Sentencia Social Tribunal...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012014100865

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00842/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2013 0001029

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000812 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000498 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s: Loreto

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:RAUL GANCEDO CARBALLO

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 812/14

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a cinco de junio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 812/14 interpuesto por Dª Loreto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora de fecha 25 de febrero de 2014 , recaída en autos nº 498/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 7-10-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Zamora demanda formulada por Dª. Loreto en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.-La actora, con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1952, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es agricultora-ganadera por cuenta propia, presentó ante el INSS en fecha 13/5/13 solicitud de declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. SEGUNDO.-Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo a la actora, en el curso del mismo y en fecha 22/5/2013 se emitió informe médico de valoración médica en el que como deficiencias más significativas se hacen constar 'Maculopatía ojo izquierdo. Agudeza visual: OD 1; OITERCERO.-En dictamen propuesta del EVI de 28/5/13 se propuso a la actora no afecta de incapacidad permanente, y en fecha 29/5/2013 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución la demandante presentó el día 4/7/2013 reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 9/8/2013. CUARTO.-En informe de oftalmología del SACYL de fecha 24/6/2013 relativo a la actora, consta 0.05 de agudeza visual en el ojo izquierdo, sin posibilidades de mejoría. QUINTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 416,51 euros mensuales, y de la incapacidad permanente parcial a 925,80 euros mensuales.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

UNICO.- El único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) LRJS , denuncia la infracción de los art. 137 y 138 LGSS . Insiste quien recurre (la actora) en el reconocimiento de una incapacidad permanente total o cuando menos parcial para su actividad como agricultora ganadera por cuenta propia, y el motivo no prospera ni en lo principal ni en lo subsidiario.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los núm. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la incapacidad total, o menoscaben significativamente, en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que para calificar el grado de una incapacidad, la Jurisprudencia ha interpretado que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabado (D. 22-6-1956) sirve como orientativo, indicativo y antecedente histórico a tener en cuenta. En tal sentido, y para el caso que nos ocupa, el artículo 37 de dicha derogada norma, preveía que se considerará incapacidad permanente parcial toda lesión que disminuya la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual, y que en todo caso tendría tal consideración la pérdida de la visión completa de un ojo. A tenor de lo anteriormente señalado, la situación de la actora sería incardinable en esta previsión, pues la visión en el ojo izquierdo está prácticamente abolida (0,05, sin posibilidad de mejoría), mientras que en el ojo derecho la agudeza visual (1) ha de estimarse normal o íntegra.

A igual conclusión llegaríamos aplicando la escala de Wecker, de uso generalizado por los Juzgados y Tribunales del orden social, conforme a la cual el porcentaje de pérdida visual global sería del 33%, lo que situaría a la actora en el grado de incapacidad permanente parcial, que es el que, según dicha escala, corresponde al arco de pérdida global visual que va desde el 24 al 36%. Ahora bien, en atención al origen común de los padecimientos visuales de la actora, no cabe declaración de este grado de incapacidad permanente, pues no existe protección en el RETA para el grado de incapacidad permanente parcial derivado de accidente no laboral o enfermedad común ( SSTS 15-2-2005 , 19-9-2007 , 15-9-2009 , 23-12- 2011, RCUD 1018/2011 ). En el RETA la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual carece de protección, salvo que se tengan cubiertas las contingencias profesionales de forma voluntaria y las lesiones se deban a ellas, no como es el caso a contingencia común,

Y no puede desde luego estimarse la situación de la actora como tributaria del grado de incapacidad permanente total que pide con carácter principal, pues, a más de lo dicho, las tareas principales de su ocupación no exigen visión binocular y se trata además de actividad (la agrícola ganadera) muy mecanizada hoy en día y que suele desarrollarse en un medio controlado A todo ello hay que añadir que la capacidad cerebral suple en buena medida la merma de aptitud que provoca la visión monocular, pues la pérdida de la visión estereoscópica se va compensando progresivamente. Y hay que valorar también la condición de trabajadora autónoma de la misma, pues le permite un amplio margen de auto- organización, modulando la dedicación y el esfuerzo, no estando sujeta a la disciplina a que lo están los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo planificar el trabajo del modo más conveniente y emplear a otros trabajadores a su servicio para que le auxilie en las tareas más dificultosas.

Es por todo ello, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimandoel recurso de Suplicación interpuesto por Dª Loreto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora de fecha 25 de febrero de 2014 , recaída en autos nº 498/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamosel fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0812-2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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