Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2018 de 13 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018101116
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2380
Núm. Roj: STSJ CL 2380/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01322/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0002287
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000817 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Evaristo , AYUNTAMIENTO DE LEON
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA, LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Evaristo , AYUNTAMIENTO DE LEON
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA, LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Trece de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 817/2018, han interpuesto sendos recursos el 1º por D. Evaristo y
el 2º por el AYUNTAMIENTO DE LEON, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha
10 de Noviembre de 2017 , que se dictó un Auto de aclaración de Sentencia con fecha: 28-12-17 (Autos núm.
762/2016), dictada a virtud de demanda promovida por D. Evaristo contra el AYUNTAMIENTO DE LEON
sobre RECLAMACION DE CANTIDAD Y DERECHOS.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-9-16 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Evaristo , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de León para AYUNTAMIENTO DE LEON 2º.- antigüedad desde 5 de julio de 1993, Con fecha 1 2 2010 fue subrogado en la sociedad mixta Aguas de León sl Con fecha 16 de noviembre de 2.015 reingresó en AYUNTAMIENTO DE LEON, 3º.- contrato fijo indefinido 4º.- categoría profesional: Operador de Planta Oficial 1ª Mecánico Electricista 5º.- jornada completa 6º.- en diciembre 2014 las retribuciones brutas de Evaristo eran: sueldo base: 808,01, antigüedad: 395,92, especifico: 163,13, grado: 269,35, grado antigüedad: 64,76, c. destino: 46,37, plus asistencia: 384,51, plus transporte: 124,65; paga extra: 1.968,92 7º.- No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical 8.º - La empresa no ha abonado a la parte actora 1.553,18 €, cantidades correspondientes a: diferencias salariales dejadas de percibir desde 16/11/2015 a 30/06/2016, ambos inclusive (incluye diferencia de extras) 9º.- se formuló reclamación previa sin resultado'.
TERCERO.- Interpuestos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, y por la parte demandada, si fueron impugnados sendos recursos por las contrapartes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León estimó parcialmente la demanda interpuesta por DON Evaristo contra el AYUNTAMIENTO DE LEÓN declarando el derecho del actor, tras el reingreso en el Ayuntamiento (acaecido el 16/11/15), a continuar percibiendo las retribuciones que percibía a fecha 31/12/2014 en la SOCIEDAD MIXTA DE AGUAS DE LEON, SL y a continuar abonándoselas en el futuro, sin perjuicio de los incrementos y/o revalorizaciones que puedan experimentar las mismas en un futuro, conforme a las normas convencionales y/o legales de pertinente aplicación, haciendo estar y pasar al Ayuntamiento demandado por dicha declaración y reconocimiento y condenándole a su cumplimiento efectivo, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta. Asimismo, condenó a la Administración local demandada a abonar al actor la cantidad de 1.553,18 €, por diferencias salariales dejadas de percibir desde 16/11/2015 a 30/06/2016, ambos inclusive (incluye extras) e intereses legales de mora, sin perjuicio de las diferencias de periodos sucesivos.
Frente a esta sentencia formulan sendos recursos de suplicación ambas partes, incluyendo las dos varios motivos de recurso de revisión fáctica y de censura jurídica.
Con carácter previo la representación letrada del Ayuntamiento de León alega que no es posible admitir el recurso de suplicación en función de la cuantía reclamada, al no llegar a los 3.000 € que exigen los artículos 191.2.g) y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a diferencia de lo que ocurre por su parte, en función de que la sentencia puede tener relevancia ya que puede tener que aplicarse a otros trabajadores. Es curioso este argumento del Ayuntamiento de León porque no es fácil de entender el que la afectación general tácitamente invocada favorezca solo a una de las partes a la hora de interponer su recurso y, por el contrario, sea inútil para la contraparte. A mayor abundamiento, entiende la Sala que la causa de inadmisibilidad no ha de prosperar por cuanto tal y como razona el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho decimosexto hay que atender a la pretensión del suplico en que lo que se reclama es por un lado una cantidad de 1.553,18 euros, a lo que se une la pretensión declarativa de derechos, cuyo importe por computado a una anualidad y sumado a la reclamación de cantidad alcanza el límite mínimo de los 3.000 € para el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Comenzaremos con el análisis del recurso interpuesto por el demandante.
I.- En el motivo inicial, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado del actor pide a la Sala la sustitución por el siguiente del texto del hecho probado 2º : '2º.- Antigüedad desde 5 7 1993.
Con fecha 1 2 2010 fue subrogado en la sociedad mixta Aguas de León sl Con fecha 16 de noviembre de 2015 reingresó en el Ayuntamiento de León.
El artículo 18 del Convenio colectivo vigente del Servicio Municipalizado de Aguas del Ayuntamiento de León (publicado en el BOP nº 109, de 9 de junio de 2.006) regula la antigüedad de la siguiente forma: 'La antigüedad en la Empresa será satisfecha anualmente durante los tres primeros años de ingreso en la misma, empezándose a contar desde el primero de enero del año de su ingreso, y su importe será del 2% del salario Base establecido en este Convenio por cada año de servicio.
A partir del tercer año de ingreso se percibirá por trienios, fijándose el importe de cada trienio en un 7% del salario base establecido en el presente Convenio, excepto cuando esta retribución por trienios perjudique al trabajador, en cuyo caso, continuará percibiendo el 2% por año de servicio. Todo ello sin que la acumulación de incrementos pueda superar en ningún caso más de un 10% a los cinco años; más de un 25% a los quince años; más de un 40 % a los veinte años, y más de un 60% a los veinticinco o más años El trabajador demandante ha venido cobrando y perfeccionando su antigüedad conforme al siguiente detalle: - Año 1993: desde su ingreso, el 5 de julio de ese año, el Ayuntamiento le retribuye el 2% sobre el salario base previsto (un año) en convenio.
- Año 1994: desde el 1 de enero de ese año, el Ayuntamiento le retribuye el 4 % previsto (dos años).
- Año 1995: desde el 1 de enero perfecciona y cobra el primer trienio (7 %).
- Año 1998: desde el 1 de enero percibe el segundo trienio (14 %).
- Año 2001: desde el 1 de enero percibe el tercer trienio (21 %).
- Año 2004: desde el 1 de enero percibe el cuarto trienio (28 %).
- Año 2007: desde el 1 de enero percibe el quinto trienio (35 %).
- Año 2010: desde el 1 de enero percibe el sexto trienio (42 %).
- Año 2013: desde el 1 de enero percibe el séptimo trienio (49 %).
Ello implica que, con efectos desde el 1 de enero de 2016, debería perfeccionar y percibir el octavo trienio (56 %).
Este sistema de cómputo y devengo de la antigüedad (desde el 1 de enero del año del ingreso, abstracción hecha de la concreta fecha de ingreso en la empresa), no es una cuestión particular del demandante, sino generalizada en el resto de trabajadores del servicio.'.
Como dijimos en una revisión fáctica idéntica al resolver el recurso de suplicación núm. 216/18 en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2018 , en el caso de autos la revisión no prospera porque el redactado contiene elementos valorativos y normativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico; asimismo, la documental que cita el recurrente ya fue analizada por el juzgador de instancia sin que, de la misma se infiera error directo valorativo del mismo, soberano en la valoración probatoria. A mayor abundamiento, es preciso señalar que en las actuaciones no hay nóminas del recurrente de los años 2004, 2005 y 2006, ni de enero de 2007, por lo que no podemos saber el salario que percibía en esos periodos; además, en la nómina de enero de 2010 el recurrente percibió el 40% de su salario en concepto de antigüedad (no el 42% como alega en el texto propuesto para este ordinal 2º). Finalmente, consideramos que la descripción del cómputo de la antigüedad según el recurrente, aplicable generalmente al resto de los trabajadores del Servicio, tiene un carácter valorativo, cuya incorporación al relato fáctico precisaría de un análisis y un resumen de la totalidad de las nóminas incorporadas a los autos, actividad que excede notoriamente del ámbito del recurso de suplicación.
II.- En el motivo segundo denuncia el recurrente la infracción en la sentencia recurrida por interpretación errónea del artículo 18 del Convenio Colectivo del Servicio de Aguas del Ayuntamiento de León , en relación con el artículo 1.281 del Código Civil y con el artículo 13 del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito empresarial para el personal del servicio municipalizado de aguas del Excmo. Ayuntamiento de León del año 1991 (B.O.P. de León nº 214, de 18/9/91), y la vulneración de la doctrina de los actos propios.
En el apartado anterior la Sala rechazó la revisión del hecho probado 2º por lo que la censura jurídica, que se apoya sustancialmente en dicha revisión, está también destinada al fracaso. Ya quedó dicho en la sentencia de esta misma Sala antes citada de 31 de mayo de 2018 que no habiéndose modificado el relato de hechos probados y partiendo de la base de que el juzgador de instancia es soberano en la valoración probatoria, así como que en materia de interpretación de convenios colectivos la regla general es que prima la interpretación otorgada por el juez de instancia, debemos concluir que no observamos error normativo arbitrario, directo, evidente o palmario del juzgador de instancia, más allá de una diferente interpretación y versión de los hechos por parte del recurrente pero que como se ha indicado no es suficiente para sustituir la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia. A este respecto, la interpretación que del artículo 18 del Convenio Colectivo - redactado en idénticos términos que el artículo 13 del Convenio Colectivo del año 1991 - hace el Magistrado no es descabellada ni aberrante porque el segundo párrafo utiliza la expresión 'A partir del tercer año de ingreso se percibirá por trienios...' , lo que le permite a la Sala afirmar sin retorcer el significado de las palabras, que el primer trienio lo cumpliría el actor en el año 1996 (el 1 de enero según la norma pactada dado que ingresó en el Ayuntamiento el 5 de julio de 1993) y así sucesivamente, de manera que el último trienio, por ahora, lo devengaría el 1 de enero de 2017. Es más, esta interpretación se acomoda más al propio texto del Convenio Colectivo que la que pretende el recurrente, al menos en lo que respecta a partir de los tres años de vigencia de la relación laboral, puesto que según el diccionario de la Real Academia un trienio es un periodo de tres años y se refiere a un incremento económico del salario correspondiente a cada tres años de servicio activo.
Arguye el recurrente la vulneración de la doctrina de los actos propios porque, en su opinión, el Ayuntamiento ha variado el criterio del cómputo de la antigüedad una vez que se ha producido su retorno al mismo. Sin embargo, en el hecho probado 2º no queda constatado, sobre todo con las nóminas de los años 2007 y 2010, que en todos los casos el Ayuntamiento haya computado la antigüedad tal como alega el recurrente, por lo que no podemos hablar ni de actos propios que vinculen al Ayuntamiento, ni tampoco de condición más beneficiosa, cuya existencia no se invoca en el recurso.
TERCERO.- El Ayuntamiento de León, a través de su Letrado, propone a la Sala tres motivos de recurso dedicados a la revisión del relato de hechos probados y otros cuatro destinados a la censura de la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida.
I.- El primero de los motivos de revisión fáctica tiene por objeto, o bien la supresión del hecho probado 8º , o bien su sustitución por el siguiente: 'Según el reclamante, la empresa no ha abonado a la parte actora 1.553,18 €, cantidades correspondientes a diferencias salariales dejadas de percibir desde 16/11/2015 a 30/06/2015, ambas inclusive, incluyendo la diferencia de las pagas extras.' .
Entiende el recurrente que el texto actual predetermina el fallo en cuanto que constata la cantidad que no ha abonado la empresa y el periodo al que corresponde. En realidad, no es tanto que el ordinal 8º predetermine el fallo, sino que constituye un antecedente de hecho, que no ha de figurar en el relato de hechos probados, por lo que es adecuada su supresión (o su interpretación como que la cantidad señalada sería la correcta de estimarse la demanda en ese punto), sin necesidad de ser sustituido por el texto que propone la parte recurrente, dado que el mismo no hace más que aclarar que se trata de una de las pretensiones del actor, de las contenidas en el suplico de la demanda.
II.- La segunda modificación propuesta por el Ayuntamiento demandado consiste en añadir un nuevo hecho probado, el 9º (ya existe si bien solo hace referencia a la reclamación previa), con la siguiente redacción: 'El Ayuntamiento de León, tras las negociaciones correspondientes con los trabajadores, mediante acuerdo plenario de 10 de julio de 2009 reguló las condiciones laborales aplicables al personal del Servicio Municipalizado de Aguas, tanto en el caso de ser asignado a otro servicio del Ayuntamiento, como para los que se adscribiesen a la empresa mixta a constituir para gestionar el servicio de abastecimiento de agua potable en la ciudad de León, reconociéndose el derecho de los trabajadores que se adscribiesen a la empresa mixta a retornar al Ayuntamiento voluntariamente, con el compromiso del Ayuntamiento de reservar el puesto de trabajo, dotando presupuestariamente las plazas garantizadas (10 el primer año y cinco más cada año siguiente), computando al trabajador en caso de retorno el tiempo de servicios prestado en la empresa mixta, a efectos de antigüedad y promoción interna, con las garantías que en el acuerdo constan.'.
El Letrado del Ayuntamiento recurrente pretende incluir en el relato histórico un resumen parcial del acuerdo plenario del 10 de julio de 2009, trasunto del alcanzado el día anterior con los representantes de los trabajadores. Esta adición es innecesaria y superflua como señala el trabajador recurrido porque, por un lado, ninguna de las partes pone en duda su existencia (consta en un acta del Pleno del Ayuntamiento) y porque el propio Magistrado se remite al mismo en el fundamento de derecho décimo, con lo cual la Sala puede interpretarlo y valorarlo en su integridad y no únicamente en la parte que más le convenga al recurrente.
III.- En el tercero y último de los motivos dedicados a la revisión fáctica el Letrado del Ayuntamiento recurrente pide la adición del siguiente hecho probado nuevo, que sería el 9º bis : 'Existe Convenio Colectivo aplicable, publicado en el BOP de León de 8 de junio de 2006, que, entre otros extremos, regula el concepto de la antigüedad: En el artículo 18 del Convenio se establece: 'La antigüedad en la Empresa será satisfecha anualmente durante los tres primeros años de ingreso en la misma, empezándose a contar desde el primero de enero del año de su ingreso, y su importe será del 2% del salario Base establecido en este Convenio por cada año de servicio. A partir del tercer año de ingreso se percibirá por trienios, fijándose el importe de cada trienio en un 7% del salario base establecido en el presente Convenio, excepto cuando esta retribución por trienios perjudique al trabajador, en cuyo caso, continuará percibiendo el 2% por año de servicio. Todo ello sin que la acumulación de incrementos pueda superar en ningún caso más de un 10% a los cinco años; más de un 25% a los quince años; más de un 40 % a los veinte años, y más de un 60% a los veinticinco o más años'. Se reconoce por la empresa que el día del cómputo no es el inicial de prestación de servicios (en este caso, 5-7-1993) sino el primer día del año -en este caso, el 1-1- 1993-.'.
Al igual que la revisión anterior, esta también es calificada acertadamente por el trabajador recurrido como innecesaria y superflua porque se trata del contenido de una norma convencional, debidamente publicada en el Boletín Oficial correspondiente, que deberá ser objeto de interpretación, en su caso, en los motivos del recurso destinados a la crítica de la aplicación del derecho realizada en la sentencia recurrida.
IV.- En el motivo cuarto, primero de los dedicados a la censura jurídica, el Letrado del Ayuntamiento de León comienza señalando un error en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto se afirma en el mismo que el trabajador reclama 1.553,18 €, que incluye extras e intereses legales de mora, cuando no es así, ya que en la demanda se solicita que se le abone la cantidad de 1.553,18 € más 155,32 de intereses de mora (total 1.708,50 €). El error no es tal, sino que se trata más bien de una interpretación del recurrente del inciso final del primer párrafo del fundamento de derecho segundo, que no se ajusta a su literalidad, ya que en el mismo el Magistrado fija la cantidad de condena en 1.553,18 €, incluyendo las extras, y, además, los intereses legales de mora, al igual que en el punto 2º del suplico de la demanda. En todo caso, el error es intrascendente porque lo fundamental es el suplico de la demanda y, en su caso, el del escrito de interposición del recurso de suplicación.
El resto de este cuarto motivo de recurso lo dedica el Letrado recurrente a reiterar la fundamentación principal de su representado, la cual -dice- no se recoge correctamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, razón por la cual la reitera casi en su integridad. En suma, viene a razonar que según el Acuerdo Plenario de 10 de julio de 2009, que reguló las condiciones laborales aplicables al personal del Servicio Municipalizado de Aguas, tanto en el caso de ser asignado a otro servicio del Ayuntamiento, como para los que se adscribiesen a la empresa mixta a constituir para gestionar el servicio de abastecimiento de agua potable en la ciudad de León, y luego decidiesen retornar al Ayuntamiento voluntariamente, éste asumía el compromiso de reservar el puesto de trabajo, dotando presupuestariamente las plazas garantizadas (10 el primer año y cinco más cada año siguiente), así como el de computar al trabajador, en caso de retorno, el tiempo de servicios prestado en la empresa mixta, a efectos de antigüedad y promoción interna, con las garantías que en el Acuerdo constan, sin que ello significase, por el resto de razones esgrimidas, que el Ayuntamiento hubiese de reconocer los incrementos que se obtuviesen de/con la empresa mixta. De esta forma se garantizaría, entre otros extremos, que todos los trabajadores, aunque reingresasen en distintos momentos, estarían equiparados salarialmente dentro del Ayuntamiento. Para apoyar su pretensión utiliza varios argumentos, citando concretamente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2016 (núm. 846/16 ), en la que se deja patente la superioridad jerárquica de la ley sobre el convenio colectivo y sobre los pactos y acuerdos negociados por las Administraciones Públicas, de manera que la normativa presupuestaria que desde 2011 establece que el incremento retributivo del personal al servicio del sector público no podrá experimentar ningún incremento respecto a las cantidades vigentes el año anterior, es esa norma la que ha de prevalecer. Alega, asimismo, que de no aceptarse la interpretación que patrocina resultaría que la cuantía retributiva de los trabajadores que retornasen al Ayuntamiento de León sería distinta, según la fecha de retorno, infringiendo el principio de igualdad y generando discriminaciones. Niega el Letrado recurrente que nos hallemos ante una sucesión de empresa (así lo reconoce también el juzgador de instancia en el fundamento de derecho noveno) o ante derechos adquiridos, sino que se trata de la facultad de un trabajador de retornar al Sector público, por lo que no puede ser que se admitan complementos salariales o mejoras que tuvieron su origen en actuaciones en las que no fue parte ningún representante de dicho Sector Público. En definitiva, argumenta el Letrado del Ayuntamiento de León, que el trabajador que desee volver a prestar servicios en el mismo desde la Empresa Mixta de Aguas de León tendrá derecho a la antigüedad y a la promoción interna, pero ha de volver en las mismas condiciones económicas que si nunca se hubiese ido.
En todo el texto de este motivo cuarto el Letrado recurrente no expone ninguna razón jurídica de peso que permita sustentar su posición. Se trata verdaderamente de argumentos de parte bien hilvanados pero que carecen de apoyo en normas sustantivas, por ejemplo las relativas a la interpretación de los convenios colectivos, como demuestra el hecho de que en el desarrollo argumental no cite más que la sentencia de la Sala Cuarta y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para negar su aplicación (en esto coincide con el Magistrado de León).
Para justificar la alegada infracción del principio de igualdad sería preciso, por una parte, que las situaciones fueran iguales entre los trabajadores presuntamente comparados, circunstancia que desconocemos porque en los hechos probados no constan ni los trabajadores que permanecieron en el Servicio de Aguas del Ayuntamiento, ni los que se incorporaron a la Empresa Mixta (los que 'dieron el paso', en expresión del recurrido), ni los que han vuelto a reincorporarse al Ayuntamiento, ni las condiciones en las que lo han hecho; y, por otra, que tuviésemos los datos salariales imprescindibles para efectuar una comparación fiable entre los trabajadores que permanecieron en el Ayuntamiento y los que se incorporaron a la Sociedad Mixta. Pero como nada de esto encontramos en el relato histórico esta alegación en abstracto sobre la vulneración del principio de igualdad no puede ser atendida por la Sala.
En cuanto a que se trata de derechos adquiridos, el juzgador de instancia parece negar tal calificación en el fundamento de derecho séptimo, en el que escribe que no pueden confundirse los derechos adquiridos con las expectativas de derechos, debiendo estarse a las disposiciones que en cada momento establecen el régimen jurídico aplicable, las cuales no generan derechos adquiridos con vigencia indefinida hacia el futuro, sino meras expectativas de derecho a su conservación en tanto en cuanto no se produzca un cambio normativo. En este punto, es atendible la argumentación del recurrido al escribir que cuando los trabajadores que en su momento se incorporaron a la Sociedad Mixta de Aguas retornan al Ayuntamiento, deben conservar y respetárseles las condiciones porque éstas habían sido aprobadas por la propia Entidad Local en lo atinente al pago del IPC de esos años en que trabajaron bajo la dependencia de la Sociedad Mixta pues deben ser retornados, con respeto de esas condiciones y derechos ya consolidados, por así mandatarlo el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (este último precepto no resulta aplicable al caso). Así, explica el recurrido, en el punto 3º del Acuerdo de 9 de julio de 2009 (aprobado el día siguiente por el Pleno del Ayuntamiento) se estableció la vinculación de la nueva Sociedad Mixta en toda su integridad a las condiciones laborales, económicas, sociales y de toda índole contenidas en el Convenio Colectivo, añadiéndose expresamente que las condiciones económicas se verían incrementadas anualmente, como mínimo, con los incrementos del IPC real que se produzcan. Como la Sociedad Mixta no respetó el incremento del IPC, sino que pretendió aplicar la congelación salarial decretada por el legislador, los trabajadores se vieron obligados a acudir a los órganos jurisdiccionales del Orden Social, recayendo sentencia de esta misma Sala de lo Social de 26 de septiembre de 2012 que, revocando la de instancia, reconoció el derecho de los trabajadores de la Empresa Mixta a que se les aplicara el incremento pactado del IPC real sobre la totalidad de sus retribuciones (fundamento de derecho décimo). La Empresa Mixta siguió insistiendo en los años 2013 y 2014 en la no actualización de las retribuciones conforme al IPC, por lo cual los trabajadores plantearon un conflicto colectivo, que concluyó con acuerdo ante el SERLA el 15 de enero de 2015, en el cual la demandada manifestó su acuerdo con lo solicitado para el año 2013 y para el año 2014, una vez conocido el IPC, se mantendrían las reuniones al efecto para su efectiva aplicación.
En definitiva, fue el propio Ayuntamiento de León al acordar con los representantes de los trabajadores las condiciones por las que se subrogarían en la Empresa Mixta de Aguas, el que aceptó que los salarios de los trabajadores se incrementasen como mínimo conforme a la evolución del IPC, por lo cual no puede ahora desconocer esos derechos en su momento reconocidos expresamente. Y menos aún revisarlos con carácter retroactivo en un periodo en que el trabajador permaneció en una empresa que a estos efectos no estaba vinculada por la limitación salarial presupuestaria. Tales derechos económicos fueron confirmados judicialmente para los años 2010 y 2011 y en un proceso de conflicto colectivo finalizado con acuerdo para los años 2013 y 2014, lógicamente vinculante para las partes y que fijó el salario que le correspondía percibir al actor y a los otros empleados de la Empresa en su misma situación. Salario que ha de respetar ahora el Ayuntamiento porque, a mayor abundamiento, en el Acuerdo de julio de 2009 no se dice en ningún momento que los trabajadores retornados hayan de acomodar retroactivamente sus retribuciones a las existentes en la Entidad local si es que éstas fueran inferiores. Para la Sala es evidente que un pacto de tal naturaleza debió plasmarse claramente y por escrito en el Acuerdo y al no haber ocurrido así no puede ahora el Ayuntamiento de León dejar de retribuir al recurrido como lo venía haciendo la Empresa Mixta, sin perjuicio de que una vez incorporado, a partir del año 2015, sí quede sometido a las restricciones presupuestarias propias de la Administración local.
V.- Con el mismo amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula el Letrado del Ayuntamiento de León el siguiente motivo del recurso en el cual, sin citar ningún precepto sustantivo, argumenta sobre la incongruencia entre el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia.
Tal incongruencia se produciría según la parte recurrente porque en el citado fundamento de derecho se manifiesta que el primer punto de discrepancia entre las partes es el relativo a la antigüedad, llegando el juzgador a la conclusión de que el Ayuntamiento obra correctamente al abonar el octavo trienio a partir del 1 de enero de 2017. Sin embargo, en el fallo no se efectúa ninguna precisión sobre la incorrección de las cuentas del trabajador que, en su demanda, incluye el octavo trienio desde el 1 de enero de 2016. Pero si se desestima la reclamación sobre la antigüedad el cálculo correcto del importe de éste ascendería a 1.094,76 € (más el 10% de intereses por mora) y no a 1.553,18 € como pretende el actor en su demanda.
La ausencia de sustento normativo queda subsanada en este caso porque, por un lado, ha resultado desestimado el recurso del trabajador centrado en el cómputo de la antigüedad; y, por otro, porque éste mismo al impugnar el recurso del Ayuntamiento reconoce que en el caso hipotético de que por la Sala se desestimara la reclamación relativa a las diferencias por antigüedad, se debería mantener la condena impuesta al Ayuntamiento demandado al menos en la cantidad de 1.094,76 euros de principal.
Estas razones son suficientes para estimar en este punto el recurso del Ayuntamiento quedando así acomodado el fallo de la sentencia de instancia a sus propios fundamentos de derecho.
VI.- En el motivo siguiente, con el mismo amparo procesal que el anterior, el Letrado recurrente argumenta sobre los incrementos salariales disfrutados por el recurrido en los años 2013 y 2014, alegando que los mismos tuvieron un origen convencional en el que no tuvo participación el Ayuntamiento de León, por lo que éste no puede quedar vinculado por lo pactado entre las partes que lo firmaron. Pide, consecuentemente, que, aunque se apliquen los incrementos de los años 2010 y 2011 reconocidos en la sentencia de esta misma Sala de lo Social, se reconozca solo el derecho del trabajador a percibir el salario que acreditase para el año 2012 y los incrementos que desde entonces hayan tenido los trabajadores del Sector público según las distintas Leyes de Presupuestos y la antigüedad correspondiente a la aplicación del Convenio Colectivo.
Desde el punto de vista formal es muy difícil que pueda prosperar un motivo de recurso dedicado a la censura de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada si se omite la cita de algún precepto sustantivo, salvo que la contraparte esté expresa o tácitamente conforme con el motivo como ocurre en el precedente.
Pero en este caso concurre, además, una razón de fondo para la desestimación cual es que en el apartado IV de este mismo fundamento de derecho ya quedaron expuestas las razones por las que el Ayuntamiento de León debe abonar las retribuciones consolidadas por el trabajador en la Sociedad Mixta.
VII.- El último motivo del escrito de interposición lo dedica el Letrado del Ayuntamiento recurrente a denunciar la infracción de los artículos 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, del artículo 16 del Real Decreto-Ley 20/2012 , del artículo 20 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, del artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, Ley 48/2015, del artículo 18.ocho de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales para el año 2017; y los preceptos similares incluidos en las Leyes de Presupuestos de los años 2010 a 2014, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre prevalencia de la ley sobre los convenios (por todas, sentencia de la Sala de lo Social núm. 846/2016, de 14 de octubre ), en relación con el acuerdo de la mesa de negociación de 9 de julio de 2009, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de León el 10 de julio de 2009, y la cláusula adicional 5ª del Convenio Colectivo de aplicación.
Los argumentos expuestos en el apartado IV de este mismo fundamento de derecho son suficientes para desestimar este motivo final del escrito de interposición del Ayuntamiento de León. Añadiremos que las limitaciones presupuestarias de los años 2010 a 2014 a los que se refiere el recurrente no eran aplicables al actor porque durante esos años permaneció fuera del Ayuntamiento, laborando para la Sociedad Mixta de Aguas de León, no sujeta a tales limitaciones según declaró esta Sala de lo Social en sentencia ya firme. Sí serán aplicables a partir del año 2015, anualidad en que retornó al Ayuntamiento de León, el cual no puede dejar sin efecto retroactivamente, sin un claro motivo legal, los incrementos pactados convencionalmente con motivo de la creación de la Sociedad Mixta de Aguas de León.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del AYUNTAMIENTO DE LEÓN contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 762/16, seguidos sobre RECLAMACIÓN DECANTIDADY DERECHOS a instancia de DON Evaristo contra el indicado recurrente y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el único sentido de condenar al AYUNTAMIENTO DE LEÓN a abonar al actor la cantidad de 1.094,76 €(mil noventa y cuatro euros con setenta y seis céntimos) de principal, por diferencias salariales dejadas de percibir desde 16/11/2015 a 30/06/2016, ambos inclusive (incluye extras), más los intereses legales de mora, sin perjuicio de las diferencias de periodos sucesivos; manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.Una vez firme esta sentencia devuélvase al recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, éstas últimas en lo que excedan de la cantidad a la que ahora resulta condenado.
Al mismo tiempo DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DON Evaristo contra la indicada sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0817-18 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
