Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100904

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2099

Núm. Roj: STSJ CL 2099/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00997/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000896
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000858 /2016 G
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000426 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Severiano
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 858/2016, interpuesto por D. Severiano contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora, de fecha 23 de febrero de 2.016 , (Autos núm. 426/2015),
dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora demanda formulada por D. Severiano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Severiano , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 /1976, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es peón de la construcción, formuló en fecha 18/6/2015 ante el INSS solicitud de declaración de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Tramitado ante el INSS expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor a solicitud de éste, en el curso del mismo y en fecha 6/7/2015 se emitió informe médico de síntesis, en el que como afectación actual y deficiencias más significativas del actor, que son las que se estima concurren a efectos de la incapacidad que se pretende, se refiere 'Lumbalgia mecánica crónica. Discopatía L5-S1 con potencial afectación de Si izquierda. Intervención quirúrgica de quiste sacro en 08/2011'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Locomotor: lumbociática mecánica con disminución leve/moderada del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados y radiculopatía leve (grado funcional de discapacidad- 1 (AV ojo mejor entre 0,5 y 0,7)'; y estableciéndose como conclusiones 'Limitado para actividades de muy altos requerimientos visuales; para aquéllas cuya normativa legal específica así lo exija, y para actividades de muy altos requerimientos sobre el segmento lumbar'.



TERCERO.- En fecha 14/7/2015 se emitió dictamen propuesta por el EVI proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7/8/2015 por la que fue denegada la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Contra esta resolución el demandante presentó el día 27/8/2015 reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 3/9/2015.



CUARTO.- Conforme informe oftalmológico del SACYL relativo

QUINTO.- El actor sigue tratamiento en la Unidad del Dolor por dolor lumbosacro.



SEXTO.- El trabajador accionante consta de alta en el Régimen General, en el que acredita un total de 3.103 días cotizados. Ha permanecido de alta en RETA un total de 853 días, siendo el último periodo del 1/9/2010 al 31/12/2010, habiendo cuotas debidas conforme a informe de cotización obrante en autos.

SÉPTIMO.- El actor está actualmente en situación de desempleo no cotizando por prestación o subsidio de desempleo.

OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 616,47 euros, y de la incapacidad permanente parcial a 532,51 euros, y la fecha de efectos se establece, para en su caso, a la fecha del dictamen propuesta, sin perjuicio de los descuentos que procedieren por la percepción de prestaciones o subsidios incompatibles.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Severiano que no fue impugnado por las partes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente parcial, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado octavo para que se corrija la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial que es según el recurrente de 756,60 euros y no de 532,51 euros citando al efecto el documento obrante al folio 42 que consiste en un informe de valoración médica en el que se consigna como dato que se encuentra en situación de desempleo; el motivo no va a prosperar en primer lugar porque la base reguladora, salvo cuando sea admitida por ambas partes, constituye una cuestión jurídica y no fáctica y a la misma se refiere la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho 1º de su Sentencia, y en segundo lugar porque el documentos que se cita no cabe deducir que la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial sea precisamente la que dice el recurrente.



SEGUNDO.- En el segundo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social ; sostiene en esencia el recurrente que las dolencias que le aquejan son incompatibles con el desempeño de las tareas propias de su profesión de peón de la construcción por lo que debe reconocérsele la Incapacidad Permanente Total o cuando menos la Parcial; el actor nacido el NUM001 de 1.976 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social tiene como profesión la de peón de la construcción y padece las dolencias que se describen en el hecho probado segundo, es decir una lumbociática mecánica con disminución leve a moderada de la movilidad con radiculopatía también leve; siendo la profesión del actor la indicada de peón de la construcción, profesión esencialmente física, sí cabe admitir que referida dolencia puede afectar a su capacidad laboral pero es que además el actor padece una reducción de su capacidad visual (hecho probado 6º) porque en el ojo derecho tiene una agudeza visual de 0,2 y en el ojo izquierdo es de 0,6 difícil, lo que según la escala de Wecker, que como orientativa suele utilizarse arroja una agudeza visual global de un 28% comprendiendo a la Incapacidad Permanente Parcial la agudeza entre el 24% y el 36%; debe en definitiva tanto por su dolencia en columna como especialmente por la pérdida de agudeza visual que estimamos sí afecta a las tareas propias de un peón de la construcción reconocerle al actor la Incapacidad Permanente Parcial que con carácter subsidiario demanda pero con la base reguladora que figura en el hecho probado octavo; debe por tanto estimarse en parte el recurso en la forma que se dirá en la parte dispositiva.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que ESTIMANDOEN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por D. Severiano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora, de fecha 23 de febrero de 2.016 , (Autos núm.

426/2015), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARA CON PARCIAL ACOGIMIENTO de la demanda declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común con derecho a una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades y una base reguladora mensual de 532,51 euros condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y satisfacer al actor la indicada prestación.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 858/2016 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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