Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012017101062

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2256

Núm. Roj: STSJ CL 2256:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01053/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2016 0001714

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000813 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000575 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Constantino

ABOGADO/A:CESAR IGNACIO MANZANAL ALONSO

PROCURADOR:JOSE MIGUEL RAMOS POLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A.

ABOGADO/A:MARTI BULTO NUBIOLA

PROCURADOR:CRISTOBAL PARDO TORON

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 813/2017 R.L.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a nueve de Junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 813 de 2.017, interpuesto por Constantino contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León en el Procedimiento Despido Objetivo Individual nº 575/2016 de fecha 21 de Febrero de 2017, en demanda promovida por Constantino contra COPISA CONSTRUCTORA PIRENÁICA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de Junio de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'PRIMERO.-La parte actora, DNI N° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los túneles de trenes de alta velocidad de La Canda y Pajares, desde el 14-4-2008, con categoría de ingeniero técnico de minas y salario de 133,57 €/día. SEGUNDO.-En fecha 26-5-2016 la empresa demandada organizativas y de producción que obra a los folios 6 y siguientes de autos y se da por reproducida. En dicha carta se hace constar que la cifra de negocio de la empresa descendió desde el año 2010 al año 2015 en un 70,08% acumulado, en el sector de obra pública, mientras que la cifra de negocio de la totalidad del grupo descendió, entre dichos años, en un 57,90 €. La plantilla total en el mismo período descendió en un 54,77%. TERCERO.-El actor estuvo destinado en uno de los túneles de la Canda, en perforación, cuya construcción tenía en concesión la demandada con RENFE, hasta su terminación. El otro túnel de la Canda no había sido subcontratado con la demandada. Tras la terminación de las operaciones de perforación de este túnel, en que el actor prestaba servicios, fue traslado al túnel del AVE en Pajares al inicio del año 2016, que la demandada tenía en concesión. Dicha concesión se rescindió definitivamente por ADIF tras el primer trimestre de 2016, sin que se conozca si la titular de infraestructuras de ferrocarriles seguirá o no con tal infraestructura debido a los problemas causados con la primera perforación que desvió, como es de general conocimiento, acuíferos de León que alimentan afluentes del Duero, hacia los ríos de Asturias, a través de las perforaciones efectuadas, que desembocan en el Cantábrico, a razón de 500 litros/segundos, situación que dura más de 10 años y a la que no se ha dado solución alguna. CUARTO.-El actor paso a expectativa de destino, pues que la demandada carecía de obras de perforación a que enviarle, a la espera de que la situación de las concesiones de ingeniería de perforación mejorasen, tanto a nivel nacional como a nivel del noroeste peninsular donde el actor venía desempeñando su trabajo.QUINTO.-Transcurrido un período de dos meses en tal situación, a la vista de la no contratación de nuevas perforaciones, ni expectativa de las mismas en los próximos meses, o años, la demandada procedió a despedir al actor por carecer de trabajo de su especialidad en todo el territorio nacional, pese a su manifiesta capacidad profesional que se le reconoce.SEXTO.-La empresa ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo, en el importe de 25.360,27 €, así como 6.368,35 € de salarios correspondientes al preaviso no respetado. SÉPTIMO.-La parte actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 15-6-2016, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 31-5-2016.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende modificar la redacción de los hechos probados.

En primer lugar se quiere revisar el ordinal primero en el sentido de sustituir el texto del mismo, cuando dice que el actor ha prestado servicios para la demandada en los túneles de La Canda y Pajares, por otro texto en el que se diga que la prestación de servicios del actor se ha desarrollado en:

a) Las obras del colector de Santoña;

b) El túnel de alta velocidad de La Canda, vía izquierda;

c) En la UTE del túnel de Pajares de ADIF, 'proyecto de construcción de obras civiles complementarias exteriores de la variante de Pajares, línea de alta velocidad Madrid-Asturias, tramo La Robla-Pola de Lena (variante de Pajares), provincias de Asturias y León'.

Para apoyar dicha modificación se invocan los documentos obrantes a los folios 740 y 744 de los autos (resolución de adjudicación de las obras de Pajares) y a los folios 870, 871 a 889 y 890 a 900 de los autos (nóminas). El primer documento acredita que el contrato administrativo para la ejecución del proyecto de construcción de obras civiles complementarias exteriores de la variante de Pajares, línea de alta velocidad Madrid-Asturias, tramo La Robla-Pola de Lena (variante de Pajares), provincias de Asturias y León fue adjudicado por el consejo de administración de ADIF-Alta Velocidad el 27 de marzo de 2015 a la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por Copisa Constructora Pirenaica S.A. (80%) y Conservación de Viales y Asfaltos S.A. (20%). El documento al que se remite el recurrente corresponde al inicio del trámite de resolución de dicho contrato administrativo por cuanto, según se manifiesta, han aparecido circunstancias, no imputables al contratista, que obligan a la modificación del contrato y, al ser la modificación de cuantía superior al 10% del precio de adjudicación, no es posible modificar tal contrato, sino que es preciso proceder a su resolución, para iniciar un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato ya modificado. Dicho documento acredita que la obra realizada en la empresa demandada en el túnel de Pajares (referida genéricamente por la sentencia de instancia como obra del túnel de Pajares) es, de forma más precisa, la obra de obras civiles complementarias exteriores de la variante de Pajares, línea de alta velocidad Madrid-Asturias, tramo La Robla- Pola de Lena (variante de Pajares), provincias de Asturias y León. La propia empresa, en su escrito de impugnación, admite que la obra contratada no era de perforación del túnel, sino de construcción de edificios e instalaciones (helipuertos) exteriores, para dar servicios a dicho túnel. Por tanto en ese punto lo que pretende introducirse queda acreditado y puede admitirse, sin prejuzgar ahora su relevancia en cuanto al fondo del asunto y el sentido del fallo. En cuanto a las nóminas que se invocan, las mismas acreditan, por la menciones que en las mismas se contienen expresamente, que en el mes de noviembre de 2012 el actor estaba adscrito a la obra del colector de Santoña, que en diciembre de 2012 y hasta abril de 2015 estuvo adscrito a la obra del túnel de la Canda (vía izquierda) y que desde mayo de 2015 hasta enero de 2016 estuvo adscrito a la referida obra del túnel de Pajares. Sostiene la empresa en su escrito de impugnación que ello acredita una adscripción formal, a efectos de imputación de costes, pero no que el trabajo efectivo se prestara en dichas obras, pero dicha alegación no puede estimarse, porque si la empresa admite que el actor estaba adscrito a la obra pública en cuestión en cada momento temporal y se cargaban sus costes salariales a los presupuestos de dicha obra, admitir, como manifiesta la empresa, que la adscripción era meramente formal y en realidad el trabajo se prestaba en una obra distinta a la que se cargaban los costes sería dar por buena (y además en beneficio de su autor) una notable irregularidad contable que pudiera tener graves consecuencias (tanto dentro de la UTE en la que se cargaban los costes como exteriormente a la misma). Por el contrario, frente a la formal adscripción reconocida por la empresa, lo que precisaría de prueba, no practicada, es que la realidad era diferente a la manifestada exteriormente por la propia documentación empresarial. Por tanto la modificación también en este punto ha de ser estimada, cuando menos, igualmente, a título dialéctico y sin prejuzgar su relevancia en orden a alterar el sentido del fallo.

En segundo lugar se quiere modificar el ordinal tercero para decir que el destino en la obra del túnel de La Canda fue en la vía izquierda y que se extendió desde diciembre de 2012 a mayo de 2015, momento en el que se le destinó a la antes referida obra en el túnel de Pajares. Toda esta parte se basa en los mismos documentos antes analizados y es admitida, como se ha razonado anteriormente. Además se quiere decir que el documento obrante a los folios 740 a 748 lo que acredita es que el expediente de resolución del contrato del túnel de Pajares con la UTE se inició en julio de 2016, pero no consta cuándo se produjo la efectiva resolución contractual. Lo que igualmente es cierto y sobre lo que nada se dice en el escrito de impugnación del recurso. La modificación de nuevo es admitida, cuando menos a efectos dialécticos.

A continuación quiere modificarse el ordinal cuarto, donde se dice que el actor pasó a expectativa de destino (sin concretar fecha) porque la empresa carecía de obras de perforación a que enviarle, 'a la espera de que la situación de las concesiones de ingeniería de perforación mejorasen, tanto a nivel nacional como a nivel de noroeste peninsular donde el actor venía desempeñando su trabajo'. En su lugar quiere precisarse que estando destinado en la obra del túnel de Pajares (en los términos descritos) el 22 de enero de 2016 le fue comunicado el inicio de vacaciones anuales y posteriormente de un permiso retribuido desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo, por 'no tener puesto de trabajo que ofrecerle', resultando que dicho permiso retribuido se prorrogó hasta el 31 de mayo, siéndole notificado el 26 de mayo la extinción de su contrato por causas técnicas y organizativas. Así resulta de los documentos invocados (folios 700 a 703), por lo que la modificación se admite, cuando menos a efectos dialécticos.

Finalmente quiere modificarse el ordinal quinto, donde se dice que tras el periodo de expectativa (o permiso retribuido) se le extinguió el contrato por carecer de trabajo de su especialidad en todo el territorio nacional, a la vista de la no contratación de nuevas perforaciones, ni expectativa de las mismas en los próximos meses o años. En su lugar quiere reflejarse la evolución de la plantilla COPISA entre los ejercicios 2012 a 2015, estableciendo el número de personal fijo y no fijo, diferenciado por sexos, en cada uno de estos años, así como el número de obras adjudicadas a la empresa formando parte de diferentes UTEs entre 2011 y 2015, lo que efectivamente resulta de los folios invocados (memorias anuales de la empresa), con la precisión, señalada en el escrito de impugnación del recurso, de que lo que el recurrente denomina número de obras adjudicadas no es tal, sino, como resulta de los documentos invocados, el número de UTEs en las que en el correspondiente ejercicio participaba la empresa COPISA. Por tanto la modificación se admite a efectos dialécticos, con la precisión anterior, si bien lo relativo a la previsión para 2016 no puede admitirse, no solamente por su carácter especulativo, sino porque además no se invoca respecto a la misma ningún documento ni prueba pericial.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (si bien estamos ante despido individual amparado en el artículo 52.c del mismo texto legal , aunque es cierto que tal norma se remite, para la definición de las causas al artículo 51). En definitiva lo que cuestiona el recurrente es que concurra la causa de despido objetivo alegada por la empresa en su carta de despido y por ello resultaría que el despido sería improcedente.

Al respecto alega en primer lugar el recurrente que, aunque el recurrente tenga la titulación de ingeniero de minas, sus actividades no estaban limitadas a obras subterráneas, sino que desempeñaba sus actividades en obras complementarias de exterior. A juicio de la Sala, no cuestionándose la titulación del actor ni tampoco el hecho de que el objeto de su contrato laboral era el ejercicio de la misma, tal ejercicio debe quedar constreñido por el propio ámbito competencial de la titulación, en virtud de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, cuyo artículo primero le confiere, como ingeniero de minas, la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión, pero siempre dentro del ámbito de su especialidad técnica, de entre las reguladas por el Decreto 148/1969, de 13 de febrero. En el caso de los ingenieros de minas, su especialidad se refiere, conforme al Decreto 148/1969, a los trabajos interiores y explotaciones de explotación de minas. Sin embargo los trabajos relativos a la perforación de túneles y galerías para usos diferentes a los mineros, como es el de las comunicaciones viarias, también han quedado comprendidos bajo las competencias de los ingenieros de minas en ciertas normas. El artículo 117.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (desarrollado por el artículo 143 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería), atribuye al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la propia Ley de Minas, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos y, por lo que se refiere a las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, la atribución competencial al Ministerio de Industria se circunscribe 'a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera'. A continuación el artículo 117 de la Ley de Minas dice que 'los trabajos de exploración e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas', añadiendo que 'cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidas por titulados de Minas' y termina diciendo que 'los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias'. De tales previsiones se vino a deducir la competencia de los ingenieros de minas en relación con la construcción de túneles cuando estos exigieran el desarrollo de 'técnica minera' (que siempre ha de entenderse tal cuando implique el uso de explosivos), de manera que las normas de seguridad minera y de prevención de riesgos laborales en la minería han venido a incluir tales trabajos en su ámbito de aplicación. Por ejemplo, el artículo 1 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, incluye en su ámbito las excavaciones a cielo abierto o subterráneas, siempre que se requiera la aplicación de técnica minera o el uso de explosivos. La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de abril de 1994, aprueba varias Instrucciones Técnicas Complementarias relativas a los capítulos IV y V del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y entre ellas la ITC 04.6.05 incluye expresamente bajo su ámbito 'las obras subterráneas como pozos, planos, túneles, galerías de reconocimiento, explotación o transporte, excavaciones destinadas a albergar instalaciones o almacenamientos de uso industrial y cualquier otra que, con fines industriales o de uso civil, se realice bajo la superficie del terreno'. También el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, incluye en su artículo 2 , dentro del concepto de industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas, la actividad de perforación o excavación de túneles o galerías, cualquiera que sea su finalidad, si bien se trata de una previsión específica de la norma reglamentaria española, que excede en este punto de las previsiones del artículo 2.a de la Directiva 92/104/CEE , que es la que se incorpora al Derecho interno mediante el citado Real Decreto. Por el contrario sobre dicha competencia también pretende extenderse la competencia profesional de los ingenieros de caminos, canales y puertos. La Orden del Ministerio de Fomento de 19 noviembre 1998, por la que se aprobó la instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre (IOS-98), regulaba las obras subterráneas que constituyen o forman parte de proyectos de infraestructuras del transporte terrestre (carreteras y ferrocarriles), fue así objeto de un conflicto jurisdiccional que finalizó por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2005 (recurso 7178/2001 ) que anuló la misma a instancias del Consejo Superior de Colegios de la Ingeniería Técnica Minera y del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, pero sin pronunciamiento sobre el fondo de dicho conflicto competencial. La extensión competencial de los ingenieros de minas a la construcción de túneles implica la extensión a los mismos del criterio aplicado a las minas, según el cual los establecimientos externos al servicio de la misma (de beneficio) quedan comprendidos en dicha competencia material, como aquí ocurriría con los edificios e instalaciones de servicio del túnel de Pajares. Ello justifica la contratación del actor para dicha obra, aunque la misma no incluya la perforación en sí del túnel ferroviario. No es preciso resolver en esta sentencia el conflicto entre ambos colectivos profesionales en torno a las obras de túneles para determinar si en este caso el actor, como ingeniero de minas, podía o no dirigir las obras exteriores al servicio del túnel de Pajares. Lo cierto es que, aunque se admitiese como hipótesis que tales obras forman parte del acervo profesional de los ingenieros de minas, como el actor, el desarrollo de las tareas de dirección de las mismas no le proporcionan amparo alguno para pretender dirigir como ingeniero otro tipo de obras civiles de la empresa COPISA o de las UTEs en las que ésta participa, si tales obras son ajenas a la minería y también al ámbito de la excavación y perforación de túneles, con sus instalaciones de servicio, del tipo de aquéllos a los que puede extenderse, según esa interpretación, la competencia profesional de los ingenieros de minas. El hecho de que se haya aplicado una interpretación extensiva de la misma que pueda incluir los establecimientos de servicio del túnel de Pajares no puede llevar a considerar que el actor ya queda habilitado, en base a su titulación de ingeniero de minas, para la dirección de cualquier obra civil de la empresa.

Después comienza a comparar su situación con la de otros trabajadores despedidos, invocando diferentes folios de los autos, algo que no puede tomarse en consideración por la Sala, porque todo ello se basa en hechos que no figuran en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia y que ni siquiera se han pretendido adicionar.

A continuación dice que fue trasladado de la obra del túnel de la Canda a la del túnel de Pajares sin estar concluida la primera. El recurrente afirma que la obra de excavación del túnel de la Canda no estuvo concluida hasta septiembre de 2015, cuando fue inaugurada, pero dice que subsisten trabajos accesorios que continúan y precisan de la dirección técnica de un ingeniero de minas. Esto es irrelevante, primero porque tales hechos no constan entre los probados y, en segundo lugar, porque aunque constaran no afectan a la legalidad del traslado a la obra del túnel de Pajares, que en principio entra dentro de las facultades empresariales. El que la obra de excavación del túnel de la Canda continúe o no, bajo otra dirección facultativa, no es algo sobre lo que verse ningún hecho probado y no afecta desde luego a la adscripción del trabajador recurrente a la obra del túnel de Pajares, que es la que resulta objeto de paralización por razón del daño catastrófico que la misma produjo, según se describe en los hechos probados, al sistema de acuíferos subterráneos de la zona donde el túnel fue excavado. El trabajador fue adscrito a dicha obra en mayo de 2015 y el despido no se produce hasta un año después. Podría sostenerse que tal adscripción fue ilegal, pero en tal caso no fue combatida en su momento mediante el correspondiente procedimiento judicial. Si lo que pretende decirse es que tuvo finalidad fraudulenta, en orden a situar al actor en un puesto de trabajo que iba a desaparecer meses después y justificar así su despido, para ello sería preciso acreditar hechos adicionales que sustenten tal hipótesis de fraude, en base a que en el momento del traslado la empresa ya tuviera conocimiento de que la obra del túnel de Pajares fuera a ser paralizada por la resolución contractual que el Ministerio de Fomento inició en el año 2016, hechos que ni se alegan ni constan probados, máxime cuando el trabajador es adscrito a la obra cuando ésta se inicia inmediatamente después de su adjudicación en marzo de 2015 y por ello habría que suponer, para estimar que hubo fraude en tal traslado, que cuando el Ministerio de Fomento adjudicó la obra a la UTE en la que participa COPISA ya se preveía la resolución del propio contrato por la necesidad de una modificación de cuantía superior al 10% de su precio de adjudicación, situación que desde luego sería llamativa y que ni se ha alegado ni menos todavía se ha probado.

Finalmente se alega que 'existen múltiples posibilidades de trabajo para mi patrocinado dentro de la empresa', esto es, que existirían vacantes en otras obras que pudieran ser cubiertas por el trabajador. Ese último argumento también ha de decaer, primero porque el ámbito de eficacia de las causas organizativas, técnicas y productivas del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , a diferencia del propio de las causas económicas, es el centro de trabajo y no la empresa, al menos con carácter general y salvo excepciones en las que pudiera acreditarse una incorporación simultánea de otros trabajadores en otros puestos en otros centros susceptibles de ser cubiertos por el trabajador despedido. Pero incluso si se considerase la empresa en su conjunto, lo que no resulta de los hechos probados, ni siquiera admitida la revisión de hechos probados pretendida, es que existan en la empresa puestos vacantes que correspondan a la profesión de ingeniero de minas, ni que se haya contratado a otro ingeniero de minas en fechas próximas al despido del recurrente, con lo cual la propia argumentación del recurrente carece de sustento fáctico.

El recurso por tanto es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. César Ignacio Manzanal Alonso en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social número tres de León , en los autos número 575/2016.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0813 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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