Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 857/2018 de 02 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101082

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2346

Núm. Roj: STSJ CL 2346/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01207/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0001026
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000857 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000535 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña GESLAGUN S.L
ABOGADO/A: ESTHER VICENTE RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rebeca
ABOGADO/A: ROBERTO VICENTE RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 857/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a dos de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 857 de 2.018, interpuesto por GESLAGÚN, S.L. contra sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 535/2017 de
fecha 8 de Marzo de 2018 , en demanda promovida por Rebeca contra GESLAGÚN, S.L., sobre DESPIDO
DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de Octubre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Rebeca , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa GESLAGÚN S.L., desde el 18 de septiembre de 2017, fecha en la que la referida empresa se subrogó en la relación laboral que unía a la trabajadora con la empresa COLEGIO BLANCA CASTILLA, con las siguientes condiciones de empleo: - Porcentaje de jornada: 100% - Tipo de contrato: 100 Indefinido a jornada completa - Antigüedad: 2/09/13 - Centro de trabajo: Colegio Blanca de Castilla - Categoría profesional: limpiadora - Convenio de aplicación: Convenio de Enseñanzas Concertadas

SEGUNDO.- El salario percibido por la trabajadora ascendía a 1.051,38 euros brutos al mes, incluida prorrata de pagas extras.

TERCERO.- El 19 de diciembre de 2017 representantes de la empresa demandada se reunieron con la demandante y, al menos, otra compañera de trabajo, Dª. Apolonia , proponiendo a las mismas una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la modificación del tipo de contrato, pasando a ser el mismo de tipo fijo discontinuo. Ni Dª. Apolonia - cuya antigüedad en la empresa es de 18/10/1982 según el documento de subrogación - ni Dª. Rebeca , aceptaron la propuesta de la empresa, sin que se les facilitara por parte de la empresa copia de la propuesta de acuerdo.

CUARTO.- El 2 de octubre de 2017, la empresa demandada comunicó a la trabajadora la decisión de proceder a su despido disciplinario, mediante carta del siguiente tenor literal: 'Muy Sra. Nuestra: Mediante la presente, le comunicamos la decisión de la Dirección de esta Empresa de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos 2 de octubre de 2017.

Los hechos que le son imputables y que motivan la presente comunicación de despido disciplinario son los siguientes: De un tiempo a esta parte, hemos venido observando en usted una conducta que no se corresponde con el perfil de trabajadora que busca la empresa. En concreto, se han observado las siguientes actuaciones en su habitual proceder: - Lentitud de las tareas - Quejas constantes ante las directrices de trabajo que se dan - Nivel de rendimientos por debajo de los estándares de calidad establecidos: zonas sucias, superficies sin limpiar...

- Errores en el seguimiento de las planificaciones - Dejación generalizada en las funciones y responsabilidades propias de su puesto.

Como usted bien sabe, se le ha advertido seriamente sobre la necesidad de rectificar en el proceder de los mismos. Además de ello, se le ha puesto de manifiesto el perjuicio importante que supone para Geslagún S.L. que su especial lentitud y su falta de atención obliga a tener que invertir el doble de recursos humanos para realizar el trabajo que le incumbe a usted personalmente, en el centro de trabajo, donde usted ocupa el puesto de limpiadora, incumpliendo los estándares de limpieza exigidos por el cliente. Sin embargo, y a pesar de las advertencias realizadas, usted no ha rectificado en su proceder ni en la ejecución de su trabajo. Los hechos anteriormente descritos y que le son imputables a usted son constitutivos de faltas muy graves tal y como se establece el Estatuto de los Trabajadores en el Artículo 54 : b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo e) la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Por lo que procedemos a sancionarle con su despido, disciplinario con efectos del día 2 de octubre de 2017, fecha en la que tendrá que dejar de prestar servicios en esta Empresa. Le comunicamos que a día de hoy ponemos a su disposición la liquidación final, saldo y finiquito, cantidad que asimismo le será entregada mediante transferencia bancaria. Rogamos firme el duplicado ejemplar a los solos efectos de acreditar su recepción por su parte'.

QUINTO.- Tras comunicar a la demandante su despido, los representantes de la empresa GESLAGUN S.L. nuevamente propusieron a la trabajadora Dª. Apolonia , la conversión de su contrato en fijo discontinuo, sin que nuevamente la misma aceptara la propuesta de modificación. Dª. Apolonia , en el momento de celebración del juicio, continuaba siendo trabajadora en activo de la empresa.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10/10/2017. El acto de conciliación tuvo lugar el 23/10/17, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo debe decirse que el escrito presentado el 22 de marzo de 2108 a las 11:41 horas por el letrado D. Roberto Vicente Ruiz en nombre y representación de la trabajadora Dª Rebeca manifestando su discrepancia con la cantidad objeto de indemnización carece de objeto procesal en este recurso de suplicación y sobre el mismo la Sala nada debe proveer ni resolver. Se trata de un escrito que no se acoge a ningún cauce procesal, en el que nada concreto se pide (se limita en el suplico a manifestar la disconformidad con la cuantía indemnizatoria y a manifestar la fecha de efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, sin solicitar nada al respecto del órgano judicial) y además se dirige al Juzgado de lo Social y no a esta Sala. Por otra parte no tiene relevancia alguna que se manifieste disconformidad con una inexistente indemnización, dado que en el fallo de la sentencia de instancia se declara la nulidad del despido y la condena se refiere a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 34,56 euros diarios, sin que por otra parte la trabajadora, si estuviera en desacuerdo con dicha cantidad, recurra dicha sentencia. Lo cierto es que no existiendo condena alguna al abono de indemnización en el fallo, carece de objeto cualquier tipo de pretensión sobre la cuantía de la misma. En el trámite procesal de impugnación del recurso por la parte recurrida (impugnación inicialmente dirigida al Juzgado de lo Social número cuatro de Badajoz con un contenido que nada tenía que ver con los autos, devuelta a la parte y posteriormente subsanada mediante escrito de diferente contenido dirigida al Juzgado de lo Social número dos de Palencia) no se eleva motivo alguno de inadmisión del recurso al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social sobre el que la Sala haya de pronunciarse.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se plantea al amparo de la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende reponer los autos al momento en que se celebraron los actos de conciliación y Juicio, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , 'por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al causar indefensión la demanda rectora de los autos y no proceder a la suspensión en aras a la aclaración de la demanda iniciadora del procedimiento. Lo que se dice es que la parte actora no especificó en la demanda 'el ámbito temporal entre la reclamación y la presunta represalia' y que en el acto del juicio la parte demandada manifestó la insuficiencia de la demanda en ese aspecto, pidiendo la suspensión del juicio para que se requiriera la subsanación de la demanda, lo que el Juzgado denegó, continuando con el acto de la vista, que en consecuencia sería nulo. En concreto en la demanda presentada el 31 de octubre de 2017 a las 19:06 horas se afirma: 'Evidentemente esta parte niega expresamente las causas alegadas en la carta de despido, que no son ciertas. Más bien al contrario, la realidad de los motivos que llevan a la empresa a efectuar el despido son que como trabajadora me negué a firmar una modificación del contrato de trabajo, toda vez que me 'invitaron' a que mi contrato pasara de INDEFINIDO A TIEMPO COMPLETO a un contrato FIJO DISCONTÍNUO. Al negarme a ese cambio, la reacción de la empresa ha sido el despido, sin mediar causa e inventándose las mismas sin dar mayor explicación sobre los motivos, lo que genera indefensión a esta parte. Se produce igualmente una vulneración de la garantía de la indemnidad de la trabajadora'.

Admitida la demanda por decreto de 6 de noviembre de 2017, se señaló el día 20 de febrero de 2018 para los actos de conciliación y juicio. Debido a una incidencia en la citación por vía de sede electrónica por un alegado error en el CIF, la empresa demandada no se dio por notificada de la citación hasta el día 16 de febrero de 2018, solicitando por escrito presentado ese día por vía Lexnet la suspensión de los actos de conciliación y juicio del día 20. Y por tal causa se hizo nuevo señalamiento de la vista para el día 1 de marzo de 2018, lo que se notificó a la parte demandada el día 16 de febrero. Llegado dicho día se celebraron los actos de conciliación y juicio, aduciendo la parte demandada la indicada inconcreción de la demanda en cuanto a que no indicaba la fecha en la cual se habría 'invitado' a la trabajadora a convertir su contrato fijo en fijo discontinuo, negándose ésta a aceptarlo y pidiendo por tal causa la suspensión del juicio para que se requiriese la subsanación de la demanda. La Magistrada de instancia no decretó la suspensión pedida y el juicio se celebró, imputándose a dicha negativa la vulneración del artículo 24 de la Constitución que determinaría la nulidad de los actos de conciliación y juicio.

Lo primero que ha de decirse es que en el Decreto admitiendo la demanda y señalando el acto de la vista expresamente se advertía que era susceptible de recurso de reposición en el plazo de tres días, posibilidad que no se ejercitó por la parte ahora recurrente, como debió hacer si entendía que la demanda debía ser subsanada bajo advertencia de inadmisión.

En segundo lugar la parte recurrente no señala preceptos concretos procesales vulnerados, más allá de una genérica alegación del artículo 24 de la Constitución .

Y en tercer lugar la Sala no aprecia que existiera en la demanda ninguna causa de inadmisión de la misma para el caso de no subsanación. La eventual insuficiencia en los hechos alegados en la demanda para justificar la pretensión de la misma desde luego no constituye una infracción procesal que pueda dar lugar a que se anulen, como pretende la recurrente, los actos de conciliación y juicio. Si los hechos alegados en la demanda son insuficientes para justificar la pretensión ello podrá llevar a la desestimación de su pretensión por la sentencia que se dicte y si la parte actora pretende complementar esos hechos en el acto del juicio habría que analizar si tal complemento constituye una variación sustancial susceptible de producir indefensión a la otra parte, en cuyo caso tal complemento fáctico no podría ser tenido en cuenta a la hora de fundamentar la sentencia. Pero en tal caso ello será una cuestión de fondo que podrá plantearse como tal, no un defecto procesal que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones.

El motivo es desestimado.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso se plantea al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de los artículos 12.4 .e y 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 9.3 , 14 y 24 de la Constitución en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Lo que dice en este motivo de recurso es que el hecho de que no esté fijada la fecha en que a la actora se le hizo la propuesta de modificar su contrato que ella rechazó impide apreciar la conexión temporal con el posterior despido, de manera que no existiría por ello un panorama indiciario de represalia frente a dicha negativa. Ocurre sin embargo que en el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia se dice que tal propuesta se efectuó el 19 de diciembre de 2017 , sin que la parte recurrente pretenda modificar tal resultancia fáctica. Es obvio, como señala la parte recurrida, que tal referencia es errónea, refiriéndose al año 2016, puesto que el 19 de diciembre de 2017 la trabajadora ya había interpuesto incluso su demanda por despido y sobre esto poca duda o controversia existe. Por tanto aparece en hechos probados una concreta fecha, que no es modificada por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que desvirtúa toda la argumentación que se hace en el recurso, que se basa en la falta de fijación de esa fecha y niega los hechos. En definitiva la valoración fáctica de la sentencia de instancia según la cual la motivación del despido disciplinario fue el rechazo a la conversión del contrato fijo en fijo discontinuo no es irrazonable, puesto que consta que se produjo tal 'invitación' y el consiguiente rechazo y además la carta de despido es totalmente insuficiente e inconcreta, sin expresar hechos relevantes que pudieran desvirtuar la conclusión, no constando tampoco en hechos probados ninguna otra circunstancia que pueda llevar a concluir que el despido fue ajeno al rechazo producido a la conversión.

También se alega que, debido a que se trata de un colegio cuya actividad cesa en junio y se reinicia en septiembre, se hacía preciso convertir los contratos en fijos discontinuos por la falta de continuidad de la actividad durante las vacaciones escolares de verano. Alegación que ninguna relevancia tiene, porque un trabajador fijo discontinuo tiene la condición de trabajador a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/ CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, que recoge el acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, conforme a la cláusula tercera del citado acuerdo. La diferencia introducida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido de 2015), en función de la certeza en cuanto a la repetición de las fechas de prestación de servicios, no tiene sustantividad a efectos de la Directiva y no es aplicable para excluir el trabajo fijo discontinuo del ámbito de aplicación de la misma. Por tanto es aplicable al caso la cláusula 5.2 de dicho acuerdo, que dice que 'el rechazo de un trabajador a ser transferido de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial o viceversa, no debería por sí mismo constituir un motivo válido de despido, sin perjuicio de la posibilidad de realizar despidos, de conformidad con las legislaciones, convenios colectivos y prácticas nacionales, por otros motivos tales como los que pueden derivarse de las necesidades de funcionamiento del establecimiento considerado'. Esa norma se incorpora en el artículo 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores : 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Y esa norma legal ha de entenderse aplicable, como incorporación de la Directiva, a los trabajos fijos discontinuos, siendo perfectamente posible hacer una interpretación conforme de la normativa española aplicando los criterios del artículo 3 del Código Civil y en su caso la analogía del artículo 4.1 del mismo, dado que la certeza en la fecha de repetición de las tareas a lo largo del año no aparece como un motivo razonable y proporcionado de diferenciación en el trato entre situaciones que, por lo demás, son sustancialmente iguales y de difícil distinción.

Por tanto el despido por razón del rechazo a la conversión es ilegal, pero no impide un despido por causa objetiva, si existieran causas para ello. Pero aquí no nos encontramos ante un despido objetivo, sino ante un despido disciplinario 'vacío' de contenido, que por tanto no puede justificarse en base a la concurrencia de necesidades productivas, como se pretende. Si partimos por ello de que se trata de un despido producido como consecuencia del rechazo a la conversión, los argumentos sobre la justificación del mismo por causas objetivas no son aceptables. Decir que se ha despedido a la trabajadora por la necesidad de adaptar su jornada a la discontinuidad producida por las vacaciones escolares no es sino reconocer que el despido viene motivado por el rechazo a la conversión de su contrato para adaptarlo a la situación objetiva, que es lo que prohíbe el artículo 12.4.e, que obliga a seguir para un eventual despido el cauce del despido objetivo, que no se ha seguido. Es más, esa vinculación es admitida por la empresa en los últimos párrafos del último fundamento de su recurso, lo que resulta contraproducente, porque el mismo se fundamenta en negar la misma, sosteniendo que por diversas circunstancias (inconcreción de la proximidad temporal, situación igual a la de otras trabajadoras no despedidas, aunque sin amparo en hechos probados salvo para una de ellas) no debiera haberse dado por acreditada, para en la parte final del recurso venir a decir que de hecho la motivación del despido era la negativa de la trabajadora a aceptar el 'ofrecimiento de una alternativa', para la 'garantía de la ocupación efectiva de los trabajadores y el mantenimiento del empleo (novaciones contractuales)', lo que hace imposible de seguir la lógica del razonamiento de la parte recurrente.

Cuestión distinta es la equiparación que se hace en la sentencia de instancia de la vulneración del artículo 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores con la vulneración del artículo 24 de la Constitución , que presenta ciertas dudas que precisarían ser analizadas. La primera haría referencia a la aplicación del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Social a efectos del artículo 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores , algo que no se cuestiona en el recurso pero que no deja de ofrecer dudas, si bien a juicio de la Sala el uso de la prueba indiciaria es válido con carácter general, especialmente ante situaciones en las que es difícil o imposible obtener prueba directa y concluyente, como la que aquí se juzga, debiendo ser el órgano judicial de la única instancia del proceso quien deba valorar la prueba a tales efectos. La segunda haría referencia a la conclusión de nulidad del despido por vulneración del artículo 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores , considerando que se produce la vulneración de un derecho fundamental a efectos del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho problema es de más dudosa solución, pero también hay que tener en cuenta que si desde el punto de vista del Derecho interno no se apreciase la conexión con el derecho constitucional, tal conexión sí pudiera producirse desde el punto de vista de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En todo caso, en cuanto vulneración del Derecho de la UE, el despido ilícito, aunque no fuese nulo, debiera dar lugar a una indemnización de naturaleza sancionadora y suficientemente disuasoria, lo que llevaría a cuestionar si tal efecto disuasorio lo cumple en todo caso la indemnización tasada prevista para el despido improcedente en nuestra legislación. Pero sobre todo ello nada se dice específicamente en el recurso de suplicación, donde no se cuestiona que la vulneración del artículo 12.4.e pueda, si es acreditada (como aquí ocurre), equipararse a la vulneración del artículo 24 de la Constitución en los dos sentidos indicados, sino que, por el contrario, dicha equiparación parece darse por supuesta. El recurso no se puede estimar en base a motivos no alegados por la parte y aquí lo que se alega simplemente es que el despido disciplinario no tuvo como causa el rechazo de la modificación contractual.

Rechazada dicha argumentación, que se mueve en el terreno esencialmente fáctico de la soberanía del órgano judicial de instancia, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Esther Vicente Rodríguez en nombre y representación de Geslagun S.L. contra la sentencia de 8 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia , en los autos número 535/2017. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0857 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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