Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101507

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3475

Núm. Roj: STSJ CL 3475/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01465/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000873
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000808 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000435 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña FUNDACION SAN BERNABE Y SAN ANTOLIN
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ
PROCURADOR: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION SINDICAL COMISIONES OBRERAS CASTILLA Y LEON, SINDICATO
OFICIOS VARIOS CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO , UNION GENERAL DE TRABAJADORES
DE PALENCIA , SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE)
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO, CARLOTA AZUCENA GONZALEZ MOYA , INES MUÑOZ
DIEZ , HERMENEGILDO GARCIA DURAN
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 808/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Rafael A. López Parada
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a 31 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 808/19, interpuesto por FUNDACIÓN SAN BERNABÉ Y SAN
ANTOLÍN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, de fecha 6 de febrero de 2019 ,
recaída en Autos núm. 435/18, seguidos a virtud de demanda promovida por SINDICATO DE ENFERMERÍA
(SATSE), CCOO CYL, CGT, UGT contra precitado recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia demanda formulada por SATSE, CCOO, UGT, CGT, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- El presente conflicto afecta a parte del personal que presta servicios en la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en la Residencia de ancianos San Bernabé sita en la calle Manflorido de Palencia.



SEGUNDO .- La empresa demandada se dedica a la actividad de asistencia de ancianos en centros residenciales, y se rige por su Convenio colectivo de empresa, Convenio colectivo Patronato Benéfico San Antolín y San Bernabé. Su Disposición Adicional Vinculante recoge que 'en las materias o condiciones laborales no reguladas en el presente convenio serán de aplicación directa las normas establecidas en el Convenio Colectivo Marco vigente de Residencias Privadas de Personas Mayores'.



TERCERO .- La empresa demandada elabora el calendario anual con las horas anuales, vacaciones, y ajustes necesarios para cada trabajador (doc. número 3 del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO .- Con carácter mensual la empresa elabora los cuadrantes del personal de manera que una gran parte de sus trabajadores prestan servicios siete días seguidos, sin interrupción, descansando los dos siguientes (documento nº 4 de la empresa).



QUINTO.- El convenio de empresa no regula nada respecto del periodo mínimo de descanso semanal, siendo de aplicación la previsión contenida en el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.



SEXTO.- En fecha 14 de mayo de 2009 se reunió la Comisión Paritaria de Interpretación, Arbitraje, Conciliación y Vigilancia del V Convenio Marco a la que se sometió la controversia sobre la interpretación conjunta de los preceptos del convenio sobre el descanso entre jornadas y el descanso semanal, sin que la citada Comisión llegase a un acuerdo, salvo en el número máximo de días seguidos que semanalmente se puede trabajar, tema en el que responde que el número es de seis porque si no es imposible cumplir con el descanso semanal que es mínimo e insustituible. Sin perjuicio de lo establecido en 2º el párrafo del artículo 38 del convenio (INTERPRETACIÓN 106, Acta nº 9 de la Comisión Paritaria).

SÉPTIMO.- En fecha 26/10/2009 recayó sentencia de la Audiencia Nacional núm. 131/2009 de 26 octubre , en autos de conflicto colectivo 176/2009, en relación con la interpretación de los arts. 37 y 38 del Convenio Colectivo Estatal de atención a personas dependientes, concluyendo que se trata de derechos independientes que no pueden solaparse, y cuyo FALLO determina: 'En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED, Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores (LARES), Federación Nacional de Atención a la Dependencia (FNM), que no compareció debidamente citada al igual que la UGT, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: - Estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a disfrutar en todo caso, de manera real y efectiva, diferenciada e independiente, de los descansos semanal (treinta y seis horas ininterrumpidas) y diario (doce horas), aun sin solución de continuidad entre ambos, sin que en ningún supuesto el tiempo de descanso diario pueda quedar solapado por el tiempo de descanso semanal o subsumido, computado o mixtificado dentro de éste. Condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración'.

OCTAVO.- En cumplimiento de referida sentencia, la empresa demandada acordó una modificación de la distribución de tiempo de trabajo a partir del 5/7/2010 , por razones organizativas y económicas, para dar cumplimiento al descanso mínimo semanal de 12 horas: '.- semana de mañana: de 7:30 a 15:15 horas, descansando un día y entrando al siguiente en turno de tarde: .- semana de tarde: de 15:30 a 21:30 horas. Descansando dos días y entrando al siguiente de mañana.

.- Con descansos rotativos según cuadrante y descansando uno de cada cuatro domingos'.

NOVENO.- En fecha 15/6/2018 tuvo lugar acta de conciliación-mediación en el SERLA, con el resultado de SIN AVENENCIA.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por CCOO, UGT y CGT. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso, con formal amparo en la letra c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción del art 153 LRJS y la jurisprudencia, insistiendo en la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido, por no afectar a la totalidad de los trabajadores de la empresa, ni especificarse (en demanda) ni razonarse (en sentencia) qué concreta homogeneidad o nexo de unión existe entre los mismos.

Tal denuncia no prospera. Al margen que debiera haberse encauzado por la letra a) del art 193 LRJS y que la sentencia que cita del TSJ País Vasco no constituya jurisprudencia ( art. 1.6 C. Civil ), existe en este caso un grupo genérico de trabajadores, cuyo número, aunque no concretado se refiere de manera aproximada en demanda (unos 60), que se ven afectados por la decisión de la empresa de imponerles un calendario laboral en el que encadenan siete días de trabajo consecutivos, decisión cuya licitud pasa por la interpretación (y aplicación) de la normativa contenida en materia de jornada y descansos, particularmente el descanso semanal, en el convenio de aplicación, cuestión que, como razona la Juzgadora de instancia, trasciende de un mero conflicto plural y adquiere las notas propias de conflicto colectivo, ya que afecta a un interés común de un grupo genérico de trabajadores al que se puede dar respuesta sin necesidad de considerar situaciones concretas, que afecten a trabajadores determinados.

No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino como son a la vista de las normas aplicables (conflicto jurídico), existiendo discrepancia entre las partes sobre la interpretación (y aplicación) de un precepto del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes en relación al descanso semanal, sobre lo que existe un interés común, presente y real, que afecta a un grupo genérico de trabajadores, cuyo nexo de unión (homogeneidad) es el trabajo siete días consecutivos impuesto por la empresa, lo que es materia prototípica del procedimiento de conflicto colectivo.

Por ende, el motivo no prospera.



SEGUNDO.- Invirtiendo por razones lógicas el examen de los siguientes, dado que, de apreciarse la caducidad de la acción a que se destinan el tercero y cuarto motivos de recurso, seria innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo que suscita en el segundo , ha de rechazarse la adición que postula de un nuevo hecho probado (noveno) con el contenido que señala, en tanto que, a más de innecesaria, siendo que ya tiene reseña en sentencia (hechos séptimo y octavo) lo resuelto por la AN en la suya de 26/10/2009 , autos de conflicto colectivo 176/2009, y de la modificación de jornada que, en cumplimento de dicha sentencia, acordó la empresa a partir del 5/7/2010 , su parte final ' quedando enterados los trabajadores en esa fecha de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por dicha distribución de jornada ' tiene un componente valorativo evidente, ajeno al factum y dirigido a sustentar la caducidad de la acción que postula en el siguiente.



TERCERO .- Con el que se denuncia infracción de los art 41 ET y 138 LRJS , arguyendo la recurrente que los calendarios en cuestión eran conocidos por los trabajadores y se vienen aplicando desde mayo de 2010, sin que no obstante se haya promovido acción individual o colectiva alguna para impugnarlos, por lo que la acción ahora entablada estaría caducada.

Lo que no podemos compartir con no haber alegado en la instancia la caducidad, sino la prescripción, de la acción, ni consta que los calendarios laborales vigentes en la empresa sean los que comenzó a aplicar a partir de julio (no mayo) de 2010 - lo que no resulta desde luego, como señala, del hecho octavo -, ni ello se hizo por decisión unilateral de la empresa, sino en cumplimiento de aquella sentencia de la AN de 26-10-09 , que, en proceso de conflicto colectivo, vino a declarar ' el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Marco a disfrutar, en todo caso, de manera real y efectiva, diferenciada e independiente, de los descansos semanal (36 horas ininterrumpidas) y diario (12 horas), aún sin solución de continuidad entre ambos, sin que en ningún supuesto el tiempo de descanso diario pudiera quedar solapado por el tiempo de descanso semanal o subsumido, computado o mixtificado dentro de éste '.

Así lo acaecido entonces fue el cumplimiento de una sentencia recaída en un proceso de conflicto colectivo, no una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta por la empresa . Sucede, además, que lo resuelto en aquel proceso no es lo que se dirime en éste, en que se plantea si la imposición por la empresa a una parte de sus trabajadores de un calendario laboral de 7 días de trabajo consecutivos con descanso los dos siguientes se ajusta o no a la regulación establecida en el convenio aplicable, a la sazón el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes, con lo que es evidente que la presente demanda de conflicto colectivo no deriva de lo resuelto por la sentencia recaída en aquel otro ni de la modificación efectuada en su día por la empresa para dar cumplimiento a la misma, y, por ende, no siendo el origen del derecho cuya declaración se postula ahora, no puede considerarse como fecha de inicio de un posible plazo de caducidad (o prescripción) de la acción ejercitada, que es obvio podía ejercitarse válidamente, por más que no lo hubiera sido antes, para cuestionar el ajuste a derecho, en particular a la regulación convencional en materia de jornada y descansos, de cuestionada decisión o práctica empresarial, que es una realidad presente en la empresa que afecta a una parte importante de su plantilla.

El motivo, pues, sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores.



CUARTO. - El último (segundo) motivo, denuncia infracción del art. 5.1 de la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 4 de Noviembre, de los art 37 y 38 del Convenio Colectivo Estatal de Atención a personas dependientes y la Jurisprudencia que cita, motivo que si va ser acogido.

El fallo de la sentencia recurrida, acogiendo el suplico de la demanda, declara que ' la empresa está vulnerando el derecho que tienen los trabajadores a un periodo de descanso ininterrumpido de día y medio a la semana y sin que éste se solape con el descanso diario de doce horas, condenando a la empresa demandada a que, elabore los calendarios laborales y/o cuadrantes en los que figura la distribución de la jornada laboral, de aquellos trabajadores de la empresa afectados, respetando un descanso semanal mínimo de un día y medio de duración ininterrumpida (36 horas), sin que en ningún caso se solape con el descanso diario de doce horas que también se disfrutará, y no encadenando en ningún caso más de seis días de trabajo consecutivos a la semana' .

Más, en realidad, el núcleo de controversia lo constituye este último pronunciamiento, sin que conste, ni se plantee siquiera, que la empresa no venga respetando el descanso mínimo diario (12 horas entre jornadas) y semanal (36 horas ininterrumpidas) o que tales descansos se solapen de alguna forma. De hecho, la modificación operada en julio de 2010 lo fue para cumplir con el descanso mínimo diario en la forma dispuesta por aquella sentencia de la AN y no es discutido tampoco que los trabajadores afectados por el presente conflicto, tras trabajar 7 días consecutivos, descansen los dos días siguientes (48 horas). Lo que se cuestiona es su ajuste a la norma convencional, sosteniendo los promovientes del conflicto que el descanso semanal debe disfrutarse dentro de la misma semana de calendario en que se trabaja .

Pues bien, antes de examinar el convenio aplicable, conviene traer a colación la regulación que del descanso semanal contiene tanto la normativa comunitaria como interna.

La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece al respecto: articulo 5 (descanso semanal )'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días , de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 (descanso diario)'.

artículo 16 (períodos de referencia ) 'los Estados miembros podrán establecer:a) para la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de 14 días' Po su parte, la Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2017, Caso Maio Marques da Rosa (C306/16 ), interpretando dicha normativa, recoge las conclusiones del Abogado General: ' por cada período de siete días no se refieren a un momento preciso en el que deba tener lugar el descanso semanal, sino que más bien aluden a una duración (siete días) dentro de la cual debe concederse tal período de descanso. Además, la redacción de esta disposición no hace mención alguna a 'días de trabajo consecutivos', sino que, al contrario, exige que se conceda el período de descanso semanal por cada período de siete días, con independencia de si el trabajador ha trabajado o no durante esos siete días y de la medida en que lo haya hecho ', y termina considerando (parágrafo 51) que ' el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivo, pero sí que impone que sea concedido dentro de cada período de siete días '- La citada sentencia no introduce ningún cambio sustancial en nuestra normativa interna, que es acorde con la europea.

El artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores establece al respecto: '1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Lo que permite concluir que el legislador comunitario y el legislador interno han establecido unos tiempos de descanso semanal y unos periodos de referencia para su aplicación que constituyen un mínimo de derecho necesario relativo, puesto que podrán mejorarse mediante convenio colectivo.

Pues bien, el aquí aplicable ( VI Convenio Marco) regula en su art 38 el descanso semanal en los siguientes términos ' Descanso semanal. El personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio (treinta y seis horas) sin interrupción. Dicho descanso deberá coincidir obligatoriamente en domingo, al menos una vez cada cuatro semanas, excepto para aquel personal con contratos específicos de fin de semana.

Con independencia de lo establecido anteriormente, se respetará cualquier fórmula que se haya pactado o se pacte entre la empresa y la representación unitaria o sindical del personal, o, en su defecto, el personal' .

Se limita pues a señalar la duración mínima del descanso semanal (36 horas) y que su disfrute debe ser ininterrumpido y coincidir en domingo al menos una vez cada 4 semanas. Más no contiene ninguna mención a ' días de trabajo consecutivos ', ni se refiere a un momento preciso en el que deba tener lugar el descanso semanal, ni establece que deba disfrutarse necesariamente en el curso de la misma semana que se trabaja y no pueda acumularse por periodos superiores (de hasta 14 días) como dispone la norma estatutaria (y comunitaria).

Con lo que, por más de la interpretación que hiciera en su día la Comisión Paritaria respecto del convenio anterior (V Convenio Marco), no avalada por los pronunciamientos judiciales posteriores a que nos hemos referido (en particular la Sentencia del TJUE), no cabe ciertamente entender que los calendarios en cuestión impuestos por la empresa, que suponen para los trabajadores afectados laborar siete días consecutivos y descansar los dos siguientes, contravengan la regulación convencional vigente.

Lo que nos lleva a la estimación del recurso planteado, con la consiguiente revocación del fallo de instancia y desestimación de la demanda interpuesta.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por FUNDACIÓN SAN BERNABÉ Y SAN ANTOLÍN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, de fecha 6 de febrero de 2019 , recaída en Autos núm. 435/18, seguidos a virtud de demanda promovida por SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), CCOO CYL, CGT, UGT contra precitado recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0808/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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