Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2017 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012017101632
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3692
Núm. Roj: STSJ CL 3692/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01642/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2016 0000888
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000812 /2017 CN.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Hilario
ABOGADO/A: PABLO DENGLER MORCILLO
PROCURADOR: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AZUCARERA IBERIA SL, MAPFRE SA
ABOGADO/A: AMALIA PEREZ RUFIAN, MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 812/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sala
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez / En Valladolid a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 812 de 2017, interpuesto por D. Hilario contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 386/16) de fecha 21 de febrero de 2017 dictada en virtud de demanda
promovida por dicho actor contra AB AZUCARERA IBERIA, S.L. y contra MAPFRE, S.A., sobre CANTIDAD,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Hilario , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1954, venía prestando servicio como fijo discontinuo, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AZUCARERA EBRO, SL, que en el año 2011 pasó a tener la denominación social de AB AZUCARERA IBERIA, SL, con antigüedad de 10/05/1984 y con categoría de oficial técnico, habiendo cesado en la prestación de servicios al acogerse al expediente de regulación de empleo nº 17/2001 y 97/2002, con vigencia inicial hasta el 31/12/2006, y posterior acuerdo de prórroga hasta el 31/12/2010, y que finalizaron mediante acuerdo conteniendo un Plan de Bajas Incentivadas, al que se acogió el demandante.
SEGUNDO.- Conforme al acuerdo alcanzado en el periodo de negociación de los ERES, posteriormente homologado por el Ministerio de Trabajo, para los trabajadores con edades comprendidas entre los 55 y 57 años, que se acogieran a la prejubilación, y que no hubieran cotizado con anterioridad a 1967, (supuesto en que se encontraban los demandantes), ' La empresa garantiza unos ingresos brutos totales anuales que inicialmente sean iguales al 90% del último salario neto percibido y la revalorización de dichos ingresos al 3% anual, hasta que el trabajador cumpla 65 años. Para ello, la empresa contratará un seguro de Prima Única a través del cual se abonará en cada momento al trabajador el complemento a las percepciones recibidas de la Seguridad Social que sea necesario para alcanzar los ingresos garantizados (...) . Para el cálculo del salario neto establecido en la cláusula transcrita, se establece a continuación la fórmula: Salario Convenio + Antigüedad + OCP - IRPF - Seguridad Social Trabajador = Salario Anual Neto.
TERCERO.- En desarrollo del acuerdo referido en el ordinal precedente, las representaciones de la empresa y trabajadores suscribieron un reglamento de aplicación, en cuyos apartados 2.k) y m) se establece que ' una vez establecido el salario neto y calculado el importe de las prestaciones públicas, se confeccionará el desarrollo de los complementos a percibir por cada trabajador en el futuro. La empresa aseguradora entregará la copia de la póliza individualmente a cada trabajador detallando el importe de los complementos garantizados por la misma, sirviendo la misma de carta de garantía'; y el apartado m) señala que la estimación de las prestaciones públicas realizada en la fecha de constitución de la póliza es un mero instrumento para la realización del cálculo de los complementos a garantizar, y consecuentemente, el comportamiento posterior real de las mismas es irrelevante, no dando lugar a regularización de cantidad alguna'.
CUARTO.- En cumplimiento de las previsiones del acuerdo del ERE precedentemente expuesto, la empresa AZUCARERA IBERIA, SLU, suscribió como tomadora póliza de seguro colectivo con la compañía codemandada MAPFRE, SA, formando la colectividad asegurable los trabajadores acogidos a los ERE's referidos, habiendo el demandante suscrito el correspondiente boletín de adhesión, y siendo la garantía asegurada en el caso del actor las rentas brutas detalladas en el certificado individual, que consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido. El demandante, en el periodo a que se refiere su reclamación, ha percibido las correspondientes sumas aseguradas mediante la referida póliza.
QUINTO.- El demandante venía percibiendo subsidio de desempleo, dictándose resolución por la Dirección Provincial del SPEE de fecha 23/12/2014, por la que se acordaba la extinción del derecho al percibo de aquél, por haber cumplido el demandante la edad que le permite acceder a la pensión contributiva de jubilación, en su modalidad de anticipada.
SEXTO.- El demandante formuló ante el INSS consulta sobre los derechos de jubilación y cuantía de la correspondiente prestación por tal concepto, que fue contestada en los términos que constan en la información obrante en autos, y conforme a la cual la pensión a percibir es la resultante de aplicar a la base reguladora el correspondiente porcentaje de reducción por edad.
SÉPTIMO.- El demandante no ha formulado ante el INSS solicitud de pensión de jubilación.
OCTAVO.- Se presentó por el demandante papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 07/07/2016, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 26/07/2016, intentada sin efecto respecto a AZUCARERA IBERIA, SL, y resultando sin avenencia respecto a MAPFRE, SA.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Azucarera Iberia, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zamora de 21 de febrero de 2017 desestimó la demanda de cantidad deducida por don Hilario frente a la empresa AB Azucarera Iberia, S.L., y frente a la aseguradora Mapfre, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 10.692,26 euros, en concepto de complemento establecido en el plan de bajas incentivadas de Azucarera Iberia al que se acogiera en su día el trabajador demandante, complemento destinado a alcanzar los ingresos garantizados en aquel plan. Adicionalmente, la citada sentencia declaró la falta de legitimación pasiva en el litigio de la aseguradora codemandada.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la rectificación del hecho probado Primero, a fin de que se consigne en el mismo que la fecha de nacimiento del Sr. Hilario es la de NUM001 de 1954, que no la de NUM001 de 1953 que obra en la versión judicial, y que el trabajador identificado tenía en Azucarera Iberia la condición del trabajador fijo, que no la de fijo discontinuo que figura en la citada versión.
A juicio del Tribunal, aunque la modificación probatoria que se propone tiene carácter neutro en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, no hay inconveniente para aceptar la misma, aceptación que ha de serlo a título de simple corrección de los errores materiales o de transcripción que obran en la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se atribuye en el recurso a la sentencia de instancia la infracción por incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Zamora. En primer lugar, que don Hilario cesó en la prestación de servicios en la empresa AB Azucarera Iberia, S.L., (entonces Azucarera Ebro) en el año 2010, al haberse acogido el citado trabajador a plan de bajas incentivadas para trabajadores, entre otros colectivos, con edades comprendidas entre los 55 y 57 años y que no habían cotizado con anterioridad al 1 de enero de 1967. En segundo lugar, que en el citado plan se estipulaba, en lo que aquí interesa, lo siguiente: que la empresa garantizaría hasta el cumplimiento de los 65 años de edad unos ingresos brutos totales anuales iguales al 90% del último salario neto percibido, así como la revalorización de esos ingresos al 3% anual, garantía que se instrumentaría mediante la suscripción de un seguro de prima única a cuyo través se abonarían los complementos de las percepciones de Seguridad Social que fueren necesarios para alcanzar los ingresos garantizados; y que a través de esa misma póliza de seguro se llevaría a cabo un convenio de Seguridad Social para que los trabajadores pudieren seguir cotizando hasta aquella edad, en la que pasarían a la situación de jubilados.
En tercer lugar, que el Sr. Hilario vino cobrando hasta enero de 2015 subsidio por desempleo, prestación que era complementada hasta alcanzar los ingresos garantizados en el plan de bajas incentivadas. En cuarto lugar, que en la fecha acabada de indicar quedó extinguido el subsidio de desempleo que venía lucrando don Hilario , al tener cumplido en la citada fecha el trabajador la edad de 61 años y poder acceder a jubilación anticipada, facultad que no fue ejercitada por el trabajador. En fin, que reclamada judicialmente la suma que se estima hubo de satisfacerse en concepto de ingresos garantizados en el plan de bajas incentivadas, suma correspondiente a lo dejado de percibir en concepto de subsidio de desempleo, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa reclamación que ahora se trae a la consideración de este Tribunal de la suplicación.
Pues bien, como se recuerda en el escrito de recurso, la temática litigioso ha sido ya abordada por esta Sala en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 (recaída en el recurso con número de registro 1541/2014), enjuiciamiento que ha de reiterarse aquí por elementales razones de economía en el ejercicio de la función jurisdiccional y de seguridad jurídica. Como entonces se dijo, en desarrollo del acuerdo sobre bajas incentivadas, los bancos económico y social de la empresa suscribieron un reglamento de aplicación del mismo (ordinal fáctico Tercero de la sentencia que es ahora objeto de recurso), en cuyos apartados 2.k) y m) se establece que una vez establecido el salario neto y calculado el importe de las prestaciones públicas, se confeccionará el desarrollo de los complementos a percibir por cada trabajador en el futuro. La empresa aseguradora entregará la copia de la póliza individualmente al trabajador detallando el importe de los complementos garantizados por la misma, sirviendo la misma de carta de garantía. Añade el apartado m) que la estimación de las prestaciones públicas realizada en la fecha de constitución de la póliza, es un mero instrumento para la realización del cálculo de los complementos a garantizar, y consecuentemente, el comportamiento posterior real de las mismas es irrelevante, no dando lugar a regularización de cantidad alguna.
Pues bien, partiendo de la anterior redacción hemos de recordar que el artículo 3.1 del Código Civil establece que las normas se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del momento en que hayan de aplicarse, atendiendo esencialmente al espíritu y finalidad de las mismas.
En el mismo sentido, el artículo 1.281 del mismo cuerpo legal , si bien ya en sede de derecho de obligaciones y contratos, refiere que los contratos han de ser interpretados de acuerdo con el tenor literal de sus cláusulas, si estas son claras y no dejan lugar a dudas sobre cuál fue la voluntad de los contratantes; si las palabras fueran contrarias a tal voluntad, habrá de estar a ésta que no a aquéllas.
Y de lo dicho hasta ahora, esta Sala considera que se ha de partir del acuerdo alcanzado en el proceso negociador de los expedientes de regulación de empleo tramitados en 2001 y 2002 (y prorrogados en 2006 y 2010), por el cual la empresa, para facilitar el acceso voluntario de los trabajadores de entre 55 y 57 años a la prejubilación, incentivó tal decisión mediante una garantía remuneratoria, que permitía al colectivo afectado conservar el grueso de sus ingresos, al mantener, en cómputo anual, unos ingresos brutos equivalentes al 90 por cien del último salario neto percibido. De este modo, la empresa se obligaba a completar las prestaciones de Seguridad Social, que hasta la fecha de acceso a la jubilación fueran a percibir dichos trabajadores, mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única, que detallaría para cada caso, en instrumentos individuales, los complementos a recibir.
Sin embargo, el reglamento de aplicación de tal acuerdo, tras reiterar estas condiciones en el punto 1.k), parece apartarse del mismo en el inciso m), depositando sobre los trabajadores los costes que se derivaran de futuras variaciones en las prestaciones sociales por ellos percibidas, o que surgieran de errores de cálculo en la estimación inicial de las mismas. Si bien es cierto que este acuerdo fue suscrito por ambos colectivos sociales, no menos lo es que, como señala el artículo 3.1 del CC , hemos de atender en su interpretación al espíritu de la norma, y de la dicción literal del acuerdo que desarrolla parece deducirse de manera unívoca que el compromiso de la compañía no quedó condicionado a futuras oscilaciones prestacionales, ni mucho menos depositó la carga de soportar las misma sobre los trabajadores afectados por la medida colectiva.
No siendo admisible que normativa de desarrollo limite derechos reconocidos en el acuerdo desarrollado, hemos de acoger la tesis del recurso.
Asunción que contaría con los siguientes adicionales fundamentos. Que la literalidad del plan de bajas incentivadas establecía la obligación de garantizar los ingresos allí contemplados 'hasta que el trabajador cumpla 65 años', que no hasta el momento en que pudiere acceder a cualquier modalidad de jubilación de las contempladas en el sistema de seguridad social. Que la complementaria obligación de suscribir convenio con la Seguridad Social se estipuló 'hasta dicha edad' -65 años-, que no hasta la fecha en que se pudiere acceder a cualquier tipo de jubilación. Que las prestaciones de Seguridad Social que serían objeto de complemento y que eran las únicas previsibles y susceptibles de cuantificarse en el momento de la suscripción del plan de bajas incentivadas eran las prestaciones asociadas a la situación legal de desempleo. Y que la jubilación anticipada se encuentra configurada en nuestro sistema de Seguridad Social como pensión optativa en cuanto a su acceso, que no como pensión de obligatoria solicitud cuando se cumplan los requisitos condicionantes de su reconocimiento.
Por ello, se impone la estimación del recurso a la Sala elevado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Hilario contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 386/16) de fecha 21 de febrero de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra AB AZUCARERA IBERIA, S.L. y contra MAPFRE, S.A., sobre CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos y condenamos a la empresa AB Azucarera Iberia, S.L., a abonar al Sr. Hilario la suma de 10.692,26 euros, conservando el pronunciamiento de instancia en lo atinente a la no discutida falta de legitimación pasiva de la inicialmente codemandada aseguradora Mapfre, S.A.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 812/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
