Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2018 de 14 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101385
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2783
Núm. Roj: STSJ CL 2783/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01120/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0002647
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000864 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000875 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ascension
ABOGADO/A: JUAN CARLOS ARMESTO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 864/2018, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº uno de León, de fecha 20 de
febrero de 2018 , (Autos núm. 875/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Ascension contra
CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/11/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por Dª Ascension en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Ascension , prestaba servicios para la JCYL demandada, ostentando la categoría profesional de auxiliar Técnico Educativo (ATE), desde el 7 de octubre de 1996, habiendo sido declarada su relación como indefinida no fija, por sentencia judicial firme, en el centro de trabajo de La virgen del Camino (León), con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Junta de Castilla y León (Consejeria de Educación), y, percibiendo un salario mensual de 1.543,00 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen a 50,73 euros diarios.
SEGUNDO.- El día 18 de septiembre de 2017, la Administración demandada entrega a la trabajadora escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, en el que se lee lo siguiente: '...El día 15 de diciembre de 2010 se publicó en Boletín Oficial de Castilla y León el Decreto 56/2010 de 9 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral de la Consejería de Educación.
En el Anexo I de dicho Decreto se da de Alta en la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Educación la plaza n° NUM000 -Ayudante Técnico Educativo en el CEO Camino de Santiago de la Virgen del Camino (León).
Por RESOLUCIÓN de 7 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Ayudante Técnico Educativo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Da. Berta ha obtenido destino definitivo como personal laboral fijo con categoría de Ayudante Técnico Educativo en la plaza n° NUM000 -Ayudante Técnico Educativo en el CEO Camino de Santiago de la Virgen del Camino (León).
Por todo lo cual, se le comunica que se procederá a la rescisión de su contrato, una vez que tome posesión del puesto la trabajadora fija adjudicataria del mismo, sin que proceda indemnización alguna...'
TERCERO.- La hoy demandante cesó efectivamente en su puesto de trabajo el 16 de octubre de 2017, al tomar posesión la adjudicataria de la plaza que ocupaba.
CUARTO.- La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantias sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE EDUCACION DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON que fue impugnado por Dª Ascension , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León; se alza en suplicación la referida Junta destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que mediante Decreto 56/2010 de 9 de diciembre se aprobó la nueva relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Conserjería de Educación. Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2010 se comunicó a la actora la equivalencia del puesto que venía ocupando (de carácter no estructural) fuera de la RPT con código NUM001 con el puesto de Altas de la nueva RPT código NUM000 . Esta resolución no fue impugnada. Atendiendo al conjunto de documentos citados el motivo se acoge.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la Magistrada de instancia dedica la empleadora su segundo y último motivo de recurso, denunciando como infringidos los artículos 49.1.b ) y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial que se cita. Entiende quien recurre que habiéndose procedido a dar cobertura reglamentaria al puesto de trabajo ocupado por la actora ningún supuesto de extinción objetiva surge, sino el legalmente previsto para la resolución del contrato de interinidad por vacante, naciendo de tal estado de cosas el único derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio propia de la extinción del contrato por causas objetivas en los términos de la doctrina de la UE.
Planteado el debate en estos términos hemos de partir de las verdades procesales declaradas en la sentencia de las que se deduce el siguiente estado de cosas: Doña Ascension prestaba sus servicios para la demandada desde octubre de 1996 con la categoría de Auxiliar Técnico Educativo en el Centro de Trabajo de la Virgen del Camino de León. Por Sentencia firme su relación fue declarada indefinida no fija. Mediante Decreto 56/2010 de 9 de diciembre se aprobó la nueva relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Conserjería de Educación. Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2010 se comunicó a la actora la equivalencia del puesto que venía ocupando (de carácter no estructural fuera de la RPT con código NUM001 con el puesto de Altas de la nueva RPT código NUM000 . Esta resolución no fue impugnada por la actora.
El 18 de septiembre de 2017 la Consejería de Educación remitió comunicación a la actora informándola que, tras haberse procedido por Resolución de 11 de julio de 2016 a dar cobertura reglamentaria a su puesto de trabajo siendo adjudicataria del puesto Doña Berta , le comunicaba la resolución de su relación laboral.
En fecha 16 de octubre de 2017 la actora cesó en su puesto de trabajo.
Sentado lo anterior, nos recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de febrero de 2016 (REC.2638/2014 ) que '...Como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.
En el supuesto de autos, tras la tramitación del oportuno proceso reglamentario (respetuoso con los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad) se ha producido la adjudicación definitiva de la plaza que venía ocupando la actora, procediendo a la consiguiente extinción de su contrato de trabajo dada la manera provisional con la que se venía ocupando. Es precisamente la concurrencia de una de las causas que podría desencadenar efectos legales extintivos de la relación laboral la que impide pueda ser calificada la decisión de la empleadora como despido, sino como cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ...'.
En definitiva, el motivo ha de ser estimado en este punto.
TERCERO .- La siguiente cuestión a abordar es determinar si la válida finalización de un contrato de relevo determina el derecho a una indemnización económica conforma ocurre para los de obra y servicio y los eventuales y en su caso de qué cuantía, si la prevista en el art 49.1.c o la recogida en el art 53 ET para el despido objetivo, en tanto su diferente importe puede suponer un ilegitimo supuesto de discriminación entre contratos temporales y contratos fijos o indefinidos.
Y respecto a si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70 ), dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 , tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ' debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada ', de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial).
A tal conclusión se llega tras conjugar la ' declaración ' o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que '... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes '. Y en el segundo, que '... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo '.
En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un ' acto claro ' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una ' interpretación conforme ' para supuestos como el que ahora se analiza, es decir, la extinción del contrato temporal (de relevo) válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio.
Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de ' trabajador temporal ' es clara: ' trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato o de la relación de trabajo viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado ', en cuyo concepto se incardina, claramente, el contrato de relevo celebrado con la trabajadora recurrente, para sustituir la parte de la jornada dejada de realizar por otra trabajadora fija que se jubiló parcialmente y hasta que la misma alcanzara la edad para acceder a la jubilación ordinaria, fijándose como fecha cierta de finalización de la relación de la relevista el día 28 de mayo de 2016.
Por otra parte, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada (portería en edificios municipales), pocas dudas le surgen a la Sala de que las labores desempeñadas por el actor son plenamente equiparables al resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en ese servicio municipal; es más la mejor prueba de ello es, como dijimos, que estaba sustituyendo a una trabadora fija que se jubiló parcialmente.
En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el 'Juez nacional', de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de la parte aquí recurrente respecto de un trabajador fijo comparable de la misma entidad demandada. El motivo se acoge condenando a la demanda a abonar a Doña Ascension la cantidad de 12.17573 euros en concepto de indemnización, a razón de 50,73 euros día.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León el 20 de febrero de 2018 , recaída en autos 875/2017, sobre despido, y revocando el fallo de la sentencia de instancia desestimar la demanda en su pretensiones principales condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.17573 euros en concepto de indemnización, a razón de 50,73 euros día. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0864/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
