Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101388
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2934
Núm. Roj: STSJ CL 2934/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01318/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000438
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000833 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos
ABOGADO/A: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 833/2020, interpuesto por D. Luis Carlos contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de León de fecha 28 de Octubre de 2019, (Autos núm. 149/2017), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Luis Carlos contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-02-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Se desestima la demanda interpuesta por Luis Carlos contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU' .
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Luis Carlos , mayor de edad, DNI núm.: NUM000 , prestó sus servicios hasta 2007 en el centro de trabajo sito en la localidad de León para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, cif : A-82018474.
2º.- Antigüedad desde 10 de marzo de 1977.
3º.- Contrato Indefinido.
4º.- Categoría profesional: Operador Técnico.
5º.- Jornada completa.
6º.- Salario bruto según convenio.
7º.- En fecha 24 de diciembre de 2007 trabajador y empresa firmaron contrato de desvinculación anticipada, en el marco de las extinciones incentivadas pactadas en el ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo con fecha 29/07/2017, y en el que se pactó que el trabajador podría subscribir un convenio especial con la seguridad social una vez agotado el desempleo, para lo cual seguiría los cauces e instrucciones del departamento de RR.HH de la empresa.
8.º - El trabajador no suscribió convenio especial con la seguridad social.
9º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 1 17 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 20 1 17 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: En el primero de los motivos del recurso el recurrente hace una suerte de introducción para apoyar la redacción del hecho probado 7º que -dice- fue acogida por la Sala en la sentencia recaída en estos autos el día 18 de julio de 2019; sentencia que declaró la nulidad de la dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León el 4 de octubre de 2018 y acordó la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que el juzgador, con plena libertad de criterio, dictase otra nueva, en la que entrase a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Precisamente, la empresa recurrida en su escrito de impugnación solicita la rectificación del indicado hecho probado 7º, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 193.b) de la misma Ley. La alegación del recurrente, que amplía más adelante, nos da pie para examinar, en primer término y antes de los motivos de modificación del relato de hechos probados por él propuesta, la revisión del indicado ordinal 7º instada por la recurrida.
Tal modificación consiste en suprimir la frase final: '...para lo cual seguiría los cauces e instrucciones del departamento de RRHH de la empresa.'.
Fundamenta esta supresión la recurrida en los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba (páginas 1 a 12 del PDF 162.PRUEBA DEMANDADO.PDF) en los que consta la solicitud de adhesión a los programas ERE 2003-2007 y el contrato de desvinculación incentivada suscrito entre ambas partes. Cita, asimismo, la antes mencionada sentencia del mismo Juzgado de lo Social Nº 2 de León dictada en estas actuaciones y anulada por la Sala.
En el recurso de suplicación interpuesto en aquel momento el ahora también recurrente intentó incluir un texto parecido al que ahora luce en el ordinal 7º, en el sentido de que para suscribir el convenio especial con la seguridad social una vez agotado el desempleo, seguiría los cauces e instrucciones del departamento de RRHH de la empresa. La Sala no decidió incorporar esa frase al hecho probado, sino que admitió el motivo en el sentido de tener por reproducido el contenido del contrato de desvinculación suscrito entre las partes. Si acudimos al fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada comprobamos cómo el juzgador al explicar de dónde obtiene la redacción del hecho probado menciona el contrato (documento 2) y 'lo acordado en la sentencia de suplicación'. Pues bien, acabamos de ver que en la sentencia de suplicación la Sala no aceptó expresamente el texto propuesto por el entonces y ahora recurrente, sino que se remitió al contenido del contrato de desvinculación. Y en ese contrato no existe referencia alguna a que el trabajador seguiría los cauces e instrucciones del departamento de RRHH de la empresa para suscribir el convenio especial con la Seguridad Social. Consideramos, por ello, que la recurrida tiene razón cuando solicita la supresión de la discutida frase del hecho probado 7º, de modo que accedemos a su petición.
SEGUNDO: El recurrente, por su parte, solicita la adición de cuatro hechos probados nuevos: '10º : El Director Provincial y Jefe Territorial en León de Telefónica S.L.U., D. Fausto , manifiesta en su Declaración Jurada que en sus años de servicio nunca hubo un registro en el que los empleados pudieran presentar sus escritos o documentos destinados a RR.HH., siendo la manera de proceder dejarlos en el departamento de adscripción del empleado.
11º : Telefónica contaba con una propia Gerencia de Recursos Humanos en el que se incardinaba un Departamento de Planes y Adecuaciones de Plantilla, que llevaba a cabo los procedimientos necesarios relacionados con actuaciones propias de gestoría: desde la tramitación de recibos de ATAM (Asociación de Telefónica de ayuda a Minusválidos) o las incidencias de los ERE.
12º : Telefónica, por medio de la Jefatura de Recursos Humanos de Castilla y León-Gerencia de Recurso Humanos Centro, reconoció la existencia otros casos como el de D. Luis Carlos , en los que se había quedado sin gestionar el convenio especial .
13º: La Inspección de trabajo de León constata la inexistencia de copia de los convenios de desvinculación tramitados por telefónica en los años 2006 a 2008 por entender que su negociación debió ser a nivel nacional y corresponde a la Dirección General de Empleo, y que se colige lo contestado con lo establecido por la sentencia recaída en autos de Seguridad Social 449/2017, de los que conoció el Juzgado de lo Social número 3 de León .'.
El recurrente utiliza una técnica bastante desaconsejable para el éxito de los motivos de revisión fáctica (la recurrida la califica de 'galimatías'), toda vez que consigna en primer lugar la redacción que propone para cada uno de los hechos probados nuevo para, a continuación, justificar un tanto confusamente los elementos probatorios en los que se apoya. La fundamentación del recurrente revela, en verdad, una profunda discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, como se deduce de las diferencias en la interpretación del contrato de desvinculación; de la falta de congruencia que achaca al contrato en el ámbito del ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo el 29 de julio de 2007; o de la queja por la inexistencia de un registro ad hoc en la empresa demandada que diese entrada formal a la documentación que presentan los trabajadores. Lo que no hace el recurrente -y debió hacer- es distinguir con la claridad y separación que exige el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuáles son los elementos de prueba que le sirven para justificar unos u otros de los hechos cuya incorporación pretende en el apartado de los probados.
Aun así y para evitar cualquier asomo de indefensión examinaremos cada uno de los hechos por separado: I. Hecho probado 10º: En la página 7 del escrito de interposición el recurrente fundamenta el nuevo hecho probado 10º en la declaración jurada prestada ante notario por un testigo que fue Director Provincial y Jefe Territorial en León. Lo que sucede es que esa declaración no es propiamente un documento a los efectos del recurso de suplicación, sino una prueba testifical documentada, inhábil para la revisión del relato fáctico, conforme a los postulados de los artículos 193.b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II. Hecho probado 11º: La mención a este nuevo ordinal, a efectos de su justificación, la encontramos en la página 6 del escrito de interposición cuando alega el recurrente que el documento 3, en relación al documento 1 (páginas 3 y siguientes del PDF 161.PRUEBA DEMANDANTE), respaldan la adición propuesta; y, asimismo, lo hacen los documentos 6 y 8 (páginas 17 y 27 del mismo PDF). No niega la recurrida que contase con un Departamento de Recursos Humanos, cosa bastante lógica; pero los demás extremos que el recurrente refiere en el ordinal 11º solo responden a deducciones, hipótesis y conjeturas, completamente inapropiadas para revisar el relato de hechos probados en el recurso de suplicación.
III. Hecho probado 12º: Este nuevo hecho probado lo apoya el recurrente (páginas 9 y 10 del escrito de interposición) en los documentos 6, 7 y 8 (páginas 17 y siguientes del PDF 161.PRUEBA DEMANDANTE), dos de ellos citados también en el hecho precedente, y en la declaración de una testigo (inadecuada para la modificación del relato de hechos probados).
El texto que nos propone el recurrente no responde al tenor literal de ninguno de esos documentos, tratándose más bien de una interpretación o de un juicio de valor sobre los mismos, notoriamente insuficiente para que la Sala acceda a lo pretendido.
IV. Hecho probado 13º: La adición de este nuevo hecho probado, que el recurrente explica en la página 10 del escrito de interposición, tiene su base en el resultado negativo dado a la prueba instada al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León. Una redacción similar ya fue rechazada por la Sala en la sentencia dictada anteriormente en estos mismos autos. Y en esta ocasión también la desestimamos por su formulación negativa, y a la vez valorativa, y por su irrelevancia para la decisión final del recurso.
TERCERO: Con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el recurrente el último motivo del recurso en el cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.3 del mismo cuerpo legal (principio pro operario) y el artículo 24 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva) y el principio pro actione; así como la jurisprudencia vigente en la interpretación de las citadas normas; e incongruencia omisiva.
La misma cita de los preceptos en el encabezamiento del motivo ya nos da una pista de la dificultad de su estimación por la Sala. En efecto, en el suplico del escrito de interposición el recurrente pide que 'se condene a la demandada a pagar las cotizaciones que según el demandante debió abonar a la Tesorería de la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre el 01-01-2010 y el 01-03-2017 y, se declare la responsabilidad de Telefónica S.L.U, por falta de diligencia y en consecuencia se declare la obligación de indemnizar a mi mandante por daños y perjuicios en la cantidad de 217.182 euros.'. Este suplico exigiría una mínima argumentación sobre los preceptos sustantivos que amparan la responsabilidad que el recurrente le atribuye a la empresa demandada. Sin embargo, ninguno de los que cita sirven a los indicados fines, puesto que el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores regula la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo -cuestión no controvertida-; el artículo 3.3 del mismo cuerpo legal recoge el principio de la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto en el caso de conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales (nada se dice sobre un posible conflicto de normas); y el artículo 24 de la Constitución Española no puede amparar por sí mismo una reclamación de indemnización -importante económicamente- como la que solicita el recurrente en su recurso.
Esta ausencia de la fundamentación requerida es determinante de la desestimación de este motivo final del recurso en el cual el recurrente alega por la vía inadecuada una falta de motivación de la sentencia; muestra patentemente su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de León; y alega, por último, la prevalencia de la verdad material sobre la formal, criterio del que entiende que se aparta el juzgador de instancia. Pero estas razones no son las adecuadas y necesarias para que el recurso pueda prosperar.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Luis Carlos contra la sentencia de 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 149/17, seguidos sobre CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0833-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
