Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012013101227
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01272/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2012 0001810
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000836 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000866 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA
Recurrente/s: Caridad
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
Procurador/a:ABELARDO MARTIN RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Catalina , JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACION)
Abogado/a:, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres.: Recurso 836/13
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintiocho de junio de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 836/13 interpuesto por Dª Caridad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 19 de diciembre de 2012 , recaída en autos nº 866/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y Dª Catalina , sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 1-10-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Caridad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, DÑA Caridad , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓMONA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 16/1/1992, con la categoría de Profesor de Religión Católica en el Colegio Público Menéndez Pidal de la localidad de Bembibre, y en el curso 2011/2012 completó horario en el C. R. A. Granja de San Vicente, con un salarió de 2.559,69 euros mensuales, con inclusión de todos los conceptos. SEGUNDO.- El 1/9/2006 firmó un contrato de duración determinada, convertido en indefinido en fecha 10/6/2007, celebrado al amparo de la Disposición adicional tercera de la L.O. 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, con objeto de impartir la enseñanza de la religión católica (f 28). TERCERO.- La Dirección Provincial de Educación hizo propuesta de horas lectivas semanales de religión católica a impartir por cada centro público durante el curso 2012-2013, que fue comunicada el 23 de mayo de 2012 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León al Ordinario Diocesano de Astorga. En cumplimiento de la Instrucción de 7/6/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos, sobre la contratación del personal que imparte enseñanza de Religión Católica en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación en el curso 2012/2013, la Dirección General al Ordinario Diocesano de Astorga para que remitiese las propuestas de candidatos. En dicha Instrucción se establece que 'Quinto. G) Se considerará que el contrato es a tiempo completo cuando el trabajador imparta: - En los Centros de Educación Infantil y Primaria, 25 horas lectivas por semana, incluyendo los periodos de recreo vigilado de los alumnos, los cuales serán realizados por este igual que el resto del profesorado.- En los Centros de Educación Secundaria, 20 horas lectivas semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a 21, dándose a éstas el mismo tratamiento que al resto de profesores de Educación Secundaria. -En el resto de los casos el contrato será a tiempo parcial ajustándose la retribución de forma proporcional a la jornada trabajada'. El Delegado Episcopal de Enseñanza de la Diócesis de Astorga hizo propuesta, el 21/6/2012, para que la demandante, DÑA Caridad pasara a realizar jornada de 18 horas lectivas en el Colegio Menéndez Pidal de Bembibre (f 40). El 1/9/2012 la demandante firmó la modificación del contrato de 10/6/2007 (f 44).'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la Consejería codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la actora frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda que planteara frente a la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación) y Dª Catalina con la pretensión de que se declare la nulidad, o en su caso falta de justificación, y se deje sin efecto la modificación del régimen de dedicación y reducción de su jornada de trabajo a 18 horas lectivas a la semana en el curso 2012-2013, con condena de la Administración demandada a reponerla en las condiciones de trabajo anteriores a esa modificación así como a la asignación de horario lectivo para que su régimen de dedicación pueda ser mantenido con la modificación del régimen jurídico del horario del personal docente de las administraciones educativas, y todo ello con efectos temporales del 1 de septiembre de 2012.
SEGUNDO.- Y articula un primer motivo para revisar los hechos que declara probados, proponiendo un total de 5 (por error cita 6) adiciones.
Las tres primeras, con las que pretende dejar constancia respectivamente de las modificaciones y acreditaciones firmadas después de la conversión en indefinida el 10 de junio de 2007 de su contratación laboral, de los centros, horas lectivas y jornadas que tuvieron tanto ella como la trabajadora codemandada el curso 2011/2012 y 2012/2013 (la actora tuvo destino en el curso 2011/2012 en Menéndez Pidal y la Granja de San Vicente, 18 + 2,5 horas lectivas, 35 horas de contrato, jornada completa, mientras que en el curso presente el destino es Menéndez Pidal, 18 horas lectivas, 30 horas de contrato, jornada parcial; la otra trabajadora tuvo destino el curso anterior en Santa Teresa, San Cristóbal de la Po. y la Granja de San Vicente, 9 + 5,5 +5,5 horas lectivas, 25 horas de contrato, jornada completa, y los mismos centros y horas lectivas en el curso actual, 31,67 horas de contrato, jornada parcial), y de lo contemplado en los puntos, segundo, cuarto párrafo final, quinto letra c) y séptimo de la instrucción de 7/6/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos sobre la contratación del personal que imparte enseñanza de religión católica en los centros docentes públicos no universitarios de la Consejería de Educación en el curso 2012/13, aunque justificadas por la documental que cita resultan de innecesaria reseña en tanto que no controvertidas, pudiendo la Sala, de serle necesario, partir de las mismas.
La cuarta adición lo es para señalar que la trabajadora codemandada fue contratada el 1 de septiembre de 2009, lo que es cierto más no se advierte tenga mayor relevancia para la decisión del recurso por lo que se dirá.
La última, en fin, no viene sino a reiterar lo que ya hizo constar en la segunda, a saber que la codemandada fue acreditada para la prestación de servicios en 3 centros de trabajo.
TERCERO.- Y destina los siguientes cinco motivos a la censura jurídica, de los que con los tres primeros denuncia respectivamente la infracción, por interpretación errónea, del art. 4.2 R.D 696/2207, de 1 de junio, en relación con la adicional 3ª de la L.O 2/2006 , de 3 de mayo, art. 2.1.i) ET y la doctrina legal que cita; infracción, por violación, de los art. 3.5 ET y 6.2 , 1281.2 , 1282 , 1285 y 1288 C.Civil en relación con el art. 24 C.E ; e infracción, por violación, de los art. 1261.1 , 1265 , 1267.2 y 1266.1 C.Civil . Todos ellos se dirigen a combatir la eficacia que otorga la Juzgadora de instancia al consentimiento prestado por la actora a la reducción de jornada al haber firmado la modificación de su contrato el 1-9-12, aduciendo, en síntesis, que no represento una novación voluntaria y de mutuo acuerdo sino que constituyo un acto de imposición unilateral de la administración educativa, que la disyuntiva a la no aceptación era (de acuerdo con la instrucción 7ª de las de 7 de junio de 2012) la extinción de su contrato de trabajo, y que por ello habría concurrido en último término intimidación con la virtualidad suficiente para integrar una causa de nulidad de la declaración de voluntad prestada.
Y en respuesta conjunta a tales motivos, que responden en esencia a un mismo planteamiento, debemos comenzar señalando que sobre las condiciones de trabajo de los profesores de religión católica la Sala Cuarta ya se ha pronunciado, bien que en sede de casación ordinaria, en su sentencia de 19 junio 2011 , RJ 6679, en el marco de un procedimiento de conflicto colectivo; sentencia cuyos argumentos son reiterados en las decenas de sentencias que siguen a esa, cuyos principales puntos pueden resumirse del siguiente modo:
1. El contenido, extensión y distribución de las clases de religión se determinan en función de las necesidades que existan en cada curso escolar, dependiendo de la demanda de alumnos que hubieren optado por ella.
2. Dadas las peculiares y extraordinarias características de la disciplina en cuestión, que, como dice la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2006, Orgánica de Educación , de 3 de mayo 'será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntaria para los alumnos', las condiciones de trabajo de ese tipo de docentes, en términos generales y a salvo de lo que pudiera establecerse formal e individualmente en cada contrato de trabajo, no vienen constituidas por la jornada y el horario concretos que pudiera haberse venido realizando durante el curso anterior, puesto que, en abstracto y por definición, ni una ni otra se encuentran consolidadas en esa peculiar relación laboral; a este respecto, el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, regulador de la misma, contempla en su art. 4.2 la posibilidad de que las modificaciones puedan producirse por razón de la planificación educativa.
3. La adecuación de la jornada y de los horarios a esas circunstancias cambiantes de la especialidad de la asignatura es una constante prácticamente inherente a la misma y, por tanto, no puede decirse que la 'estabilidad en el tiempo' (que no en 'el empleo'), es decir, el mantenimiento cada año de idénticas condiciones de horarios y jornadas a las del curso anterior, constituya una expectativa de los profesores de religión. Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) ET ( STS 6 junio 2005 RJ 41191), sí ha sido calificada como 'objetivamente especial' ( SSTS 7 mayo 2004 RJ 4154 y 9 febrero 2011 RJ 2724).
4. No disfrutando los profesores de religión católica de un horario ni de una jornada estable o determinada, tampoco puede entenderse que los cambios que, a consecuencia de las variaciones experimentadas por las solicitudes de los alumnos, hayan de producirse en el curso siguiente deban seguir las formalidades y requisitos que contempla el art. 41 ET .
Por consecuencia, la relación laboral de los profesores de religión católica es una relación laboral especial, aunque no venga recogida en el art. 2.1 ET , al surgir del Acuerdo existente entre el Estado y la Santa Sede, teniendo ciertas peculiaridades, entre las que se encuentra que se permita a la Administración educativa la fijación de una jornada distinta (a tiempo parcial o completo) en cada curso académico, dependiendo de las necesidades del centro, potestad que se deriva del hecho de que, históricamente, la relación laboral de los profesores de religión católica se ha configurado con duración anual, siendo el RD 696/2007, quien procedió a reconocer el carácter indefinido de la misma, si bien respetando que la Administración pueda fijar una jornada distinta cada año en función de sus necesidades. Por todo ello, no resulta de aplicación el art. 12.4 del ET , ni resulta necesario acudir a las reglas establecidas en el art. 41 de la norma - modificaciones sustanciales - para proceder a modificar la duración de la jornada anual.
Sentado lo anterior, la demandante ha venido prestando su consentimiento a las diversas alteraciones que ha sufrido su contrato durante los diversos cursos lectivos, mediante la firma de las correspondientes modificaciones o adendas al contrato, incluida la última de 1-9-12. Por otra parte, las razones que aduce no bastan para desvirtuar la manifestación de voluntad paccionada por la que prestó su consentimiento a la reducción de jornada, promoviendo así la novación modificativa ya aludida. En particular, conviene reseñar ya desde este momento que en tal emisión de voluntad no se aprecia la concurrencia de algún vicio, en ningún caso intimidación, que incidiera sobre el consentimiento, el objeto o la causa del negocio, de manera que de acuerdo con lo dispuesto en los arts.1261 y ss. del C.Civil . pudiera dejarse sin efecto la novación en cuestión.
Ello es así porque la relación laboral sobre la que incidía la modificación de jornada era de carácter indefinido, como conocía perfectamente la trabajadora a la vista de sus manifestaciones, y por ende no era preciso que firmara documento alguno relativo a su jornada laboral, que pudiera condicionar la continuación de tal relación laboral, de manera que tampoco puede sostenerse que la firma de la modificación se propusiera por la administración demandada como una condición implícita de la subsistencia del vínculo que pudiera condicionar la emisión de voluntad del trabajador relativa a la jornada laboral.
En efecto, el art. 4.1 del Real Decreto 696/07 estableció que 'la contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente Real Decreto', previsión que se hizo extensiva en su disp. adicional única a los trabajadores que como la hoy recurrente tenían una relación laboral vigente de naturaleza temporal, al señalarse que 'los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto'.
Lo que implica que la demandante tenía una relación laboral de carácter indefinido por conversión ordenada legalmente, y que en consecuencia y como ya se ha afirmado con anterioridad, la firma de la modificación que se le proponía no podía implicar incidencia alguna relevante en dicha relación. En consecuencia, la aquiescencia válida de la trabajadora a tal modificación, excluye que ésta pueda calificarse como unilateral y en su caso indebida por parte de la administración empleadora, sin que pueda por ello estimarse la pretensión ejercitada en tal sentido. En último término, aunque se considerase que la simple firma plasmada en la modificación no tiene necesariamente que indicar conformidad de la trabajadora con su contenido, bastando para acreditar la recepción, e incluso, el conocimiento del mismo, pero que la aceptación viene específicamente contradicha por la conducta posterior de la misma que formuló reclamación previa a la vía judicial y la demanda origen de estas actuaciones, en ningún caso cabe considerar que la modificación de las condiciones de trabajo en cuestión sea fruto de una decisión arbitraria de la entidad contratante conforme lo dispuesto el art. 4.2 RD 696/2007 ' la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban producirse respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en contrato' y lo que a continuación se dirá.
CUARTO.-Con el siguiente motivo, denuncia que la sentencia de instancia incide en infracción, por violación, de los art. 4.2 y 6 RD 686/2007 y Disposición Adicional 3ª L.O 2/2006 y de los art. 9.3 y 14 C .E. Viene ahora a sostener, en síntesis, que la supresión del complemento de jornada a la actora en el CRA Granja de San Vicente es la consecuencia del mantenimiento de las condiciones de trabajo de la codemandada y/o también de decisiones de asignación de horario sin el establecimiento de otro criterio que la voluntad de un tercero (el delegado episcopal de enseñanza de la diócesis de Astorga) y contra determinaciones además de las Instrucciones de la Dirección General de recursos humanos de la Consejería de Educación de 7 de junio de 2012. Nada más lejos de la realidad. Ni la adjudicación de horario lectivo a la trabajadora codemandada en tres centros de trabajo, por cierto los mismos que tenia el curso anterior, contraria las citadas instrucciones, que lo que establecen es ' se procurara'que los profesores no impartan clase de religión católica en más de 2 centros, reduciendo al máximo las itinerancias (instrucción 5ª.c) ,ni la reducción de jornada de la actora deriva directamente sino de la propia de la asignatura en tal centro, la impartición de enseñanza católica el último curso cuenta con menos horas lectivas que el anterior, ni la decisión última sobre cómo y quien debe impartir las que hay la toma al delegado episcopal, que se limita a hacer una propuesta, sino la Consejería, ni el que se decidiera, en fin, el mantenimiento del horario que tenía la trabajadora codemandada y la supresión del complemento de jornada de la actora en indicado centro constituya sino una determinación organizativa de la administración educativa en función de las necesidades que tiene, sin que se advierta arbitrariedad alguna por el hecho de que se decidiera mantener el horario lectivo de la otra trabajadora, sin duda más precario (de suprimirse las horas que impartía en tal centro pasaría de 20 a 14,5 horas, mientras que la actora pasaría de 18 a 20,5 horas) y cuando además aquella venia impartiendo el curso anterior mayor número de horas lectivas (5,5 frente a 2,5 de la actora), siendo en último término que indicadas instrucciones no establecen ninguna preferencia por razón de la mayor antigüedad del contrato.
QUINTO.- Con el último motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 3 RD 14/2012, de 20 de abril y de la Disposición Adicional 71ª de la Ley Estatal 2/2012, de 29 de junio , desarrollada en el ámbito de la Comunidad Autónoma y para el profesorado de los niveles no universitarios de educación por la Disposición Final 4ª.2 de la Ley 4/2012, de 17 de julio , que modifica el art. 70 de la Ley Autonómica 1/2012, de 28 de febrero , en cuyo desarrollo fue dictada la Orden EDU/491/2012, de 27 de junio.
Viene ahora a sostener que el ajuste que determina la nueva definición legal de la jornada (25 horas lectivas para 30 horas de presencia, con una regulación especial del horario complementario hasta la jornada legal de 37,5 horas) ha sido aplicado en el ámbito de la relación contractual como una reducción complementaria de jornada ( y derechos retributivos) a la anteriormente mencionada, lo que es cierto más que igualmente seria de aplicación a la otra trabajadora codemandada de no haberse mantenido su horario lectivo y que asimismo ha pasado, como la actora, de tener jornada completa el curso anterior a jornada parcial en éste como consecuencia precisamente de aquel incremento de la jornada semanal de 35 a 37,5 horas, sin que se siga de ello infracción alguna de aquella normativa que en el motivo se cita.
SEXTO.- En escrito independiente y de fecha posterior a la de formalización del recurso, incorpora la recurrente un nuevo motivo de suplicación frente al Decreto de la Secretaria del Juzgado de instancia de 11 de febrero de 2013, completado con otro de esa misma fecha, y relativo al régimen de devengo y pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, alegando la infracción de los art. 4.2.a de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y la aplicación indebida de los art. 3 y 4.3 de la Ley 10/2012 .
Mas no encontrándose tal Decreto entre las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación, ex art. 191 LJS, el motivo de rechazarse. En cualquier caso, esta Sala tiene dicho sobre el particular lo siguiente: ' De dicha tasa están subjetivamente exentos los titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, condición que reúnen por reconocimiento ex lege, en tanto no se reforme la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social cuando litiguen en el orden social. La reducción del 60% de dicha tasa prevista en la Ley 10/2012 será aplicable a los trabajadores y beneficiarios que en su momento no tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, una vez que se reforme la Ley 1/1996, estando en tramitación el correspondiente proyecto de Ley. Sin embargo, dado que dicha tasa se abona a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y no en la cuenta de depósitos y consignaciones de los órganos judiciales, siendo la gestión de la misma competencia del Ministerio de Hacienda ( artículo 9 de la Ley 10/2012 ), no puede la Sala disponer directamente su devolución, la cual habrá de ser reclamada por la parte a la citada Agencia Estatal receptora del pago'.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimandoel recurso de Suplicación interpuesto por Dª Caridad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 19 de diciembre de 2012 , recaída en autos nº 866/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y Dª Catalina , sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, debemos confirmar y confirmamosel fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 836-2013 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

