Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019101886
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4375
Núm. Roj: STSJ CL 4375/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01686/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000787
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000826 /2019-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 826 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 826/19 interpuesto por Dª. Esperanza contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 1 DE PALENCIA (autos 390/18 ) de fecha 19.02.19 dictada en virtud de demanda promovida
por Dª. Esperanza contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.08.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 DE PALENCIA demanda formulada por Dª. Esperanza , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante presta servicios laborales como personal interino de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con la categoría profesional de Cocinera en el colegio público de Herrera de Pisuerga, desde el 1/9/2009.
SEGUNDO.- Los periodos de servicios efectivos han sido los siguientes: De 1/9/2009 a 30/6/2010.
De 1/9/2010 a 30/6/2011.
De 1/9/2011 a 30/6/2012.
De 1/9/2012 a 30/06/2013.
De 1/9/2013 a 30/6/2014.
De 1/9/2014 a 30/6/2015.
De 1/9/2015 a 30/06/2016.
De 1/9/2016 a 30/06/2017.
De 1/9/2017 a 30/06/2018.
TERCERO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
CUARTO.- A la fecha de interposición de la demanda, la Administración demandada tenía reconocida a la trabajadora tres trienios.
QUINTO.- El complemento de antigüedad para el año 2017 asciende a 30,35 euros mensuales.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Esperanza , fue impugnado por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia que desestimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación la Sra. Letrada de la trabajadora en la instancia demandante e impugna el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del art. 193 c interesa revisión por interpretación errónea o inaplicación delart. 48 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la CCAA de CYL y sentencias de esta Sala de fechas 14 de marzo y 19 de abril de 2018 El artículo 48 del Convenio Colectivo que se denuncia infringido es del siguiente tenor literal: 'Complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Cuando se destina el recurso a la impugnación del fallo por error indicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la recurrente presta servicios en la Consejería de Educación como cocinera en la cocina del comedor del colegio público de Herrera de Pisuerga desde el 1 de septiembre de 2009 por los períodos que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia y por la Administración demandada le ha reconocido la antigüedad por los períodos efectivamente trabajados .
La cuestión sometida a debate es la antigüedad a efectos retributivos y de promoción profesional, el perfeccionamiento y percibo de los trienios, y cómo debe de computarse el tiempo transcurrido desde que se adquiere la condición de fijo discontinuo, y si computa o no todo el tiempo transcurrido desde que accedieron a la condición de fijos discontinuos o sólo el tiempo de prestación de servicios. La recurrente es cocinera del comedor escolar del Colegio Público de Herrera de Pisuerga.
Inicialmente las soluciones dadas por estas Salas fueron diversas en las distintas secciones y para resolver esta discrepancia con relación al personal de las campañas de incendios de la Cª de Fomento se convocó un Pleno de la Sala. La convocatoria de dicho Pleno dio como resultado la sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Se indicaba en dicha en esa sentencia de Pleno: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente' Ciertamente la citada sentencia con otras posteriores reconoció la antigüedad incluídos los períodos inter actividad sólo a efectos retributivos , que no a los de promoción profesional , desde el inicio de la relación laboral a trabajadores de otra Consejería cuales eran los de las campañas de incendios de la de Fomento para los que no había una norma específica para dicho cómputo sino la general del artículo 48 y como en la citada sentencia se señalaba hay que estar al Convenio Colectivo - como mantiene la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 19 de septiembre de 2018 - y el del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León además del 48 referido a los fijos discontinuos que no resuelve el tema del cómputo y que ha dado lugar a dichas resoluciones para el personal de fomento, con relación al personal de comedores de la Consejería de educación contiene un precepto que se refiere expresamente al complemento de antigüedad para el personal de comedores de la Consejería de Educación cual es la Disposición adicional Primera que en su apartado c) indica con toda claridad que los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad, dejando así resuelto en la norma la problemática del cómputo que no se concreta para otros fijos discontinuos.
No cabe por tanto estimar que concurre infracción legal en la sentencia recurrida que hace atinada aplicación de dicha norma por lo que la juez a quo no ha estimado la demanda con relación a los efectos retributivos y respecto de la promoción profesional la norma se refiere a los servicios efectivos como ya mantuvimos en anteriores sentencias.
Sostiene la recurrente que ella no pertenece al personal al que se refiere la Disposición adicional primera y mantiene el letrado impugnante que tal es la naturaleza de la relación laboral de la recurrente que así lo alegaba en la propia demanda. La demandante es cocinera en el comedor del colegio público de Herrera de Pisuerga, luego no se justifica la exclusión de dicho personal que tras la sentencia quiere hacer valer por lo que el recurso, ha de ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esperanza contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE PALENCIA (autos 390/18) de fecha 19.02.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Esperanza contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, que se confirma en todos sus extremos.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 826 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

