente contradictoria por parte de la empresa, pues modifica las condiciones de trabajo para intentar mejorar la producción, se despide a todos los trabajados y luego se contrata a otros para intentar recuperar la producción. Queda acreditado en este errático actuar que la causa de las extinciones no es otra que la de constituir una represalia por el derecho de huelga y la demanda presentada, lo que indudablemente conduce a la nulidad del despido. Esta conclusión debe mantenerse en todo caso pues en el recurso ni siquiera se realiza una impugnación de esta conclusión obtenida en la sentencia de instancia. Procede pues confirmar la sentencia.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 11-02-2013 (Autos nº 1013/2012) seguidos a virtud de demanda promovida por D. Norberto contra precitada recurrente, COTO MINERO DEL CANTÁBRICO S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS S.A., EXCONCI S.L., ROEL HISPÁNICA S.A., MACNENY S.L., NORFESA S.L., VENCOVE S.A., TALLERES ALNEBA S.A., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A., PATRASA, DAHIRSA, ROSICAL S.A, MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L y CARBOCAL, con intervención del FOGASA Y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se impone a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0804-2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

