Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020101127

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2285

Núm. Roj: STSJ CL 2285/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01143/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0002745
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000847 /2020
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000684 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: ROSA MARIA GIL LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Maximo , REDALSA, S.A.
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN, JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a Veinte de julio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 847/2020, interpuesto por D. Marcos contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de Valladolid de fecha 15 de Enero de 2020, (Autos núm. 684/2019), dictada a virtud de
demanda promovida por D. Marcos contra la empresa REDALSA S.A., D. Maximo y el MINISTERIO FISCAL
sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2-08-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: ' DESESTIMO la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por Dª Marcos contra la empresa 'REDALSA, S.A' y contra D. Maximo , con intervención del MINISTERIO FISCAL, y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra' .



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Marcos , presta servicios por cuenta de la empresa pública estatal demandada, 'REDALSA, S.A', en el centro de trabajo de Valladolid, desde el día 7 de julio de 2003, en virtud de un contrato indefinido, con categoría profesional Especialista (Grupo Profesional I-Nivel 8), y salario bruto (Noviembre/19) de 2.720,92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO.- La empresa demandada, integrada en el sector del metal, disciplina sus relaciones laborales por el ' Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincial de Valladolid', publicado en el BOPVA de fecha 16 de agosto de 2017.



TERCERO.- El actor fue miembro del Comité de Empresa, como representante del sindicato CGT, desde 21 de octubre de 2010 hasta 22 de octubre de 2014.



CUARTO.- Los trabajadores afiliados al Sindicato CGT, en Asamblea celebrada el día 30 de octubre de 2014, designaron al actor como Delegado de la Sección Sindical del referido sindicato.



QUINTO.- La empresa demandada contaba para las elecciones celebradas en noviembre de 2018 con un censo electoral, en el centro de trabajo de Valladolid, de 71 trabajadores (técnicos + especialistas).



SEXTO.- A fecha 13 de diciembre de 2019, la empresa tiene 69 trabajadores en situación de alta.

SÉPTIMO.- Tras las elecciones celebradas el 27 de noviembre de 2018, el Comité de Empresa se encuentra integrado por representantes de los Sindicatos CCOO, UGT y CGT. En la reunión celebrada con la dirección de la empresa, en fecha 3 de diciembre de 2018, en el punto del orden del día relativo a la presentación del nuevo Comité, por parte de la dirección de la empresa se indicó que, por no encontrarse obligada, no reconocería derecho alguno a los Delegados sindicales que pudieran ser nombrados.

OCTAVO.- El trabajador demandante, en noviembre de 2019, ha presentado demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales, interesando se declare que vulnerado el derecho de libertad sindical por la falta de reconocimiento por parte de la empresa de su condición de Delegado Sindical de CGT. La demanda ha motivado la incoación de los Autos 921/2019, ante el Juzgado de lo social Nº 3, procedimiento que se encuentra pendiente de la celebración de juicio.

NOVENO.- El trabajador demandante, en fecha 15 de octubre de 2018, presentó solicitud a fin de disfrutar descanso por horas acumuladas en el periodo de 31 de octubre a 29 de noviembre de 2018, así como vacaciones pendientes, en el periodo de 30 de noviembre a 21 de diciembre de 2008.

Instado por un superior a presentar una nueva solicitud, a fin de no encadenar las vacaciones con el periodo de cierre de la empresa, coincidente con las Navidades, el demandante, en fecha 31 de octubre de 2018, presentó dicha solicitud, modificando las fechas del descanso, y manteniendo el periodo en el que interesaba el disfrute de vacaciones, de 30 de noviembre al 21 de diciembre, por lo que fue instado nuevamente a presentar otra solicitud.

El día 5 de noviembre de 2018, el actor formuló una tercera solicitud interesando el disfrute del descanso del 26 a 29 de noviembre, y las vacaciones en el mismo periodo, petición que le fue denegada.

DÉCIMO.- El día 23 de noviembre de 2018, el demandante se reunió con el codemandado, D. Maximo , Director General de la empresa, y con el Jefe de Producción, D. Jesús Carlos , reunión en la que se abordó la cuestión relativa a la solicitud de vacaciones, reiterando el codemandado la negativa a que el actor encadenara el disfrute de vacaciones con los días de cierre de la empresa en Navidad, e indicándole que le serían concedidas en febrero, interesando el actor que dicha decisión le fuera comunicada por escrito. Ante la falta de acuerdo, el tono de la reunión se fue elevando, llegando el Director a dirigirse al actor en términos tales como: ' Vete a tomar por culo, mentiroso...No se te ocurra volver aquí por nada. Estoy hasta los cojones de ti...', sin que el demandante depusiera en su solicitud de obtener las fechas de vacaciones por escrito, insistencia ante la que el codemandado le espetó: ' Vete de aquí, no te quiero ver, eres una persona indesable...', 'Una oportunidad te doy, eres el siguiente en la lista, como te resbales estás fuera, cueste lo que cueste. Tómatelo como lo que es: una amenaza. Te queda una oportunidad', ' Ningún papel por escrito. No te hablo de broma. Sabes que eres el siguiente en salir, por lo brillante que eres...'.

UNDÉCIMO.- El trabajador demandante, el día 27 de noviembre de 2018, acudió al Centro de Salud por ansiedad reactiva a problemática en el ámbito laboral. Remitido a control por el Médico de cabecera, el día 28 de noviembre de 2018, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con diagnóstico: ' ansiedad', situación en la que permaneció hasta el día 17 de diciembre de 2019.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Reincorporado a la actividad laboral el día 18 de diciembre de 2018, la empresa entregó al trabajador una comunicación escrita, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 11 parte actora), notificándole una sanción de amonestación por la comisión de una falta leve.

DÉCIMO

TERCERO.- El trabajador, finalmente, disfrutó vacaciones los días 18 a 21 de diciembre de 2018, y los días restantes de 2018, en el periodo de 11 de abril a 6 de mayo de 2019. Los días de descanso por horas acumuladas los disfrutó el actor en el periodo de 8 de enero a 4 de febrero de 2019.

DÉCIMO

CUARTO.- El trabajador demandante, durante los años 2017, 2018 y 2019, ha venido ocupando diferentes puestos de Operario de producción: Polipastos, Enganchador nuevo, Inspecciones grietas, Pintura SKL-1...

El complemento del puesto en la cadena de pintura de la nave de grapas es inferior al fijado para el puesto de polipastos.

DÉCIMO

QUINTO.- El día 26 de noviembre de 2018, el trabajador fue trasladado del puesto de Operador polipastos al puesto de Pintura SKL-1, en la Sección de Producción de Grapas. Este puesto comporta tareas de manipulación de cargas, estando contemplada en la Evaluación de Riesgos, realizada por Servicio de Prevención ajeno, medidas preventivas respecto a la manipulación de cargas de pesos comprendidos entre 3 y 5 Kg, y entre 5 y 10 Kg.

En la Nave de producción de grapas se encuentra colocado un cartel informativo sobre las limitaciones en la manipulación de cargas en la cadena de pintura.

DÉCIMO

SEXTO.- El demandante, en el último reconocimiento médico profesional realizado por el Servicio de Prevención MAZ, en marzo de 2019, ha sido declarado ' Apto condicionado', con las siguientes prevenciones a adoptar: ' Debe usar equipo de protección individual auditivo. Evitar manipulación manual de grandes pesos de manera repetitiva y si superan los 15 Kg lo realizará con ayuda mecánica o de otras personas'.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La empresa, en fecha 7 de mayo de 2018, ha efectuado entrega al actor de EPIS, entre los que se medios de protección auditiva (tapones, cascos).

DÉCIMO OCTAVO.- En las instalaciones de la empresa están colocados carteles informativos en los que se recuerda a los trabajadores la prohibición del uso del teléfono móvil en el puesto de trabajo, salvo autorización expresa de la dirección.

DÉCIMO NOVENO.- La empresa, en fecha 25 de marzo de 2019, ha impuesto al trabajador demandante una sanción de amonestación por escrito por hacer uso del teléfono móvil durante la jornada laboral. El trabajador mostró su disconformidad con la sanción impuesta, sin que conste impugnada en vía judicial'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por LA codemandada empresa Redalsa SA y el Ministerio Fiscal, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con el correcto amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el actor el primero de los motivos del recurso en el cual pide sustituir el segundo párrafo del hecho probado décimo quinto por el siguiente: 'En la nave de producción de grapas se encuentra colocado un cartel informativo, de fecha 17 de junio de 2019, sobre las limitaciones en la manipulación de cargas en la cadena de pintura, fecha posterior a la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 17 de mayo de 2019, por parte del actor en relación con los pesos que se movían en la nave de pintura.'.

La Sala no accede a la modificación pretendida por el recurrente porque aunque sí es cierta la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 17 de mayo de 2019, no se acredita la consecuencia que de tal denuncia extrae el propio recurrente, dado que el documento designado como 14 bis -no es verdaderamente tal a los efectos del recurso de suplicación, puesto que se trata de una fotocopia sin firma conocida- no lleva tampoco fecha, con lo cual solo una hipótesis o conjetura podría llevarnos a relacionarlo con la denuncia ante la Inspección de Trabajo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, dedicado a la crítica de la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada, denuncia el recurrente la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1.b) y 2.c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10.1 (dignidad de la persona), 14 (no discriminación), 15 (integridad moral), 18.1 (honor, intimidad personal) y 28 (libertad sindical), todos ellos de la Constitución Española.

Para el recurrente todo parte de la reunión tormentosa mantenida el 23 de noviembre de 2018 con el codemandado Director General y con el Jefe de Producción de la empresa. Es a partir de esa reunión cuando -alega- no se le reconoce como delegado sindical, se le cambia de puesto de trabajo y se le imponen dos sanciones por faltas leves. El recurrente da a entender que las expresiones vertidas por el Director General, verdaderamente lamentables e inadmisibles, serían graves en la medida en que fueron acompañadas de las otras actuaciones posteriores, perjudiciales para su salud y para su economía.

Analizaremos por separado cada una de las actuaciones relatadas por el recurrente. Nos encontramos, en primer término, por orden cronológico, con el traslado del puesto de trabajo. Esta actuación de la empresa la relata la Magistrada en el hecho probado décimo quinto cuando escribe: 'El día 26 de noviembre de 2018, el trabajador fue trasladado del puesto de Operador polipastos al puesto de Pintura SKL-1, en la Sección de Producción de Grapas. Este puesto comporta tareas de manipulación de cargas, estando contemplada en la Evaluación de Riesgos, realizada por Servicio de Prevención ajeno, medidas preventivas respecto a la manipulación de cargas de pesos comprendidos entre 3 y 5 Kg, y entre 5 y 10 Kg.

En la Nave de producción de grapas se encuentra colocado un cartel informativo sobre las limitaciones en la manipulación de cargas en la cadena de pintura.'. La proximidad temporal entre la discusión con sus superiores y el cambio de puesto de trabajo podría hacernos sospechar que, en principio, se trató de una represalia de la empresa. Pero aquí entra en juego el indiscutido hecho probado décimo cuarto en el que la juzgadora tiene por acreditado que el actor durante los años 2017, 2018 y 2019 ha venido ocupando diferentes puestos de Operario de producción: Polipastos, Enganchador nuevo, Inspecciones grietas, Pintura SKL-1... En nuestra opinión, coincidente con la de la juzgadora de instancia, este dato indica que en ocasiones anteriores don Marcos ha ocupado el mismo puesto de trabajo al que le destinó la empresa a partir del 26 de noviembre de 2018. En este sentido, la Magistrada argumenta en el mismo fundamento de derecho (página 10) que el demandante, igual que los restantes operarios especialistas, no tienen asignado un puesto fijo, sino que rotan entre diferentes puestos de trabajo de las tres secciones de la fábrica. Es innegable que el traslado le ha ocasionado al ahora recurrente un perjuicio económico puesto que, en el ordinal décimo cuarto, segundo párrafo, se declara expresamente que el complemento del puesto en la cadena de pintura de la nave de grapas es inferior al fijado para el puesto de polipastos. Ahora bien, aun así, este perjuicio económico, no concretado, no impide el ejercicio por la empresa de la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional, autorizada por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que no ataca a la dignidad del trabajador.

Siguiendo el orden cronológico en las actuaciones que el recurrente le achaca a la empresa nos encontramos con la negativa de ésta a reconocerle derecho alguno como delegado sindical. Escribe la Magistrada en el hecho probado séptimo que tras las elecciones celebradas el 27 de noviembre de 2018, el Comité de Empresa se encuentra integrado por representantes de los Sindicatos CCOO, UGT y CGT. En la reunión celebrada con la dirección de la empresa, en fecha 3 de diciembre de 2018, en el punto del orden del día relativo a la presentación del nuevo Comité, por parte de la dirección de la empresa se indicó que, por no encontrarse obligada, no reconocería derecho alguno a los delegados sindicales que pudieran ser nombrados. No reiteraremos aquí la doctrina del Tribunal Constitucional, acertadamente expuesta por la Magistrada de instancia, acerca de los dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Sí recordaremos brevemente que en el primer caso existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical, que son aquellos que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley y beneficiándose de los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales (internos) que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Precisamente, en este segundo grupo se integra el actor porque la empresa demandada contaba para las elecciones celebradas en noviembre de 2018 con un censo electoral, en el centro de trabajo de Valladolid, de 71 de trabajadores, que en diciembre de 2019 había descendido hasta los 69 trabajadores en situación de alta (hechos probados quinto y sexto). Y el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, otorga las garantías establecidas para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas únicamente a los delegados sindicales en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores.

Luego, al no alcanzar esa cifra de trabajadores la empresa no estaba obligada a equiparar en derechos con los representantes unitarios a los delegados sindicales que pudieran ser nombrados tras las elecciones sindicales.

Si la negativa de la empresa hubiese afectado únicamente al actor, la discriminación desfavorable para él con la consiguiente vulneración de la libertad sindical sería palmaria y grosera, pero no ocurre lo mismo al afectar a todos los sindicatos, tal como se deduce del texto del hecho probado séptimo. Por más que el actor manifieste que el Director General hizo alguna referencia indirecta a su condición de representante sindical que, sin embargo, la Magistrada no incluye en el hecho probado décimo, en el que resume el enfrentamiento entre ambos ocurrido el día 23 de noviembre de 2018. Aun cuando tuviésemos por cierta esa referencia, que no podemos por no aparecer como probada, sería insuficiente para llegar a la conclusión de que la decisión de la empresa trataba de perjudicar únicamente al hoy recurrente.

La última de las actuaciones que el recurrente le reprocha a la empresa es la imposición de dos sanciones por faltas leves. La primera de esas sanciones -amonestación por la comisión de una falta leve- le fue comunicada al actor el día 18 de diciembre de 2018 (hecho probado décimo segundo). La falta fue tipificada como un incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de quien se dependa, orgánica o jerárquicamente en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas ( artículo 41.j del Convenio Colectivo), según se recoge en el documento 11 de la prueba del demandante (páginas 14 y 15 del PDF 18.PRUEBA DEMANDANTE). La segunda le fue impuesta al recurrente unos meses más tarde, el 25 de marzo de 2019. Consistió en otra amonestación por hacer uso del teléfono móvil durante la jornada laboral (hecho probado décimo noveno); existiendo carteles en la empresa en los que se recuerda a los trabajadores la prohibición del uso del teléfono móvil en el puesto de trabajo, salvo autorización expresa de la dirección (hecho probado décimo octavo), conque el incumplimiento del trabajador parece, a primera vista y sin prejuzgar, que sí ha existido. Pues bien, difícilmente estas sanciones han podido ser tomadas por el propio recurrente como una represalia de la empresa por cuanto no consta que ni siquiera las haya impugnado judicialmente.

En definitiva, el encontronazo verbal del recurrente con el Director General de la empresa, cuyas expresiones son totalmente rechazables, sucedido el 23 de noviembre de 2018, seguido de las otras actuaciones que hemos detallado en los párrafos precedentes, no puede considerarse como un atentado a la integridad física o moral de don Marcos , ni tampoco como una vulneración de su derecho de libertad sindical. Por ello, los preceptos constitucionales y legales que cita el recurrente no han resultado infringidos por la sentencia de instancia, de modo que lo que corresponde a la Sala es desestimar el recurso contra ella interpuesto.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Marcos contra la sentencia de 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en los autos número 684/19, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia del indicado recurrente contra la empresa REDALSA, S.A. y contra DON Maximo , con intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, confirmamosíntegramente dicha resolución.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0847-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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