Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101384
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2774
Núm. Roj: STSJ CL 2774/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01121/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0003274
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000824 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000801 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO/A: ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Graciela
ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 824/2018, interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE
VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº tres de Valladolid, de fecha 26 de febrero de
2018 , (Autos núm. 801/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Graciela contra DIPUTACION
PROVINCIAL DE VALLADOLID sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/10/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por Dª Graciela en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Graciela y la demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, suscribieron con efectos del 10 de enero de 2011 contrato de trabajo temporal de interinidad, recogiéndose como causa y objeto del contrato 'Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El trabajador desempeñará el puesto de trabajo de ATS/DUE en el Centro Asistencial 'Dr. Villacián', plaza número NUM000 de la plantilla presupuestaria de 2011 hasta la finalización del proceso de cobertura de plaza de forma definitiva', contrato recogido en el Decreto de la Presidencia número 5, de la demandada.
SEGUNDO .- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1, de 28 de noviembre de 2012 (procedimiento abreviado 49/2011), se estimó el recurso contencioso administrativo presentado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León, y se declaró la 'Nulidad del Decreto número 5 de enero de 2011, de la Diputación Provincial de Valladolid, por el que se resuelve contratar a Dña. Graciela para prestar servicios de ATS/DUE en el centro asistencial Doctor Villacián para ocupar la vacante dejada por el cese por concurso de traslados por la funcionaria Sra. Agueda '; la Sentencia obra aportada a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
TERCERO .- La demandante siguió prestando servicios después de firme la Sentencia referida en el hecho probado segundo y su salario a efectos de este procedimiento ha sido de 2.955,73 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
CUARTO .- Mediante Decreto número 2.682, de 31 de julio de 2017, de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valladolid (BOP 11 de agosto de 2017) se resolvió nombrar personal funcionario de carrera en el cargo de ATS/DUE del Centro Asistencial Doctor Villacián al personal que en el mismo se relaciona, junto con el cese del personal funcionario interino que igualmente se relaciona.
QUINTO .- Mediante Decreto número 3.028, de 13 de septiembre de 2017, de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valladolid (BOP 15 de septiembre de 2017) se resolvió 'Cesar a Dña. Graciela , funcionaria interina adscrita a la plaza nº NUM001 , con efectos del día anterior a la toma de posesión de D. Genaro en la mencionada plaza'.
SEXTO .- Mediante notificación de 20 de septiembre de 2017 la demandada comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos: 'Pongo en su conocimiento que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de la Presidencia número 3.028 de 13 de septiembre de 2017, con fecha 20 de septiembre de 2017 ha quedado extinguida su relación con esta Diputación al tomar posesión del cargo de ATS/DUE como funcionario de carrera D. Genaro el día 21 de septiembre de 2017.
Lo que comunico para su conocimiento y efectos en cumplimiento del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.' SÉPTIMO .- Mediante notificación de 2 de octubre de 2017 la demandada comunicó a la demandante que; 'Visto el escrito remitido por el Sr. jefe de Personal del Centro Dr. Villacián, en el que se comunica que el día 20 de septiembre de 2017 causa baja la trabajadora Dña. Graciela teniendo pendientes de disfrutar 7 días de vacaciones.
Visto el informe del Servicio de personal de esta Diputación y siendo el órgano competente, en virtud de los artículos 34.1 de la Ley 7/85 , 29 a) del real Decreto Legislativo 781/86 , 61.12 del real Decreto 2568/86, RESUELVO : abonar a Dña. Graciela la cantidad de 878,85 euros en concepto de compensación económica por días vacaciones no disfrutadas, con cargo a la partida 507 22116 13100 del Presupuesto'.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID que fue impugnado por Dª Graciela , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la Diputación Provincial de Valladolid con efectos de 20 de septiembre de 2017; se alza en suplicación el referido ente destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, denunciando como infringida la doctrina de la Sala Cuarta sentada en sentencia de 21 de enero de 1998 , 23 de marzo de 199 y 28 de marzo de 2017 . Sostiene quien recurre que la amortización reglamentaria de la plaza es causa legítima de resolución del contrato de interinidad por vacante, debiendo percibir en su caso la actora la indemnización prevista para el despido por causas objetivas.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: doña Graciela suscribió con la demandada contrato de interinidad el día 10 de enero de 2011. El objeto del mismo era: cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El puesto de trabajo a desempeñar era el de ATS/DUE en el Centro Asistencial 'Dr. Villacián' plaza número NUM000 .
Mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 1 de Valladolid de fecha 28 de noviembre de 2012 se declaró la nulidad del Decreto de la Presidencia número 5 por el que se resolvió contratar a Doña Graciela .
Pese a dicha resolución Doña Graciela continuó prestando servicios para la demandada, hasta que por Decreto 2.682 de 31 de julio de 2017 se resolvió nombrar personal funcionarial de carrera en el cargo que venía ocupando doña Graciela junto con su cese.
Por Decreto 3.028 de 13 de septiembre de 2017 se acordó cesar a Doña Graciela en la plaza nº NUM001 con efectos del día anterior a la toma de posesión de Don Genaro , adjudicatario de la misma.
El 20 de septiembre de 2017 se comunicó a la actora la resolución de su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de su plaza.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior comparte esta Sala la posición de la Administración.
En primer término, en cuanto a la legalidad de la decisión empresarial hemos de recordar que al no haber superado Doña Graciela proceso de selección alguno en el acceso a su puesto de trabajo, queda supeditada la supervivencia del mismo a su definitiva y reglamentaria cobertura a través del proceso de selección legal o reglamentariamente establecidos, de modo que habiéndose adjudicado definitivamente el aquél a Don Genaro concurrió la causa legal de resolución de la relación indefinida no fija que unía a las partes.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de febrero de 2016 (REC.2638/2014 ) que recuerda que'...Como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.
En el supuesto de autos, tras la tramitación del oportuno proceso reglamentario respetuoso con los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad se ha producido la adjudicación de la plaza ocupada por el actor a la persona que ha superado dichas pruebas, procediendo a la consiguiente extinción del contrato de trabajo de quien la venía ocupando de manera provisional hasta entonces. Es precisamente la concurrencia de la causa que podía producir los efectos legales extintivos la que impide pueda ser calificada la decisión de la empleadora de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ...'.
La doctrina citada sólo puede conducir a la estimación del motivo que nos ocupa en este punto declarando procedente y ajustada a derecho la decisión resolutoria de la empleadora.
TERCERO.- Consecuencia de lo anterior, procede acoger lo peticionado en el segundo motivo de recurso en cuanto a la cuantificación de la indemnización a percibir por Doña Graciela . Respecto a si lo sentado por el TJUE en la comúnmente conocida como 'doctrina Diego Porras' debe ser aplicada a toda resolución de contrato temporal (o de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70) ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) que por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: la Cláusula 4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ' debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada ', de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial).
A tal conclusión se llega tras conjugar la ' declaración ' o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que '... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes '. Y en el segundo, que '... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo '.
En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un ' acto claro ' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una ' interpretación conforme ' para supuestos como el que ahora se analiza, es decir, la extinción del contrato temporal (de relevo) válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio.
Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de ' trabajador temporal ' es clara: ' trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato o de la relación de trabajo viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado ', en cuyo concepto se incardina, claramente, el contrato de relevo celebrado con la trabajadora recurrente, para sustituir la parte de la jornada dejada de realizar por otra trabajadora fija que se jubiló parcialmente y hasta que la misma alcanzara la edad para acceder a la jubilación ordinaria, fijándose como fecha cierta de finalización de la relación de la relevista el día 28 de mayo de 2016.
En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el 'Juez nacional', de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de la parte aquí recurrente respecto de un trabajador fijo comparable de la misma entidad demandada. El motivo es estimado condenando a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 19.426,46 euros Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Provincial de Valladolid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid el 26 de febrero de 2018 , recaída en autos 801/2017, sobre despido, y revocando el fallo de la sentencia de instancia declarar la procedencia de la decisión empresarial impugnada condenando a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 19.426,46 euros. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0824/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
