Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012020101300

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2790

Núm. Roj: STSJ CL 2790/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01248/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000586
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000858 /2020G
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000286 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Hermenegildo
ABOGADO/A: JAVIER RAMOS ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: NORMEZA 3000 S.L.
ABOGADO/A: MERCEDES SEOANE BARJACOBA
PROCURADOR: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 10 de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 858/2020, interpuesto por D. Hermenegildo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 31 de enero de 2.020, (Autos núm. 286/2019), dictada a
virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra NORMEZA 3000 S.L. y MINISTERIO FISCAL
sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 11 de julio de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por D. Hermenegildo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Don Hermenegildo viene prestando servicios para la empresa NORMEZA 3000 S.L., desde el día 17 de Mayo de 2016, mediante contrato de trabajo temporal código 402, a jornada completa, con categoría profesional de oficial de 3ª/operario de fabricación, percibiendo un salario bruto mensual de 1.502,49€ incluidas gratificaciones extraordinarias.

La actividad económica de la empresa se encuadra bajo el epígrafe -2599- 'Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p.', siendo el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral el de 'Metal Industria de la provincia de Zamora', (Código de Convenio número NUM000 ) publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de 4 de Agosto de 2017.



SEGUNDO.- El actor, que tiene reconocida una incapacidad permanente parcial, sufrió, en el año 2008, accidente laboral, con traumatismo en el sacro coxis. Presentando una lumbociatalgia. Siendo intervenido el 10-05-2018, por cirugía de hernia discal, permaneciendo en situación de IT, durante un año, en tratamiento de rehabilitación hasta el 20 de septiembre de 2018, con informe de alta, en el que se refiere que persiste ciatalgía izquierda que permite marcha normal, que la columna es poco flexible , que ha empeorado con cinesiterapía y que precisa estar de pie y en flexo de miembro inferior izquierdo para evitar los dolores.

Solicitada por éste revisión de grado, la misma fue desestimada por resolución de 11-04-2019, con la consiguiente obligación del actor de reincorporarse a su puesto de trabajo.



TERCERO.- El actor en fecha 12 de abril de 2019, remitió Burofax a la empresa, solicitando información sobre cómo debía procede a su reincorporación a su puesto de trabajo, turnos de trabajo y la fecha concreta, tras la resolución no firme de no modificación de su grado de incapacidad, antes aludido.

En dicha comunicación manifestaba que: 'Le adelanto que independientemente de lo reflejado en la resolución precitada, mis condiciones físicas no son las adecuadas para desarrollar la prestación de servicios que realizo normalmente en mi puesto de trabajo, ya que persisten los dolores y las limitaciones de movilidad.'

CUARTO.- A la vista de dicha comunicación, la empresa demandada encargo al servicio de prevención ASPY, que llevara a cabo un reconocimiento médico de reincorporación por ausencia prolongada.

En informe de 9 de mayo de 2019, de la doctora Candida , considera al actor 'apto con restricciones', debiendo evitar flexiones y rotaciones continuadas de columna dorso lumbar. Restricción a bipedestación prolongada.

Restricción a manipulación de cargas: No manejar cargas de más de 10Kg.

Al presentar lumbalgía crónica y ciatalgia crónica.

Dicho informe ratificado por su autora en el acto del plenario, figura incorporado como prueba a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido. Siendo el resultado del mismo comunicado al actor por Burofax, remitido por la demandada en fecha 23-05-2019, en el que se le indicaba la voluntad de la empresa de que el actor siguiera trabajando en la misma de manera indefinida, para lo cual se iba a proceder a adaptar su puesto de trabajo a las restricciones indicadas, sin que el actor mostrara su disconformidad con el mismo.



QUINTO.- A la vista de dicho informe, la empresa concedió vacaciones al actor, al objeto de proceder a la adaptación de su puesto de trabajo.

Dichas, adaptaciones, las cuales se hicieron siguiendo las instrucciones dadas por ASPY, consistieron en: colocación elevada de las cajeras de materia prima, de embalajes y de piezas acabadas, de manera que la pueda coger y dejar sin necesidad de realizar flexiones y torsiones de columna dorso lumbar, si en algún momento, aprecia que para alguna tarea necesita realizarlos, deberá avisar al responsable de turno, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitarlo, así como colocación de un taburete elevado , donde poder apoyarse /sentarse mientras realiza su actividad para evitar así la bipedestación prolongada, si en algún momento considera que dicho apoyo /asiento , no es suficiente, deberá informar al responsable de turno , pudiendo estar sentado en una silla entre 5 y 10 minutos cada hora.

Así como en que no se le iban a asignar trabajos en los que la carga fuera superior a 10 kg de peso.



SEXTO.- El día 20 de Mayo de 2019, Don Hermenegildo acudió a su puesto de trabajo, negándose de manera sistemática a realizar el trabajo encomendado, sin ni siquiera intentarlo. Limitándose a estar sentando paseando por el taller durante toda la jornada laboral, ralentizando la labor de sus compañeros, acudiendo a sus puestos de trabajo, dándoles conversación y distrayéndoles de sus labores, teniendo que ser realizado su trabajo por otro operario, que a su vez estaba desempeñando su trabajo en otra máquina, comportamiento que mantuvo durante cinco días, tal y como pusieron de manifiesto en sendos informes emitidos por el responsable de fabricación Sixto , y el Responsable de turno Urbano , los días 23, 24 27, 28 y 29 de mayo de 2019.

Dicho trabajo consistía en introducir en un torno, una pieza de 1,8 kg para el consiguiente mecanizado y retirada de la pieza acabada. Según la orden de fabricación OF10196. Artículo FA A495AV2. Estando asignando a una sola máquina. Disponiendo para ellos de las medidas de adaptación mencionada en el hecho probado anterior.

SEPTIMO.- Ante la negativa del actor a realizar su trabajo, el encargado de fabricación de la empresa Sixto , mantuvo distintas conversaciones con el actor, las cuales fueron grabadas por éste y presentadas como prueba de un supuesto hostigamiento y acoso contra el trabajador, con la finalidad de que este abandonara la empresa por su propia voluntad y lógicamente sin indemnización, extremos estos que no han quedado acreditados con dichas grabaciones, sino que por el contrario de las mismas se desprende que dicho encargado le puso de manifiesto que debía efectuar el trabajo encomendado, toda vez que había sido declarado apto para trabajar, y pese a ello se estaba negando a hacer su trabajo, y con dicha actitud se estaba exponiendo a un posible despido disciplinario, como finalmente acabo ocurriendo. A lo que el actor le insistía que hicieran lo que tuvieran que hacer, y que él estaba haciendo lo que le había dicho su abogado, indicándole éste que le estaba indicando mal, que la empresa no podía tener una persona paseando sin trabajar, y que ante esa situación solo había dos opciones, o llegar a un acuerdo con la empresa para por lo menos tener paro, intentar sacar algo, o seguir sin cumplir con su trabajo , en cuyo caso la empresa tendría que despedirle, indicando el actor que se la iba a jugar a que le echaran y que su abogado sabría lo que tenía que hacer.., y que iba a seguir yendo al trabajo pero no iba a trabajar.

OCTAVO.- Con fecha 29 de mayo de 2019 se le hace entrega de carta de extinción de la relación laboral, con fecha de efectos 30 de Mayo de 2019, basándose en lo establecido en el ' artículo 54.2 b) d)' del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 27 c) y k) en relación con el 28 c) del Convenio Colectivo de Metal Industria de la provincia de Zamora, considerando pues la empresa el despido como disciplinario, por la comisión de falta muy grave de desobediencia reiterada a las ordenes encomendadas, sin ninguna justificación, con los consiguientes perjuicios para la empresa.

Junto con dicha carta de despido se le hizo entrega de la liquidación y finiquito.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el año anterior a producirse dicho despido.

DECIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa, en fecha 2 de julio de 2019, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Hermenegildo que fue impugnado por NORMEZA 3000 S.L. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido del actor, se alza éste en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.

1.En concreto, al amparo del art. 193.b) de la LRJS se interesa, en primer lugar, la modificación del párrafo 2º del ordinal 4º para que se sustituya la expresión 'rotaciones continuadas' por 'torsiones' en base al tenor literal del informe del servicio de prevención relativo a la aptitud laboral del trabajador.

La redacción del citado párrafo se corresponde con la calificación y dictamen del informe, el cual, efectivamente, utiliza la expresión 'torsiones' y no 'rotaciones', por lo que debe estimarse la variación sin perjuicio de la relevancia que la Sala otorgue a la misma. Y ello porque, como hemos señalado reiteradamente, no se puede privar a la Sala de Casación de fundamentos fácticos que funden infracciones jurídicas que no lo sean en el criterio de la Sala de Suplicación, y, aun antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria ( STS 8-10-2001. Rec. 3137/2000).

2. Nuevamente se solicita la revisión del hecho probado 4º para añadir al mismo la realización de una prueba de RMN y la valoración que de su resultado realizó en su informe el perito propuesto por el actor. Se interesa, en segundo lugar, la adición al hecho probado 5º del análisis efectuado por el mismo profesional de las medidas de adaptación del puesto de trabajo del recurrente tras la calificación de su aptitud por el servicio de prevención de la empresa.

Tratamos conjuntamente ambas pretensiones por ser idéntica la causa de su desestimación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec. 159/2015, no puede pretender el recurrente, de nuevo, una valoración distinta de una prueba que la juzgadora 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Por ello, no es posible que la revisión fáctica pueda fundarse en un informe pericial cuyo valor probatorio es detalladamente analizado en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º) en términos ajenos a cualquier atisbo de error o arbitrariedad. La Sala no puede realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y el reconocimiento a la actuación pericial de una eficacia probatoria que la sentencia desestima expresamente quebrantaría tal principio en cuanto supondría una indebida arrogación de la soberanía que, en la materia indicada, solo corresponde al órgano de instancia.



SEGUNDO. -En el ámbito del art. 193.c) de la LRJS se denuncia, en primer lugar, la infracción del del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14, 15 y 43 de la Constitución Española.

Defiende el recurrente que existía una situación de riesgo cierto y objetivo para su salud en ejecutar las tareas que le fueron encomendadas a partir del día 23 de mayo de 2019. De este modo, el actor no desarrolló una negativa caprichosa a acometer las tareas que la empresa le asignó, sino que su estado de salud le impidió realizarlas. En caso contrario, añade, muy probablemente se hubiera generado una lesión grave de su sistema nervioso, con consecuencias irreversibles. Por ello, la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios infringe el principio prohibición de discriminación del artículo 14 C.E.

Buena parte de estos argumentos traen causa de las valoraciones efectuadas por el perito cuyo informe sirvió de base a la pretensión revisora formulada en este recurso y que no ha prosperado. No puede, por tanto, estimarse una revisión jurídica que está íntimamente relacionada con una modificación de los supuestos de hecho de los que parte la sentencia y que en este concreto aspecto ha fracasado (entre otras, STS de 28.3.2012, rcud. 119/2010). Desde este punto de vista, el eventual riesgo para la salud del recurrente por la realización de los trabajos que le fueron encomendados tras su reincorporación no puede ser aceptado cuando antes de la misma el INSS le mantuvo en situación de incapacidad permanente parcial (grado compatible con la prestación laboral), denegándole la revisión por agravación de su estado, y el servicio de prevención le declaró apto con limitaciones, procediendo la empresa a adaptar su puesto de trabajo sin que el trabajador manifestase su disconformidad con el mismo (hecho probado 4º en relación con el fundamento de derecho 4º). Del mismo modo, no constando en los hechos probados, no puede aceptarse que su puesto de trabajo, tras ser adaptado a las condiciones físicas del trabajador, conllevase, tal y como afirma el perito, 'torsiones de tronco repetidas y continuadas durante 8 horas' ya que, en sentido contrario, el hecho probado 5º señala que tales adaptaciones estuvieron precisamente dirigidas a que el actor pudiese realizar sus tareas 'sin necesidad de realizar flexiones y torsiones de columna dorso lumbar', disponiendo que 'si en algún momento, aprecia que para alguna tarea necesita realizarlos, deberá avisar al responsable de turno, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitarlo'. Tampoco es asumible la posibilidad de compromiso para la manipulación de cargas inferiores a 10 kg a la que se refiere el informe cuando tal requerimiento no consta en el puesto adaptado (por el contrario, se dice en el hecho probado 5º que 'no se le iban a asignar trabajos en los que la carga fuera superior a 10 kg de peso'), o para la sedestación en asiento elevado, cuando la sentencia afirma que si el trabajador considerase insuficiente dicho apoyo debería informar al responsable de turno, pudiendo estar sentado en una silla entre 5 y 10 minutos cada hora. En definitiva, las premisas conforme a las que el perito realiza la afirmación de que el demandante 'no reunía las condiciones para realizar ese trabajo y de haberlo seguido realizándolo hubieran supuesto con toda probabilidad complicaciones' carecen de cobertura fáctica en la resolución recurrida.

No hay razones, de acuerdo con lo expuesto, para entender que el trabajador corriese un riesgo cierto de agravación de sus lesiones por la realización de su prestación laboral en las condiciones establecidas para su puesto adaptado. Así, ninguna de las vulneraciones legales y constitucionales alegadas tienen soporte factico en la sentencia y, en consecuencia, pueden ser apreciadas. En este contexto, y no acreditado el riesgo para la salud o la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido justificar el ejercicio del 'ius resistentiae' (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 octubre 1989, 27 julio 1988, 29 enero y 25 junio 1987 y 6 febrero 1986), la reiteración y persistencia por parte del demandante en su deliberada negativa a prestar de manera efectiva el trabajo encomendado, cumple los requisitos de falta de justificación, gravedad y culpabilidad que son jurisprudencialmente exigidos para completar la falta de desobediencia como causa de despido disciplinario ( STS de 4 febrero 1988).



TERCERO. -En el segundo motivo de infracción jurídica se patrocina la nulidad del despido por vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación ( art.14 C.E.), así como el derecho a la integridad física y a la salud ( art.15 C.E.), todo ello en consonancia, entre otras, con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013, en relación con la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000. Es la idea de discapacidad y sus efectos como factor de discriminación, la que, finalmente, se configura como argumento nuclear de la infracción denunciada, al alegarse la existencia de limitaciones duraderas carentes de una perspectiva bien delimitada en cuanto a su duración a corto plazo, lo que configuraría una situación de discapacidad, y, consecuentemente, la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia, de un despido que, según se dice, está claramente basado en la situación física del trabajador.

La valoración de la enfermedad del trabajador a efectos de discapacidad debe realizarse de acuerdo con la Directiva Comunitaria 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -entre otras, SSTJUE dictadas el 11 de julio de 2006 (TJCE 2006, 192), asunto Chacón Navas- C 13/05, 13 de abril de 2013 ( TJCE 2013, 122), asunto Ring, 1 de diciembre de 2016 ( TJCE 2016, 308), asunto Daouidi- C 345/15 y 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero C-270/16 (TJCE 2018, 3)-, así como lo señalado por el Tribunal Supremo sobre la materia, entre otras, en sentencia núm. 306/2018, de 15 marzo (RJ 20181403).

Dispone la STS de 22.5.2020, rec. 2684/2017, con remisión a la STJUE de 11 abril 2013 ( TJCE 2013, 122), HK Danmark ('Ring y Werge'), C-335/11 y 337-11, en la que se apoya el recurso, que la Directiva 2000/78, que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo art. 1 establece que 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Ello supone, añade el Alto Tribunal, que la enfermedad - sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración.

Pues bien, ni la mera declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial ni las limitaciones apreciadas por el servicio de prevención permiten, en este caso, afirmar su condición de discapacitado.

En relación con el primer aspecto, la misma sentencia del Tribunal Supremo señala que 'las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social', que, por otra parte, definió una situación compatible con la prestación laboral al tiempo en que procedía la reincorporación, para la que se adaptó el puesto de trabajo. Es más, y pasamos al segundo de los elementos a valorar, dejando al margen las valoraciones realizadas por el perito de parte de acuerdo con lo expuesto más arriba, las limitaciones apreciadas por el servicio de prevención determinaron la adopción por parte de la empresa de diversas medidas dirigidas a subvenir los déficits funcionales del trabajador para que, en su interacción con las barreras propias de su puesto de trabajo, no impidiesen su participación plena y efectiva en su actividad profesional.

En cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, la empleadora procedió a adaptar el puesto de trabajo a las condiciones físicas del recurrente, evitando la asignación de trabajos incompatibles con ellas y contemplando expresamente la modificación sobrevenida de la asignación funcional y de los requerimientos físicos exigidos en tanto se comprobase su incompatibilidad con las patologías del trabajador. Este, sin embargo, no dio pie a considerar esta última situación ya que se negó reiteradamente siquiera a intentarlo.

No fue la ineptitud del trabajador sino esa negativa, realizada cuando su puesto había sido adaptado, lo que determinó una decisión extintiva que, lejos de resultar discriminatoria o vulneradora de cualquiera de los derechos fundamentales invocados en el recurso, está plenamente justificada. Esta Sala ya resolvió en sentencia de 7.6.2018, rec. 784/2018, un asunto semejante al presente y alcanzó idéntica conclusión.

En base a lo indicado, queda descartada la nulidad del despido.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora en autos 286/2019, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente frente a NORMEZA 3000 S.L. en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 858/2020 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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