Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012013101254
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0001482
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000861 /2013-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000496 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON
Recurrente/s: Edemiro
Abogado/a:JESUS MIGUELEZ LOPEZ
Procurador/a:MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON
Abogado/a:JOSE RAMON MARTIN VILLA
Procurador/a:JOSE LUIS MORENO GIL
Graduado/a Social:
Rec. Núm 861 /13
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a cuatro de Junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 861 de 2.013, interpuesto por D. Edemiro contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 496/12) de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por D. Edemiro contra AYUNTAMIENTO DE LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 abril de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' Primero.-El actor, que es profesor superior de música, venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado ininterrumpidamente desde el 10 de diciembre de 2001 (sin perjuicio de lo que después se dirá) como director del Auditorio Municipal de León, con un salario medio mensual total de 4.381,28 euros, no ostentando representación de los trabajadores.
Segundo.-La relación laboral se desarrolló a lo largo de diversos contratos que constan a los folios 134 y siguientes, calificados por ambas partes con carácter formal como de 'personal de alta dirección' al amparo del Real Decreto 1382/85.
Tercero.-Las funciones encomendadas al demandante a partir del 1 de enero del 2005 fueron:
1.- Proyectar y ejecutar la programación musical de temporada del Auditorio Ciudad de León.
2.- Ejercer la jefatura de todo el personal, estable o circunstancial, adscrito al Auditorio Ciudad de León y controlar la asistencia al trabajo.
3.- Dirigir y coordinar las actividades del Auditorio Ciudad de león, tanto las de carácter estrictamente musical como cuantas puedan tener cabida en el mismo.
4.- Gestionar los recursos humanos del Auditorio Ciudad de León en aras del óptimo funcionamiento del mismo.
5.- Ejercer la administración del Auditorio de acuerdo con el Presupuesto municipal destinado al mismo y con el visto bueno de los órganos competentes.
6.- Visar los documentos concernientes a las actividades del Auditorio Ciudad de León.
7.- Elaborar la propuesta de presupuesto anual del Auditorio Ciudad de León de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el equipo de gobierno del Excmo. Ayuntamiento de León, velando asimismo, por su correcta aplicación.
8.- Proponer las contrataciones de actuaciones musicales, personal, servicios y suministros a los órganos competentes del Excmo. Ayuntamiento de León.
9.- Elevar al Ilmo. Sr. Alcalde la Memoria anual sobre las actividades y situación general del Auditorio Ciudad de León.
10.- Promover e impulsar las relaciones del Auditorio Ciudad de León con las Entidades de carácter similar, facilitando una adecuada coordinación con todas aquellas Instituciones promotoras de las artes escénicas y de la música.
Cuarto.-El demandante por el periodo 1 de junio de 2007 al 31 de enero de 2012 realizó sus funciones como director del Auditorio como funcionario en lugar de personal laboral. A partir de dicha fecha y hasta su cese volvió a ser personal laboral formalmente de alta dirección. La razón de lo anterior fue que el nombramiento para la plaza de funcionario obtenida por el demandante fue dejada sin efecto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León de fecha 27 de noviembre de 2008 al folio 168 confirmada en su integridad por sentencia del TSJCL de Valladolid Sala de lo Contencioso- Administrativo de fecha 23 de enero de 2010 .
Quinto.-Por resolución del Ayuntamiento demandado de 9-3-2012, que consta a los folios 13 y siguientes se dio por extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos de dicho día por 'desistimiento del empleador'. Se puso a disposición del demandante las cantidades que constan al folio 15 y como quiera que el mismo no las aceptara se consignaron en el Juzgado en la meritada fecha en los términos del folio 189.
Sexto.-La razón del desistimiento por parte del Ayuntamiento fue la falta de sintonía del demandante con el nuevo Concejal de Cultura Leonesa, Fiestas y Patrimonio (concejalía donde está encuadrado el Auditorio) resultante de las últimas elecciones municipales así como por el solapamiento de funciones entre dicho concejal y el actor.
Séptimo.-Agotada la vía previa se interpuso demanda el 17-4-2012.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Edemiro , sobre Despido, planteada contra el AYUNTAMIENTO DE LEÓN. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado segundo, interesando la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:
Que con motivo de la puesta en funcionamiento del Auditorio Municipal de León, por Decreto de la Alcaldía, de 27 de enero de 2005, se determinó la contratación del personal Directivo y Técnico, en la modalidad de contratos de Alta Dirección, no sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral Municipal, tanto en lo que se refiere al régimen de trabajo como a retribuciones, afectando a once personas, entre ellas el actor, como 'Director Artístico'.
Se desestima este motivo de recurso dado que no se considera trascendental a la hora de resolver este recurso, como más adelante se expresará. De cualquier manera no es una cuestión discutida que en su día se hicieron dichas contrataciones especiales.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la infracción legal, por aplicación indebida, del artículo 1º.1 y 2, así como del artículo 11.1, ambos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección; en relación con la calificación de la relación existente entre las partes, considerada por el recurrente como relación ordinaria y no especial de Alta Dirección. Asimismo, para el caso de que se estimara la existencia de las infracciones citadas denuncia a su vez la infracción de los artículos 54.1 , 55.3 y 4 y 56.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Mantiene el recurrente, en relación a la naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes, que ha de estarse a la realidad del contenido de la relación laboral y no al 'nomen iuris' utilizado por las partes, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que cita, más concretamente la sentencia de 19 de julio de 2010 . Hace aquí referencia el recurrente al gran número de contratos de Alta Dirección celebrados por el Ayuntamiento de León para los empleados del Auditorio Municipal de León, lo que considera el recurrente que desnaturaliza dicha fórmula contractual. A continuación trascribe parcialmente una sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 . Niega que su puesto de Director Artístico del Auditorio de León entrañe ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empleadora y relativo a sus objetivos generales con autonomía e independencia para decidir y resolver, estando sometido funcional y jerárquicamente al Concejal de Cultura, lo que le lleva a la conclusión de que su relación laboral es común. Trascribe a continuación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2005 . Se opone a la sentencia de instancia en cuanto a la valoración que hace el Juzgador sobre que el convenio colectivo no incluya la categoría del actor, replicando que el Convenio es anterior a la inauguración del Auditorio. En consecuencia, razona que al estar ante una relación laboral común no cabe la figura del 'desistimiento', sino que debemos hablar de un despido, que debe ser calificado de improcedente.
El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. La alta dirección se configura como una relación laboral especial, excluida, por tanto, en principio del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ex artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Su régimen jurídico se halla recogido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, conforme a cuyo artículo 3 se rige por libre voluntad de las partes, sin perjuicio de las normas de carácter imperativo del Real Decreto citado, y del propio Estatuto de los Trabajadores por remisión del mismo. El artículo 1.2 de dicho Real Decreto contiene la definición de la Alta Dirección. Dicho concepto no hace distinción alguna entre el personal de alta dirección de la empresa privada o de la Administración Pública, lo cual ha suscitado la problemática de la viabilidad de esta figura en las Administraciones Públicas, puesto que en las mismas no puede exigirse la concurrencia plena de los requisitos de la definición del artículo 1.2 referido, como son poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, autonomía y plena responsabilidad, tal como aduce el recurrente. Esto ha dado lugar a diferentes sentencias de los tribunales analizando los requisitos de la aplicación del contrato de alta dirección en la Administración Pública, entre ellas las referidas por el recurrente. Sin embargo, en fecha posterior a las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia que se trascriben en el recurso, se publicó la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP). El artículo 13 de dicha norma no define al personal directivo (al que somete a la relación laboral especial de alta dirección), por referencia a los criterios de la legislación laboral en el sentido de artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 , sino por referencia al ejercicio de funciones directivas, para cuya concreción se remite a normas administrativas, cuales son las específicas de cada administración. Partiendo de esto, basta con que la Administración Pública de que se trate defina una función como directiva o, lo que es igual, atribuya a un determinado titular de un puesto de trabajo la condición de directivo para que nos hallemos ante 'personal directivo', aun cuando no reúna los requisitos del Real Decreto de Alta Dirección. Por otro lado, si atendemos al principio de jerarquía normativa, puesto que el EBEP es una norma con rango de ley y establece la definición de personal directivo, no puede haber ningún impedimento jurídico para que la ley modifique, ampliando el alcance de una norma subordinada, como es el Real Decreto 1382/1985, admitiendo por tanto como sujetos de la relación laboral regulada en tal Real Decreto a personas que no estarían comprendidas en el mismo. Es más, el artículo 2.1.c) del Estatuto de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral de carácter especial a 'cualquier trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley', y esto es lo que ha venido a hacer, respecto del personal directivo de carácter laboral al servicio de las administraciones públicas el EBEP.
Estamos ante un concepto flexible del concepto de alta dirección en el ámbito público que conlleva una relación de confianza como fundamento último del contrato de alta dirección con un poder de decisión, facultades distintas de trabajador ordinario y con una dependencia de los órganos de gobierno. Circunstancias todas ellas que pueden predicarse de la relación del actor con el Ayuntamiento de León. Del relato fáctico se desprende que el actor celebró libremente con la Administración demandada un contrato de Alta dirección. En el momento en el que el demandante observó que no se respetaban las condiciones de dicho tipo de contratación por la parte demandada reclamó el respeto de tal condición, por lo que no solo era consentida dicha contratación sino expresamente interesada. Por otro lado, según consta en el hecho probado tercero, las funciones del actor conllevaban tareas de confianza de jefatura de dirección y de gestión que encajan dentro del concepto más flexible de Alta Dirección que ha venido a establecer el EBEP. Nada obsta a dicha conclusión el hecho de que existieran otras contrataciones de alta dirección para el Auditorio de León sino que nos interesa la naturaleza de la relación laboral del demandante, desconociéndose en este caso las circunstancias de otros trabajadores.
En este sentido cabe destacar aquí la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2010 (Rec. 2013/2010 ), en la que en un caso semejante se resuelve lo siguiente:
'TERCERO.- En el motivo inicial de censura jurídica, y al amparo de lo dispuesto en el art. 191,c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , el demandante denuncia expresamente la indebida aplicación a la presente litis del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la infracción de lo dispuesto por la jurisprudencia que estudia los supuestos de contratos celebrados al amparo de la referida norma legal, así como infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Alega el recurrente que su cese no constituye un desistimiento empresarial de un contrato de alta dirección, sino un despido ordinario, por lo que han resultado infringidos los citados preceptos legales, y su cese debe ser declarado nulo o improcedente, señalando que las funciones que tenía encomendadas son las propias de un mando intermedio, y no de alto directivo, por lo que la relación debe regirse por la normativa laboral común, al no tener el actor ningún mando o capacidad de decisión, estando supeditados absolutamente a sus superiores jerárquicos, no pudiendo actuar en el tráfico jurídico en nombre de la demandada, con cita de las SSTS de fecha 4 de junio de 1999, RJ 1999/5.067 ; de fecha 24 de enero de 1990, RJ 1990/205 ; y de fecha 2 de enero de 1991 , RJ 1991/43; entre otras).
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, con las modificaciones aceptadas por vía de revisión, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos. (a).- Ha quedado probado que el actor, inició su relación laboral con la demandada RTV S.A, dedicada a la actividad de 'comunicación', en virtud de un contrato eventual, por circunstancias de la producción (acumulación de tareas) suscrito entre partes el 18 de septiembre de 1987, siendo prorrogado el 22 de diciembre de 1987 por tres meses, y con la categoría de 'Auxiliar Administrativo'. (b).- Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 1988, sin solución de continuidad, el actor suscribió nuevo contrato de carácter temporal como medida de Fomento de Empleo y asimismo con la categoría de 'Auxiliar Administrativo' con duración hasta el 23 de septiembre de 1988, siendo prorrogado por seis meses hasta el 23 de marzo de 1989. (c).- En fecha 16 de enero de 1989, antes de que se terminase la última prórroga del contrato de Fomento de Empleo, y desistiendo el actor de éste, firmó con la entidad demandada un contrato acogido al Real Decreto 1382/1985, que regula la relación laboral especial de Alta Dirección, y para el cargo de libre designación de Jefe de Servicios de Emisiones de Televisión de Galicia siendo. (d).- En fecha 2 de enero de 1990, se suscribió entre las partes una modificación de la cláusula indemnizatoria (quinta), como anexo al contrato de alta dirección, en la que se acuerda fijar las indemnizaciones para el caso de extinción de la relación laboral a cargo de la empresa, en los importes que figuran en dicho acuerdo. (e).- A lo anterior cabria añadir, que entre los cometidos del actor figuraban, además de los que constan en el hecho probado tercero, relativos a la realización de los trabajos correspondientes a la Jefatura del Servicio de Emisiones, realizaba propuestas de contratación temporal para cubrir temporalmente puestos vacantes; fijaba turnos de trabajo, hacía propuestas para el cobro determinados complementos teniendo en cuenta las funciones realizadas por el personal a su servicio (documental folios 45 al 58 de los autos).
Y atendiendo a los anteriores datos fácticos, la cuestión objeto del presente motivo de recurso consiste en determinar, si la relación habida entre las partes desde el contrato laboral suscrito el 17 de enero de 1.989, es una relación laboral especial de alta dirección, tal como se afirma en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, se trató de una relación laboral común u ordinaria, que es la tesis que sostiene la parte recurrente, negando que la relación laboral habida entre las partes litigantes cumpla con los requisitos legalmente previstos para la relación laboral de carácter especial de alta dirección, por carecer el demandante de los poderes que señala el art. 1.2 del RD 1382/1985 , y en base a ello, considera que la decisión de la empresa demandada de prescindir de sus servicios constituye un despido nulo o improcedente, y no un desistimiento.
El motivo debe ser desestimado, pues para la correcta solución de la cuestión litigiosa, debe tenerse presenta que la entidad demandada, Televisión de Galicia, S.A., participa de la naturaleza propia de los entes públicos y empresas publicas, a las cuales no se les puede aplicar con un sentido literal, sino de un modo flexible, el RD 1382/85, que en el recuso se denuncia como infringido. El articulo 1.2 del referido Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto señala, 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad', y no se puede efectuar un interpretación literal de la norma, como la pretendida por la parte recurrente, y pretender que en el caso de empresas públicas el requisito de poderes generales y total autonomía se cumpla de una manera estricta, sino que como se afirma en la sentencia recurrida, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de octubre de 2008 (AS 2008/2931 ), doctrina que ya se recogía en otras sentencias anteriores del mismo Tribunal como la 8 de julio de 2.004 ( AS 2004/3324 ) o la de 8 de junio de 2.000 ( AS 2000/3349 ), en todas ellas se tratan de supuestos muy similares al aquí enjuiciado, y parten de la idea, que compartimos plenamente, de que se trata de relaciones fundamentadas en la confianza, y que tienen un adecuado encaje en dicho precepto legal, señalándose que 'lo que prima es la relación de confianza que se establece entre empresa y el directivo, y la empresa pública es un instrumento puesto a disposición de las Administraciones Públicas para la ejecución de una determinada política en el ámbito de sus competencias y constituye exigencia elemental de eficacia que al frente de ella se coloquen personas que ofrezcan garantías razonables de llevar a cabo en la línea de objetivos marcados', y tras un proceso electoral si se produce un cambio político al frente de la Administración Autonómica, ello justificaría que los nuevos responsables de la Administración propiciaran un cambio en aquellos puestos de confianza, sin que por la Sala se comparta la apreciación del recurrente, de que el puesto del actor se trataba de un mando intermedio, sin ningún poder de decisión, pues dentro de su parcela de competencias, como Jefe de Servicio de Emisiones de la TVG, el actor gozaba de un amplio elenco de facultades inimaginables en un trabajador común u ordinario, pues solo tenía directamente como superior el Director de Programación, siendo él el responsable de la gestión del Servicio, de la emisión de los informes, de formular propuestas de contratación temporal, de controlar los turnos de trabajo, de efectuar propuestas para el cobro de determinados complementos salariales, etc, etc., sin más limitaciones que los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos de gobierno y administración de la entidad.
Por otra parte, debe destacarse igualmente, que según consta en la documental obrante en las actuaciones (folios 76-84 de los autos), en la TVG se produjeron diversos ceses de directivos o empleados que ocupaban puestos de confianza, -como en el caso del actor-, de modo que las tareas y responsabilidades que ostentaba el demandante, se atribuyeron a otra persona en el nuevo organigrama diseñado por los actuales titulares de la TVG., para ocupar esos puestos de confianza.
Para abundar en la reafirmación de esta misma tesis, se puede traer a colación la doctrina unificadora contenida en la STS/Social de 2 de abril de 2001 ( RJ 20014124), citada tanto en la sentencia recurrida, como en el escrito de impugnación del recurso, que establece que a los cargos directivos de hospitales, directores de las escuelas de enfermería y centros sanitarios, contratados laboralmente, se les aplica el régimen propio del personal de alta dirección contenido en el RD 1382/1985, de 1 de agosto. En esta sentencia del TS negó la existencia de relación laboral común en estos casos, basada también en la interpretación de que se trataba de cargos de libre designación, fundados en una relación de confianza, tal como aquí se deja expuesto, señalando que si se exigiera que el directivo ejercitara poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad en las Administraciones Públicas, como exige la mencionada norma ( artículo 1.2 del RD 1382/1985 ), no existiría ningún caso en que tal norma se pudiera aplicar y dejaría vacío de contenido las disposiciones que permiten tal tipo de contratación al amparo de la normativa prevista para los Altos Cargos. Argumento que viene avalar la tesis sostenida, de ser aplicable el RD 1382/1985, a la relación que mantuvo el actor con la TVG.
CUARTO.- Finalmente el recurrente, con el mismo amparo del artículo 191.c) del Texto Refundido da Ley de Procedimiento Laboral , articula un último motivo de censura jurídica, para denunciar la indebida aplicación al presente supuesto da Ley 7/2007 del Estatuto Básico e Empleo Público, y de la jurisprudencia interpretativa de los contratos de Alta Dirección en el ámbito de las Administraciones Públicas, si bien no se cita ninguna Sentencia del Tribunal Supremo.
Tampoco podeos acoger este motivo de recurso, por cuanto el referido Estatuto resulta de aplicación al personal de la entidad demandada, dada la naturaleza pública de la que participa la misma, además, la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo vigente lo declara expresamente aplicable al personal de la CRTVG en algunas materias como permisos y licencias, con la finalidad de otorgar un trato igualitario de dicho personal, frente al personal funcionario. En cualquier caso, ya hemos declarado en el Fundamento anterior como es perfectamente posible equiparar las funciones que ejercita el alto directivo con poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, con las desempeñadas por el personal que desempeña cargos de confianza en las Administraciones Públicas, a los que les resulta perfectamente aplicable el artículo 1.2 del RD 1382/1985 ),
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso, cabe sostener que al vínculo laboral del demandante, le es de aplicación el régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y que tal relación de prestación de servicios ha quedado extinguida por desistimiento empresarial, en virtud de lo establecido en el art. 11-1 del referido Decreto , percibiendo el actor la indemnización estipulada, respecto de cuya cuantía no se ha suscitado controversia alguna, sin que se haya producido la violación del artículo 55 del ET , pues el actor no fue objeto de despido, sino que tan sólo fue cesado en la relación laboral especial que tenía concertada con la entidad demandada. Por tanto, la decisión adoptada por la sentencia de instancia resulta acertada, debiendo rechazarse la censura jurídica que se dirige contra ella y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido'.
En aplicación de la doctrina expresada, que esta sala comparte, y partiendo de la aplicación del concepto más flexible de la Alta Dirección en el seno de la Administración Pública que del artículo 13 del EBEP se desprende (no es objeto de discusión que la parte demandada forma parte de la Administración), debe desestimarse el recurso al considerar que, conforme al relato fáctico, se dan en la relación del actor con el Ayuntamiento demandado las notas de la Alta Dirección en Administración Pública y no puede olvidarse que la relación de alta dirección puede extinguirse por la sola voluntad de la empresa (desistimiento), sin necesidad de aducir causa alguna, por lo que no podemos calificar la decisión del Ayuntamiento de León de despido. En consecuencia, no se consideran infringidos ninguno de los preceptos denunciados, desestimándose el recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY ,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación legal de DON Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 2 de LEÓN (autos 496/2012), en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 861 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
