Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018101703
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3679
Núm. Roj: STSJ CL 3679/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01742/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0002474
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000834 /2018 M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Roque
ABOGADO/A: FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 834/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 834 de 2018 interpuesto por D. Roque contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 617/17) de fecha 2 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda
promovida por dicho actor, contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Roque , con DNI NUM000 , presta servicios, como personal laboral fijo discontinuo, para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, desde el día 9 de julio de 2010, con categoría profesional Oficial 1ª-Conductor, y destino en la localidad de Barco de Ávila.
SEGUNDO.- El trabajador demandante, en fecha 27 de febrero de 2017, presentó solicitud de participación en el concurso de traslados abierto y permanente para el personal laboral de la Administración Autonómica, interesando la adjudicación de los puestos de Oficial Primera Conductos con códigos RPT NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , todos ellos en Ávila.
TERCERO.- Mediante Resolución, de fecha de 19 de mayo de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el BOCYL de 25 de mayo de 2017, se resolvió definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de trabajo adscritos al personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismo Autónomos, convocado por Resolución de la mencionada entidad de 7 de febrero de 2014.
CUARTO.- En el Anexo III de la Resolución de 19 de mayo de 2017, se relacionan las solicitudes definitivamente excluidas, entre las que se incluye la del trabajador con expresión de la causa de exclusión por remisión a la Base 2.1.a) de la convocatoria (No reúne el requisito de ser personal laboral fijo).
QUINTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el ' Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta', en cuyo Título XIII, Capítulo II, se contempla un régimen específico de provisión de puestos de trabajo para el personal fijo discontinuo de la campaña de prevención y/o extinción de incendios forestales de la Consejería de Medio Ambiente.
SEXTO.- Mediante Resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización se convocó concurso de traslados para la provisión, con carácter definitivo, de puestos de trabajo vacantes adscritos al personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.
SÉPTIMO.- Impugnada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO la Base Quinta del mencionado concurso de traslados, al respecto de los méritos a tener en cuenta para la adjudicación de los destinos, recayó Sentencia desestimatoria de este mismo Juzgado, de fecha 11 de febrero de 2016, en el marco del Procedimiento Ordinario 308/2015, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de fecha 16 de noviembre de 2016, cuyo contenido se tiene por reproducido.
OCTAVO.- Disconforme el trabajador demandante con la exclusión definitiva de su solicitud del concurso abierto y permanente, en fecha 20 de julio de 2017 presentó demanda interesando se declare su derecho a participar en el mencionado concurso.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid desestima íntegramente la demanda deducida por don Roque frente a la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León en reclamación de que se declare el derecho del actor a tomar parte en el concurso de traslados resuelto el 19 de mayo de 2017 del que fue excluido por ser fijo discontinuo.
SEGUNDO .- Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la Dª 1999/70/CE en relación con la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016.
En síntesis, viene a patrocinarse a través de esa censura jurídica que hubo de reconocerse lo pedido en la demanda rectora de autos, esto es, el derecho a participar en el concurso del que fue excluido , porque es fijo discontinuo.
Inatacados los hechos probados resulta que el recurrente es personal laboral fijo discontinuo al servicio de la entidad demandada y siendo la empleadora una Administración Pública , alega que resulta discriminado frente al personal fijo no discontinuo, invocando la Dª 1999/70/CE.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
No concreta el recurrente qué precepto concreto resulta infringido citando genéricamente la clausula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y es lo cierto como bien señala la magistrada de instancia que el ahora recurrente no es personal con contrato temporal sino que es personal fijo discontinuo con lo que no le es de aplicación la protección de la clausula cuarta del citado Acuerdo Marco porque su trabajo no es de duración determinada , limitándose el recurrente a razonar que el fijo discontinuo es temporal , cuando no lo es porque es contratado en cada campaña y además por tal condición puede participar en concursos de traslados internos para personal de su condición .
La Base 2. 1 a) de la resolución de 7 de febrero de 2014 de la viceconsejería de Función Pública y Modernización que aparece citada en el recurso señala con toda claridad ' personal fijo con relación de servicios CONTINUOS ' difícilmente se puede estimar discriminatoria con cita de una regulación que no se refiere a ese tipo de servicios sino a la duración del contrato.
Efectivamente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, señala: 'Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.' y se refiere a trabajadores con contrato de duración determinada que no es el caso del recurrente que es fijo . La protección de la citada regulación del derecho de la Unión es para trabajadores con contratos de duración determinada y el recurrente no tiene tal naturaleza temporal.
Se invoca igualmente infracción de la doctrina contenida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 ( se supone que del asunto C-16/2015 (EDJ 2016/149527)) y la misma en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que 'la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades' y que 'la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal'.
En el ámbito del derecho interno y, también, por lo que se refiere al ámbito de las relaciones laborales en el sector público, el EBEP, en su artículo 11 (EDL 2015/187164), admite la contratación de personal laboral por cuenta ajena en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral. Por tanto, en principio, la Administración en su condición de empresario puede recurrir tanto a la contratación indefinida como a la contratación temporal, si bien, en este último caso los supuestos en los que resulta admisible la contratación temporal son los mismos y en las mismas condiciones que los previstos en la legislación laboral común, salvo norma legal específica que ampare la posibilidad de acudir a otro tipo de contratos temporales o de modalidades contractuales diferentes y específicas.
La forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial o laboral. Las posibilidades de vinculación temporal son distintas que las del personal fijo discontinuo al que pertenece el recurrente cuando la citada sentencia se refiere al recurso a las modalidades de los contratos temporales cuya regulación resulte aplicable con cumplimiento de las previsiones legales en relación a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; no siendo el ámbito de las administraciones públicas un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma por el contrario a dichas empleadoras es debida observancia de la normativa laboral por su obligación al cumplimiento de la ley, pero es que la naturaleza del fijo discontinuo no es temporal acercándose más como valora la juez a la modalidad de tiempo parcial , de modo que no es de aplicación la normativa de la Unión relativa a los trabajadores temporales, sencillamente porque el recurrente no lo es.
No hay que olvidar que estamos ante plazas fijas, incluidas en la relación de puestos de trabajo, que no obedecen sino a la peculiaridad del servicio. Si la Administración diferencia los concursos de los fijos de los de los fijos discontinuos conforme a la regulación que se contiene en el convenio Colectivo de aplicación que es analizado en la sentencia recurrida y que no ha sido objeto de impugnación , la aplicación del mismo no supone en modo alguno discriminación de los trabajadores temporales .A diferencia de la situación que en la sentencia invocada se plantea , el recurrente no está vinculado a la demandada con contrato temporal, luego la sentencia no ha infringido el criterio que en dicha resolución se mantiene ya que no se está en el mismo supuesto.
No se incurre pues en infracción legal al no estimarse la demanda porque estamos ante un trabajador con un contrato que no es temporal y que además tiene derecho a participar en el concurso interno que para su modalidad contractual se convoca, del que están excluidos los que son fijos continuos.
Por lo señalado se desestima el recurso interpuesto al no apreciarse infracción legal en la decisión de la magistrada de instancia Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 617/17) de fecha 2 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor, contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 834/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
