Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101091

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2613

Núm. Roj: STSJ CL 2613/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01085/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000225
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000832 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000074 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ACOTRAL COMPAÑIA LOGISTICA SA
ABOGADO/A: JAIME SUAREZ OCAÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro
ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a seis de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 832/2019, interpuesto por COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL S.L.
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 1 de marzo de 2019 , (Autos núm.
74/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Pedro contra COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL
S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15/01/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por D. Pedro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Pedro , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa ACOTRAL COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL, CIF A29094679, dedicada a la actividad de transporte por carretera.

2º.- Antigüedad: desde 8/2/2018.

3º.- Categoría profesional: conductor.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 1775,50 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León 6º.- modalidad del contrato: 189 (indefinido).

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada completa.

9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º-. Fecha del despido: 19/11/2018, con efectos a fecha mismo día.

11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido No se acompañó finiquito.

12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: indisciplina o desobediencia en el trabajo.

transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Toxicomanía Fecha de los hechos: 6 de noviembre de 2018.

13º .- hechos acreditados en relación con dichas causas: en fecha de 6 de noviembre de 2018 sobre las 11:41 h el actor fue sometido a un control rutinario de detección de sustancias estupefacientes cuando conducía su vehículo particular fuera de horario laboral. Dio positivo a THC. El trabajador avisó a su superior jerárquico de que por ese motivo no podía incorporarse al trabajo y tuvo que ser sustituido por otro conductor ese día.

14º.- el/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.- otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no constan.

16º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 18 12 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 14 1 19 concluyendo la misma con el resultado de sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL S.L. que fue impugnado por D. Pedro , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada; se alza en suplicación la COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL SL destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En concreto, ofrece una redacción alternativa para el ordinal cuarto que diga que: 'hechos acreditados en relación con dichas causas: en fecha de 6 de noviembre de 2018 sobre las 11:41 h el actor fue sometido a un control rutinario de detección de sustancias estupefacientes cuando conducía su vehículo particular justo antes de comenzar su jornada de trabajo. Dio positivo en THC, motivo por el que la Guardia Civil lo sancionó con una multa de 1.000 € imposibilitando que pudiera coger el camión dado su estado. El trabajador avisó a su superior jerárquico de que por ese motivo no podía incorporarse al trabajo y tuvo que ser sustituido por otro conductor ese día.

En la formación y prevención recibida por el trabajador consta como está totalmente prohibido el consumo de estupefacientes'.

Atendiendo al contenido de los documentos que constan con los ordinales 4º, 5º y 6º de los aportados por la demandada en el acto de la vista, el motivo se acoge.



SEGUNDO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringido el artículo 54.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 80.3.3, 80.3.5 y 80.3.7 del convenio colectivo de empresa así como la doctrina judicial que cita. Sostiene quien recurre que concurren en la actuación el actor la totalidad de faltas imputadas, pues se produjo una desobediencia grave a las órdenes empresariales que prohíben el consumo de alcohol y drogas, siendo precisamente esta conducta (el consumo de hachís por parte del actor) una trasgresión de la buena fe contractual pues dio positivo en control aleatorio de la Guardia Civil al consumo de tales sustancias estupefacientes con carácter inmediato al inicio de su jornada.

Planteado el debate en estos términos, ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Pedro venía prestando sus servicios para la empresa ACOTRAL COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL, dedicada a la actividad de transporte por carretera desde el 8 de febrero de 2018 con la categoría profesional de conductor, en el centro de trabajo sito en la localidad de León en fecha de 6 de noviembre de 2018 sobre las 11:41 horas el actor fue sometido a un control rutinario de detección de sustancias estupefacientes cuando conducía su vehículo particular justo antes de comenzar su jornada de trabajo. Dio positivo en THC, motivo por el que la Guardia Civil lo sancionó con una multa de 1.000 € imposibilitando que pudiera coger el camión dado su estado. El trabajador avisó a su superior jerárquico de que por ese motivo no podía incorporarse al trabajo y tuvo que ser sustituido por otro conductor ese día.

En la formación y prevención recibida por el trabajador consta como está totalmente prohibido el consumo de estupefacientes.

El día 19 de noviembre de 2018 la compañía entregó al actor carta de despido con efectos a fecha mismo día, no acompañando finiquito. Las causas aducidas por la demandada fueron: indisciplina o desobediencia en el trabajo. Transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y toxicomanía.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 80 del Convenio de empresa se consideran faltas muy graves: 3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.

5) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

7) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. En el caso de conductores, bastará solo la superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes.



QUINTO: Partiendo del marco normativo precedente considera la Sala como relevantes los siguientes datos: nos encontramos ante un trabajador cuyas funciones de reparto se ejecutan mediante el manejo de un vehículo a motor. El día 6 de junio de 2018, inmediatamente antes de comenzar con los repartos asignados (11:41 horas cuando el primer reparto estaba previsto para las 11:45 horas) fue sometido a un control rutinario y aleatorio de detección de alcohol y sustancias estupefacientes por la Guardia Civil, en el que arrojó un resultado positivo a THC (marihuana), siendo sancionado con 1.000 euros de multa y retirada de 6 puntos del carné de conducir. El vehículo le fue intervenido, pues siendo positivo no permitió al actor el Cuerpo Benemérito permanecer al manejo del mismo, con lo que la empresa tuvo que sustituir al actor por otro trabajador (fundamento de derecho décimo, con evidente valor de hecho probado).

El estado de cosas descrito conduce a esta Sala a compartir las conclusiones que sostiene la recurrente por cuanto el proceder del trabajador el día 6 de junio de 2018 consumó la falta muy grave contenida en el punto séptimo del convenio de aplicación. Así, exige la norma, en el caso de conductores que la prueba de detección de alcohol o estupefacientes arroje un resultado positivo (como de hecho sucedió en el presente caso), con independencia del carácter o no habitual del consumo.

No puede ser el precepto más claro en cuanto a la descripción de la conducta sancionada. No se precisa ni la producción de un concreto riesgo para la circulación, ni de un cuantificado daño para la empleadora (a diferencia de lo mantenido por el juzgador). El solo resultado positivo es constitutivo de la falta muy grave tipificada, con lo que la actuación de la empresa en ese sentido resultó ser plenamente ajustada a derecho, sin necesidad de que valorar si tal conducta puede ser o no también incluida en las tachas de deslealtad y desobediencia, pues la acreditación de una falta muy grave es elemento suficiente para legitimar la imposición de la sanción, también muy grave, de despido a que se refiere el artículo 82.2c) del Convenio.

En definitiva, el recurso es estimado declarando la procedencia del despido operado por la demandada con efectos de 6 de noviembre de 2016.

Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL SL contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León ; en el procedimiento número 74/2019, sobre despido; y revocando el fallo de la de la misma, desestimar la demanda, declarando la procedencia del despido operado por la demanda con efectos del día 6 de noviembre de 2016.

Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones que la recurrente hubiera practicado a los efectos de presente recurso. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0832/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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