Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2020 de 06 de Marzo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100265

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:573

Núm. Roj: STSJ CL 573/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00448/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000445
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000084 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Raquel , INVERIDEAS CONSULTORES SL
ABOGADO/A: DOLORES BLANCO PEREZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , JOSE FLORENCIO HERNANDEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: Raquel , INVERIDEAS CONSULTORES SL
ABOGADO/A: DOLORES BLANCO PEREZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , JOSE FLORENCIO HERNANDEZ GONZALEZ
Ilmos. Sres.: Rec. 84/20-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a 6 de marzo de 2.020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 84/20, interpuesto por Dª Raquel e INVERIDEAS CONSULTORES S.L. contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 23 de octubre de 2019, recaída en Autos núm.
217/19, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, sobre DESPIDO,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por Dª Raquel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Raquel , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, INVERIDEAS CONSULTORES, SL, en el centro de trabajo sito en Morales del Vino, dedicado a residencia de personas de la tercera edad, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, con antigüedad de 09/03/2011, con categoría profesional de gerocultora, con jornada a tiempo completo, y salario mensual bruto de 1.029,32 euros, incluida la prorrata de pagas extras, estando regida la relación laboral por el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo y Promoción de la Autonomía Personal.



SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 13/05/2019, entregada a la trabajadora ese mismo día, y con efectos al mismo 13/05/2019, la empresa comunicó a la actora, tras la tramitación de expediente contradictorio, la extinción de su relación laboral por despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el art. 60 del Convenio de aplicación, en concreto apartados B 1 y 18, y C 10, 5, y 7 A, cuyo tenor literal se da expresa e íntegramente por reproducido, y en concreto, por los siguientes motivos: 'El pasado 3 de mayo de 2019, varias compañeras, informan a la dirección del centro, su desatención a los cuidados de la residente C.F.M. el pasado miércoles 1.

Esta residente, tiene estipulado las horas concretas en las que hay que administrar los alimentos de forma líquida a través de una sonda naso-gástrica, además de la medicación prescrita por el médico, la cual debe de ser administrada posteriormente a la toma de alimentos junto con el antibiótico que le había sido prescrito por el catarro que padecía. Toda vez que la sonda sea utilizada, debe de ser limpiada con agua para su posterior uso.

Es una de sus compañeras, Clara , cuando una hora después, fue a realizar la ronda de vigilancia y observación para comprobar el estado de la residente, y cambiarle la bolsa de orina, como tienen establecido, se percató de que la bandeja donde se encontraba el material de limpieza de la sonda, estaba colocada de la misma manera que la vez anterior y sin utilizar, por lo tanto, se dispuso a hacer las funciones que usted no había realizado. Todo ello acontecido la noche del 1 de mayo de 2019.

Las trabajadoras, Coral e Crescencia hacen constar que es una conducta habitual, al tener que recordarle la realización de estas tareas, debido a que usted no le había administrado ni el alimento ni la medicación a esta residente.

2º.- La dirección del centro ha tenido constancia, por parte de la cocinera Encarna , que los días 6 de abril y 14 de abril del 2019, usted no ha estado administrando el segundo plato a los residentes con mayor grado de dependencia. Cuando la cocinera le pregunta acerca del motivo de tal conducta, usted se justifica explicando, que requiere más tiempo, actitud del todo inaceptable, debido a que puede producir desequilibrios en la alimentación de los residentes y por ende en su salud.

Como usted bien conoce, los residentes con mayor grado de dependencia comen en el primer turno debido a que requieren más atención y ayuda. Para ellos, la dietista, ha estipulado que el primer plazo debe ser alimento triturado y el segundo debe de ser un alimento de dieta blanda.

Entre sus funciones no se recoge el decidir la dieta de los pacientes, puesto que esa tarea es autoridad de la dietista del centro, siendo su obligación cumplir diligentemente con las directrices de la misma.

3º.- La dirección del centro ha observado que en fecha 6 de mayo de 2019, usted había dejado la medicación sin usar en el comedor al alcance de los residentes, en lugar de depositarla en un lugar refrigerado destinado al efecto, en este caso en la enfermería, para preservar la integridad de los medicamentos y por tanto su eficacia. Del mismo modo ocurre con las jeringuillas usadas, las cuales, en lugar de depositarlas en el contenedor específico para ello, las deja encima de la mesa del comedor. Esto supone un grave riesgo para la integridad física tanto de sus compañeras como de los residentes del centro además de suponer un incumplimiento de las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

4º.- Por lo que se refiere a los pacientes diabéticos, estos tienen pautado un control exhaustivo de glucosa previo a las tomas de insulina, como usted bien conoce en virtud de su formación académica. Trabajadoras del centro, informan que habitualmente primero administraba la insulina y luego les realizaba el control de glucosa o incluso llegaba a no administrar la dosis de insulina a los mismos.

Algo semejante ocurre con la heparina, un medicamento utilizado para prevenir coágulos en la sangre en pacientes con determinadas afectaciones médicas. La trabajadora Crescencia , informa que el día 26 de abril de 2019, usted en lugar de administrarla a los pacientes, la estaba desechando por el fregadero de la cocina poniendo en grave riesgo la salud de los residentes.

5º.- Hemos recibido quejas de una familiar del Residente Carlos Ramón ., el cual, en la tarde del 5 de mayo del 2019, cuando este familiar fue a visitarlo, se lo encontró en un alterado estado de nervios, llorando, debido al trato recibido por su parte, no ayudándole a vestirse ni a ponerse el pañal, refiriendo un trato amenazante, despectivo y de malos modales hacia el mismo. Este residente, como usted conoce, presenta un cuadro de depresión además de una hemiplejía que propicia que necesite atención de terceras personas para las tareas cotidianas como vestirse.

6º.- La dirección del centro le ha sorprendido utilizando el teléfono móvil personal durante su jornada laboral siendo consciente de la prohibición de la utilización del mismo, dando que se le había informado por escrito de ello'.



TERCERO.- Conforme a la categoría profesional de la demandante, las tareas que le corresponden con relación a los residentes que le son asignados, son las de asearles, vestirles, darles medicación, realizar pruebas de glucemia, y suministrarles el desayuno, así como la comida en el comedor.



CUARTO.- El día 3 de mayo de 2019, la auxiliar Clara , en su turno de trabajo y en horario de tarde, aseó y alimentó a la residente cuya identidad responde a las iniciales Marí Juana ., procediendo, cuando terminó, a limpiar y colocar la mesilla; cuando iba a finalizar su turno de trabajo comprobó que la mesilla de la referida residente se encontraba igual que ella la había dejado, por lo que dedujo que la demandante, que era la gerocultora encargada del comedor, y por ello de alimentar a pacientes encamados, no había procedido a dar la cena a la residente, por lo que antes de finalizar su turno decidió darle la cena y comunicárselo a la enfermera; siendo habitual en el centro que debido a la carga de trabajo de las encargadas de comedor, las auxiliares procedieran a alimentar a la residente encamada.



QUINTO.- En los primeros días del mes de abril, la demandante procedió en algunas ocasiones, por iniciativa propia, a dar más cantidad del primer plato a determinados residentes con dificultad para masticar, no proporcionándoles el segundo plato, alterando con ello la dieta establecida para los referidos residentes.



SEXTO.- La demandante, en fechas no concretadas del mes de mayo pasado, desatendiendo las instrucciones de sus superiores, ha administrado la heparina a los residentes en el comedor, en vez de en sus habitaciones.

SÉPTIMO.- El día 5 de mayo de 2019, la demandante, desatendiendo las tareas inherentes a su puesto de trabajo, se negó a atender al residente Carlos Ramón ., el cual manifestó sus quejas al respecto a su hija, la cual procedió a presentar ante la dirección del centro una queja por escrito, cuyo tenor literal consta en autos y se da por reproducido (documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- La residente Beatriz , de cuya asistencia estaba encargada la demandante, sufrió descontroles glucémicos desde el día 26-03-2019, precisando de ingreso hospitalario por un cuadro de sepsis, hiperglucemia e hipoglucemia a mediados del mes de abril, y tras recibir el alta y a partir de la segunda quincena del mes de mayo, mejorando con cifras de glucemia aceptables.

NOVENO.- La demandante ha venido haciendo uso del teléfono móvil de forma reiterada durante su jornada de trabajo, desatendiendo las instrucciones impartidas al respecto por sus superiores jerárquicos.

DÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO-
PRIMERO.- Se celebró ante el SMAC acto de conciliación de fecha 4/06/2019, en virtud de papeleta presentada por la actora el día 16/05/2019, resultando sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y la demandada, aquella a su vez impugnó el plantado por ésta. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario con que la demandada Inverideas Consultores SA sancionara a la actora en fecha 13.5.2019, con las consecuencias legales inherentes que señala, recurren en suplicación ambas partes, reclamando la actora mayor indemnización que la reconocida, y la condenada a asumirla la declaración de procedencia del despido.



SEGUNDO.- Y comenzando por el recurso de ésta, plantea hasta cinco motivos, todos ellos de censura jurídica y amparados en la letra c) del art 193 LRJS, que en ningún caso son de estimar.

Señalar primero que el despido, aunque es causa de extinción del contrato, se enmarca en el ámbito del derecho sancionador o disciplinario, constituyendo la sanción más grave e importante que puede imponerle el empresario al trabajador por haber incumplido su contrato.

Ello supone que tal actuación se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.

En línea con ello el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador.

Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET. En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido, en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio. Ello conecta directamente con el principio de 'norma especial' que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta.

El principio de especialidad implica también que si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico.

La anterior reflexión responde a que en este caso la empresa sorprendentemente tipifica unos mismos hechos como falta muy grave del convenio (art 60) y del estatuto laboral (art 54.2.b y d), e incluso, tras analizarlos separadamente en los cuatro primeros motivos, en el quinto y último los agrupa bajo esa última tipificación.

En todo caso. los hechos imputados no tienen encaje en ninguna de las citadas faltas del convenio ni del estatuto.

En efecto, comienza por denunciar la infracción del artículo 60 c) punto 18 del Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE21-9-2018), en relación con el art. 54.2 apartado b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. El citado precepto del convenio marco tipifica como falta muy grave ' el abuso de autoridad en el desempeño de las funciones' pretendiendo integrar en la misma la conducta de la trabajadora (gerocultora) descrita en hecho quinto, a saber que 'en los primeros días del mes de abril procedió en algunas ocasiones, por iniciativa propia, a dar más cantidad del primer plato a determinados residentes con dificultad para masticar, no proporcionándoles el segundo plato, alterando con ello la dieta establecida para los referidos residentes'. Pues bien, aunque es evidente la importancia de no alterar la dieta de los residentes marcada por la empresa y que la actora debía ser conocedora de ello, máxime teniendo en cuenta que trabaja desde hace más de ocho años en el centro residencial, se trata de hechos ocasionales, aislados, acaecidos los primeros días de abril (no se concretan cuales) y en relación a unos determinados residentes a los que la actora, encargada del comedor esos días, decidió por su cuenta proporcionar mayor cantidad del primer plato en vez el segundo por la dificultad masticatoria que los mismos presentaban, iniciativa acaso reprochable más que cuenta con cierta justificación, no desvirtuada, y que no consta en todo caso provocara un desequilibrio alimentario ni pusiera en riesgo la salud de tales residentes , conducta por ende que no puede considerarse, como la tipifica la empresa, como falta muy grave del convenio consistente en abuso de autoridad en el desempeño de su trabajo, ni tampoco, cual señala la Juzgadora, la de grave negligencia que repercutiera en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio (prevista en punto 10 del apartado c) del art 60), ni desde luego que constituya una manifiesta indisciplina, que ni siquiera se alega, o trasgresión de la buena fe contractual, sobre la que luego volveremos, sancionadas por el estatuto laboral.

Como segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 60 apartado c) punto 5 y 20 del Convenio marco.

Dichos puntos del apartado c), recogidos en el art. 60 relativo a la calificación de las faltas muy graves, se refieren a 'los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales infringidos a las personas residentes....' refiriéndose el punto 20 a 'cualquier otra conducta tipificada en el art. 54.2 del ET'.

El hecho declarado probado séptimo de la sentencia, relata que el día 5 de mayo de 2019, la demandante, desatendiendo las tareas propias de su puesto de trabajo, se negó a atender a un residente, quien manifestó sus quejas a su hija, la cual presentó ante la dirección una queja por escrito.

Dicha actuación, en modo alguno puede encuadrarse, como pretende la recurrente, en aquella falta muy grave de malos tratos, sino en una falta de respeto a un usuario, como la tipifica la juzgadora de instancia, o en su caso en la de retraso o negligencia en el cumplimiento de sus funciones, contemplada ambas como faltas graves (puntos 9 y 1 del apartado b del art 60 del convenio) y no sancionables con despido.

Supuesto, por demás, que nada tiene que ver con el que enjuicia la sentencia de este mismo tribunal con sede en Burgos, de fecha 17 de diciembre de 2009 que se invoca en el motivo, por cuanto en la misma se relatan actuaciones y comportamientos, no solo prolongados a lo largo de un tiempo, sino muy graves y contra los residentes, religiosas y trabajadoras del centro y además conductas de malos tratos verbales, insultos, desatenciones en la asistencia a los residentes.... es decir, nada que ver con una 'negativa' puntual de un día concreto, como la que se declara probada en la sentencia objeto de recurso. Por lo que no se puede pretender darle el mismo tratamiento ni la misma tipificación.

Como tercer motivo se denuncia infracción del art. 60 apartado c) punto 10 en relación con el art. 60 apartado c) punto 20 del convenio colectivo.

El mencionado punto 10 del apartado c) contempla ' La negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio'.

En el hecho declarado probado octavo se afirma que la residente Beatriz . sufrió descontroles glucémicos desde el 26-03-2019, precisando de ingreso hospitalario. Con carácter previo, señalar que en la carta de despido en ningún momento se imputa a la actora una actuación concreta relacionada con esta residente, sino que únicamente se hace una referencia general a pacientes diabéticos, sin que se concrete ningún hecho específico.

En cualquier caso, como se afirma en la sentencia de instancia: ' se deduce sin sustento probatorio que las alteraciones glucémicas fueron debidas a un inadecuado suministro de insulina por parte de la actora, únicamente basado en que la residente estaba a su cargo, obviando que en otros turnos estaría a cargo de otras gerocultoras', con lo que no se acredita ninguna conducta sancionable por tal causa.

Se denuncia en cuarto lugar la infracción del art. 60 apartado c) punto 10 del Convenio colectivo en relación a la falta de congruencia del hecho declarado sexto en la sentencia de instancia. Se dice que el mismo no tiene correlación alguna con lo imputado en la carta de despido, que era que un día concreto del mes de abril la actora desecho la heparina por el fregadero, mientras que la sentencia dice que desatendió las instrucciones de sus superiores, administrando la heparina en el comedor en lugar de las habitaciones.

Pues bien, ni la denuncia de aquel precepto del convenio ni la vía del apartado c) del art 193 LRJS, son adecuados para denunciar una supuesta incongruencia en relación con uno de los hechos imputados en la carta de despido, que por demás si la Juzgadora no recoge es porque no lo tuvo por probado, sin que quepa desde luego pretender que la Sala parta del mismo cuando ni siquiera se instó su inclusión en el relato factico por la vía del apartado b) del art 193 LRJS. Con lo que carece también de sustento la pretensión de la recurrente de tipificar un hecho no acreditado de la forma que lo hace.

Se denuncia en el quinto y último motivo la infracción del art. 54.1 y 2 apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores R.D.Leg 2/2015).

En este motivo, como anticipamos, vuelve a tipificar los hechos imputados como faltas graves del estatuto laboral, aduciendo que los mismos en conjunto comportan transgresión de la buena fe contractual, remisión esa 'in genere' que, como dijimos, no resulta admisible.

En todo caso, respecto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que funciona a modo de cajón de sastre a falta de tipo específico, debe señalarse que ni toda transgresión de la buena fé contractual, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, justifica el despido, sino aquella que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( SSTS de 4 de marzo de 1991 y 25 de junio de 1990 entre otras), ni cabe identificar cualesquiera incumplimiento laboral, aunque no revista cotas de culpabilidad y gravedad suficientes para ello, con esa especial conculcación de las reglas de la honestidad y rectitud conforme a criterios morales y sociales imperantes que se viene exigiendo para la apreciación de indicada infracción, sopena de desvirtuar su real sentido y alcance. Y en este caso, de la circunstancialidad que se da por probada no resulta desde luego dato alguno que permita cualificar de esa manera las conductas imputadas a la trabajadora demandante y que han resultado acreditadas.

No concurre pues ninguna de las infracciones denunciadas en su recurso por la empresa, y el mismo se desestima.



TERCERO.- En relación al recurso de la actora, ciertamente en las nóminas aportadas resulta que el salario mensual bruto que percibió el mes de abril de 2018, anterior al despido, ascendió a 1.207,08 euros, cantidad similar a la que percibió el mes precedente, con lo que ha de corregirse el que la Juzgadora señala en el hecho primero (1.029,32 euros), que no se sabe por demás de donde obtiene, limitándose a señalar (fundamento primero) que las circunstancias relativas a la relación laboral no se muestran controvertidas, lo que evidentemente no es así cuando menos en relación al salario mensual. Y obviamente siendo éste mayor, también lo será la indemnización que por la declarada improcedencia del despido corresponde (ex art 56 ET) a la trabajadora, ascendiendo la misma s.e.u.o a 11.389,54 euros, particular que, junto al módulo para el abono en su caso de salarios de trámite, ascendente a 39,68 euros/día (en vez de 33,84 euros/día), la sentencia de instancia ha de ser corregida.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación planteado por Dª Raquel y desestimando el formulado por Inverideas Consultores SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 23 de octubre de 2019, recaída en Autos núm. 217/19, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, sobre DESPIDO, revocamos la misma exclusivamente en cuanto al importe de la indemnización y modulo para el abono en su caso de salarios de trámite, sustituyendo los que señala por la de 11.389,54 euros y 39,68 euros/dia respectivamente, y confirmándola en lo restante.

Se acuerda la pérdida del depósito y en su caso de las demás cantidades consignadas para recurrir por Inverideas Consultores SL, a las que se les dará el destino legal una vez firme ésta, y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se dé efectividad a la condena impuesta en sentencia. Se imponen a la misma las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del letrado de la actora que lo impugna en cuantía de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0084/20 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.