Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 843/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012016100797

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1883

Núm. Roj: STSJ CL 1883/2016

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00869/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0000166
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000843 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000071 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teodosio
ABOGADO/A: AMADOR FERNANDEZ FREILE
PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 843/2016
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 843/2016, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha, 7 de septiembre de 2015
(Autos nº 71/14), dictada a virtud de demanda promovida por D. Teodosio contra precitada recurrente; sobre
DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27-1-14, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNIE n° NUM000 , venía percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 55 años, desde el 13-9-2005. Interrumpida la percepción se reanudó por Resolución del SEPE de 12-7-2012, por el período comprendido entre el 1-5- 2012 al 12-9-2018.

SEGUNDO.- En fecha 12-7-2013 el SEPE dictó propuesta de Resolución reclamando el cobro indebido de 6.702,44 € por el período 9-2-2012 al 30-5-2013, por haber percibido el actor una renta de 15.362,29 €, no se dice la fecha, y se comunica la propuesta de sanción de extinción de la prestación por no comunicación al SEPE de tal renta.

TERCERO.- El actor formuló alegaciones contra dicha propuesta el 22-7-2013 manifestando que el actor desconocía que la percepción de la venta de un fondo de Inversión el 2-9-2012 no constituía renta y por tanto no tendía obligación de comunicarla al SEPE, estableciendo respecto al reintegro, que el ingreso en cuestión debería en su caso imputarse exclusivamente al mes de septiembre de 2012.

CUARTO.- En fecha 29-7-2013 el SEPE dictó Resolución imponiendo la sanción de extinción del subsidio, y el deber de reintegro de la cantidad de 6.702,44 €, por la percepción del subsidio entre el 9-2-2012 y el 30-5-2013 (39 de autos). No consta en el expediente administrativo su comunicación a la parte actora.

QUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa en fecha 2-9-2013 contra la Resolución del SEPE, que no consta en el expediente administrativo, comunicada al actor el 30-8-2013, por la que se le comunicaba la suspensión del subsidio del 1-5-2013 al 30- 5-2013, por no presentar la declaración de rentas el 1-5-2013, manifestando el actor que dicha manifestación se realizó el 12-7-2013, al igual que se había efectuado en el año 2012.

SEXTO.- En fecha 19-11-2013 el SEPE dictó Resolución desestimando la reclamación previa del actor. SÉPTIMO.- En el acto de juicio señalado para el 18-2-2015 el SEPE alegó que el actor no había agotado la vía previa, por lo que se suspendieron los actos de conciliación y juicio dando palazo a la parte actora para que subsanara el defecto. OCTAVO.- El actor presentó escrito de declaración de rentas el 12-7-2013, al igual que lo había presentado el 12-7-2012. NOVENO.- El actor solicitó la reanudación del subsidio el 6-11-2014, así como el abono de lo no abonado pro tal concepto desde el 1-5-2013 hasta el 31-12-2014, en la cuantía de 7.668,00 €. DÉCIMO.- EL SEPE denegó tal petición por Resolución de 17-11-2014, en base a que el subsidio fue extinguido por Resolución de 29-7-2013, comunicada a usted, se dice, el 6- 8-2013. Documento 62 de autos. UNDÉCIMO.- En fecha 30-3-2015 el SEPE dictó Resolución desestimando la reclamación previa del actor, presentada el 23-2-2015, contra la Resolución 29-72-2013 que declaraba extinguida la prestación por no comunicar al SEPE la percepción de la venta del fondo el 1-9-2012, y el deber de reintegro de la cantidad de 6.702,44 €. DUODÉCIMO.- Se agotó la vía previa.'.-

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada demanda en impugnación de resolución se articula recurso de suplicación a nombre de las entidades gestoras.

Se inicia el recurso con una exposición relativa a los expedientes administrativos que no añade nada especialmente trascedente a la vez que no denuncia infracción de precepto alguno contenido o realizado en la sentencia de instancia por lo que nada debemos contestar.



SEGUNDO.- Se pretende a continuación revisar los hechos probados para eliminar el hecho segundo lo que no resulta procedente por corresponderse ese hecho con datos que constan en autos y pretendiendo añadir que el actor percibió el 9 de Febrero de 1012 la cantidad de 15.309,07 euros procedentes de un fondo de inversión sin que lo comunicase. Estos datos son admitidos por la contraparte por lo que no añaden nada trascedente.



TERCERO.- A nivel sustantivo se denuncia infracción del artículo 231.e de la LGSS y disposiciones relacionadas y a continuación del 58.3 de la ley 30/2992 . Entiende esta Sala que debe analizar primero esta última denuncia por afectar a la forma, para luego en su caso analizar los motivos de fondo.

El Juez a quo anula los dos expedientes impugnados por tres motivos, de un lado por la falta de notificación de la resolución que acordó la extinción del subsidio de desempleo, que entiende que origina la nulidad del expediente, de otro lado por la deficiente tramitación de los expedientes administrativos con confusión para el administrado que le ha situado en situación de indefensión. Por último por la ausencia de culpabilidad.

Frente a ello recurre el Servicio Público de Empleo argumentando en la parte última de su recurso que la ausencia de notificación no genera la nulidad del expediente sino que lo único que origina es que hasta la notificación el acto no producirá efectos, habiéndose dado por notificado el actor al interponer reclamación previa ante la suspensión del juicio. Alega la Administración demandada que en el acta de juicio que fue suspendido para interposición de reclamación previa consta claramente que se había notificado pues se exhibió el documento, cuando lo cierto es que en dicho acta no aparece referenciado nada de ello y de otro lado en la sentencia recurrida consta como hecho probado inimpugnado que la resolución extintiva no se notificó.

Frente a esta argumentación esta Sala no puede desconocer el tenor del Rd 928/1998 en relación con los artículos 42 y 44 de la LPA, interpretados por el TS de manera reiterada. La ley de procedimiento administrativo establece la caducidad de los expedientes computándose el plazo de caducidad desde la iniciación hasta la notificación de la resolución y en el caso que nos ocupa nos encontramos con una resolución de 29 de Julio de 2013 de la que tuvo conocimiento la parte en el acto del juicio que se produjo en el mes de Septiembre de 2015 con lo que resulta patente que se habían superado con mucho los plazos para notificar la resolución y ello origina la caducidad del expediente.

Sentado lo anterior lo que no puede predicarse es que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha resolución por basarse la resolución dictada en fecha 14 de Agosto de 2013 en la resolución no notificada. Una comunicación referencial en el curso de otro expediente evidentemente no puede equipararse a la notificación ya que la misma exige la entrega material de la resolución y que la misma tenga un contenido suficiente que permita el conocimiento del afectado.

Así las cosas es evidente que se ha producido una confusión de expedientes y se ha situado al actor en situación de patente indefensión habiendo caducado el expediente sancionador seguido, con lo que esta sala ha de concluir asumiendo la conclusión del Juez a quo sobre la indefensión producida a la nulidad de las resoluciones

CUARTO.- Se denuncia por último infracción del artículo 1108 del código civil . El Juez a quo condena al abono de intereses desde la fecha del devengo hasta la fecha de la percepción con lo que parece claro que no estamos ante intereses procesales sino ante intereses moratorios y como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en sentencia de 2 de Diciembre de 2015 estos intereses son una auténtica indemnización de daños y perjuicios y como tales sometidos al principio de rogación, es decir han de ser solicitados por la parte y en el caso que nos ocupa no consta dicha solicitud, por lo que procede estimar este motivo.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha, 7 de septiembre de 2015 (Autos nº 71/14), dictada a virtud de demanda promovida por D. Teodosio contra precitada recurrente; sobre DESEMPLEO; y, con confirmación en lo sustancial de la sentencia recurrida la modificamos en el sólo sentido de dejar sin efecto la condena al abono de intereses contenida en el fallo de la sentencia, confirmándose el resto de los extremos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 0843-2016 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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