Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012019101563

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3635

Núm. Roj: STSJ CL 3635/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01516/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000417
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000827 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Ceferino
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Dieciocho de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 827/2019, interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de
Palencia de fecha 26 de Noviembre de 2018 , (Autos núm. 219/2018), dictada a virtud de demanda promovida
por D. Ceferino contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9-05-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Ceferino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios con la categoría de escucha de incendios, desde el 15 de julio de 2010, con relación laboral de carácter fijo- discontinuo para CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, Centro Provincial de Mando.



SEGUNDO.- El 3 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se dictó sentencia , recaída en autos de procedimiento ordinario 96/2017, seguidos a instancia de D. Ceferino frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en cuya parte dispositiva se dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ceferino frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.428,61 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período 1/01/2016 a 31/10/2016'.

La sentencia contenía la siguiente relación de hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante, DON Ceferino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios con la categoría de escucha de incendios, con relación laboral de carácter fijo-discontinuo para CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, Centro Provincial de Mando.



SEGUNDO.- Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2016, las funciones realizadas por el Sr. Ceferino fueron las siguientes: 'Atender y realizar llamadas y avisos dentro del funcionamiento del operativo contra incendios forestales y de los servicios derivados de las diversas actuaciones de la Consejería de Medio Ambiente, utilizando los medios de telecomunicaciones dispuestos para tal fin, además de recoger e introducir datos en sistemas informáticos, manejar cartografía en cualquier formato, rellenar informes, fichas y partes relacionados con las tareas anteriormente citadas y operar con todos aquellos sistemas informáticos con los que se ha dotado para tal fin'.

Así se desprende del Libro Diario de Incidencias que consta en los folios 200 a 444 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Las diferencias salariales entre lo percibido por el trabajador durante el período comprendido entre el 1/01/2016 y el 31/10/2016, con arreglo a la categoría profesional de escucha de incendios, y lo que debió percibir con arreglo a la categoría profesional de operador del centro provincial/autonómico de mando, ascienden a 3.428,61 Euros, de conformidad con los cálculos efectuados en el hecho séptimo de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



QUINTO.- Por sentencia de 8 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se condena a la hoy demandada a abonar al actor la cantidad de 3.414,30 euros en concepto de diferencias salariales entre la categoría profesional por la que el actor fue retribuido durante el período comprendido entre el 1/01/15 y el 31/10/15, de escucha de incendios, y la categoría por la que, a juicio de la parte actora, debió ser retribuido, consistente en operador del Centro Provincial/autonómico de mando, al declararse probado que estas últimas eran las efectivamente prestadas por el actor.



SEXTO.- No consta que durante el año 2016 el demandante haya realizado distintas funciones que las realizadas en el año 2015.

SÉPTIMO.- El actor formuló reclamación previa el 12/01/2017 de la que no consta resolución expresa'.



TERCERO.- Don Ceferino ha venido desarrollando durante el período 1/01/17 a 30/04/18, las siguientes funciones, en la oficina del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia: 'Atender y realizar llamadas y avisos dentro del funcionamiento del operativo contra incendios forestales y de los servicios derivados de las diversas actuaciones de la Consejería de Medio Ambiente, utilizando los medios de telecomunicaciones dispuestos para tal fin, además de recoger e introducir datos en sistemas informáticos, manejar cartografía en cualquier formato, rellenar informes, fichas y partes relacionados con las tareas anteriormente citadas y operar con todos aquellos sistemas informáticos con los que se ha dotado para tal fin'.



CUARTO.- Considerando a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral incluyendo los períodos de contratación fija-discontinua durante los cuales no existió ocupación, el trabajador tendría derecho a 2 trienios.



QUINTO.- Las diferencias salariales entre lo percibido por el trabajador en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de abril de 2018, con arreglo a la categoría profesional de escucha de incendios, y lo que debió percibir con arreglo a la categoría profesional de operador del centro provincial/autonómico de mando, así como en concepto de complemento de antigüedad, ascienden a 5.666,67 euros, calculados según desglose efectuado en el hecho Octavo de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



SEXTO.- El 27/12/17 el actor presentó reclamación administrativa previa, de la que no consta resolución expresa'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En dos motivos de recurso, amparados ambos en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada de la Comunidad de Castilla y León denuncia la infracción en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia del artículo 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientas de ésta (Bocyl de 28-10-2013), así como la errónea interpretación de la jurisprudencia y la infracción del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores . Aunque los motivos de recurso son dos, como acabamos de señalar, la cuestión litigiosa es única por lo que es adecuado resolverlos en un solo fundamento de derecho.

La Letrada recurrente manifiesta que el recurso que se interpone mediante el correspondiente escrito tiene únicamente por objeto la impugnación de la sentencia en lo referente al reconocimiento del complemento de antigüedad en cuanto determina que para la promoción económica vinculada a la antigüedad se compute todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral incluyendo los periodos en los que no ha existido prestación efectiva de servicios.

Esta Sala dio dos soluciones contradictorias a esta cuestión en las sentencias de 14 de marzo y 27 de abril de 2018 ( Recs. 2213/17 y 2212/17 ). Para resolver esta discrepancia se convocó un Pleno de la Sala.

La convocatoria de dicho Pleno dio como resultado la sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como el demandante) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.

Dijimos en esa sentencia de Pleno: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec.

1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art.

16 de la redacción vigente en la actualidad).

Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.

La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento'.

Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.

2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.

Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 - rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.

Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.

Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art.

22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.

Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.

Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).'.

Atendiendo al criterio del Pleno de esta Sala, el recurso ha de ser desestimado porque la sentencia impugnada se ajusta al mismo.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 219/18, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD a instancia de DON Ceferino contra la indicada recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena a las costas causadas a la Administración recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios de la Letrada del recurrido-impugnante del recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0827-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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