Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018101615

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3472

Núm. Roj: STSJ CL 3472/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01614/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0001770
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000846 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio , Teodosio
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ, MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 846/2018, interpuesto por D. Teodosio Y Carlos Antonio contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº dos de Salamanca, de fecha 9 de marzo de 2018, (Autos núm.
854/2017), dictada a virtud de demanda promovida por D. Teodosio Y Carlos Antonio contra CONSEJERIA
DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22/12/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca demanda formulada por D. Teodosio Y D. Carlos Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Antonio con DNI nº NUM000 presta servicios para la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 1 de julio de 1991 profesional de peón en trabajos de vigilancia y extinción de incendios mediante contrato de trabajo para fijos discontinuos, efectuándose el correspondiente llamamiento en los siguientes periodos: 01-7-91 a 15-10-91 10-7-92 a 15-10-92 15-7-93 a 15-10-93 09-7-94 a 10-10-94 06-7-95 a 05-10-95 12-7-96 a 13-10-96 18-7-97 a 14-10-97 09-7-98 a 07-10-98 09-7-99 a 04-10-99 27-6-00 a 08-10-00 22-6-01 a 11-10-01 01-7-02 a 30-09-02 01-7-03 a 08-10-03 19-6-04 a 06-10-04 16-6-05 a 31-10-05 29-4-06 a 17-10-06 16-6-07 a 15-10-07 20-3-08 a 28-10-08 16-4-09 a 15-10-09 16-4-10 a 15-10-10 16-4-11 a 15-10-11 16-4-12 a 15-10-12 16-4-13 a 15-10-13 16-4-14 a 15-10-14 16-4-15 a 15-10-15 16-4-16 a 15-10-16 16-4-17 a 19-10-17

SEGUNDO.- El demandante D. Teodosio con DNI nº NUM001 presta servicios para la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 1 de julio de 1991 mediante contrato de trabajo para fijos discontinuos con categoría profesional de peón en trabajos de vigilancia y extinción de incendios, efectuándose el correspondiente llamamiento en los siguientes periodos: 01-7-91 a 15-10-91 10-7-92 a 15-10-92 15-7-93 a 15-10-93 09-7-94 a 10-10-94 06-7-95 a 05-10-95 12-7-96 a 13-10-96 18-7-97 a 14-10-97 09-7-98 a 08-10-98 09-7-99 a 04-10-99 26-6-00 a 30-09-00 01-7-01 a 04-10-01 07-7-02 a 06-10-02 07-7-03 a 12-10-03 01-7-04 a 16-10-04 19-5-05 a 31-10-05 28-4-06 a 22-10-06 16-4-07 a 15-10-07 01-2-08 a 31-10-08 01-3-09 a 30-11-09 01-4-10 a 31-12-10 01-4-10 a 31-12-11 01-4-10 a 31-12-12 01-4-10 a 31-12-13 01-4-10 a 31-12-14 01-4-10 a 31-12-15 01-4-10 a 31-12-16 16-6-17 a 25-10-17

TERCERO.- El 30-1-18 por el Jefe de Servicio Territorial se reconoce a D. Carlos Antonio como tiempo de servicios desde el 1-4-85, un total de 10 años 5 meses y 17 días computando los periodos de servicio efectivo, percibiendo en nómina la cantidad de 90,12€ ó 91,05€ mensuales en concepto de antigüedad (doc.

9 y 10 del expediente).



CUARTO.- El 30-1-18 por el Jefe de Servicio Territorial se reconoce a D. Teodosio como tiempo de servicios desde el 11-6-90, un total de 12 años 8 meses y 20 días computando los periodos de servicio efectivo, percibiendo en nómina la cantidad de 121,40€ mensuales en concepto de antigüedad (doc. 5 del expediente).



QUINTO.- La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo para el personal de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 28/10/13).'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Teodosio Y D. Carlos Antonio que fue impugnado por CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO .- En un sólo motivo de recurso, que se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de los demandantes denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo y 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientas de ésta (Bocyl de 28-10-2013) y jurisprudencia de aplicación.

La cuestión que se suscita es esencialmente jurídica y la expone claramente el recurrente: determinar qué tiempo de prestación de servicios ha de tomarse en consideración respecto de unos trabajadores que tienen la condición de fijos discontinuos contratados para las campañas de extinción de incendios a los únicos efectos del cálculo del complemento de antigüedad que establece el art 48 del convenio aplicable, si computando todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, como sostiene quien recurre, o sólo el de prestación efectiva de servicios, considerado por la Consejería demandada y que ha validado la sentencia de instancia.

En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec.

129/15, 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17, y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijodiscontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.

La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.

2213/17), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.

Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 - rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga, Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal - los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento -. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.

Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años....'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.

Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.

Concluimos por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial - recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma -, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).

La fecha de inicio de la relación laboral no ha sido discutida ni tampoco la cantidad reclamada por la recurrente , por lo que el recurso ha de ser estimado en este punto, si bien sin imposición del interés por mora que se interesa directamente en el suplico del escrito de recurso, al no articularse motivo alguno específico que sustente tal petición.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en lo procedente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Don Teodosio y Don Carlos Antonio contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos número 854/17, seguidos a instancia de precitados recurrentes contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de reconocer a los actores a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su respectiva relación laboral y con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0846/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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