Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 881/1998 de 28 de Julio de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 1998
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MENDEZ HOLGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 47186340011998101055
Encabezamiento
Rec. núm. 881/98
Ilmos. Sres.
D. José Méndez Holgado
Presidente
D. Lope del Barrio Gutiérrez
D. Juan Antonio Alvarez Anllo
En Valladolid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 881 de 1.998, interpuesto por D. Simón contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia de fecha 9 de marzo de 1.998, (Autos n° 43/98 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A., en reclamación de CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Méndez Holgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 1.998, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia, demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1°-.- Que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de capataz, desde el 22 de enero hasta, el seis de noviembre de 1990, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado. 2.- Que el actor sufrió el 5-6-90.- un accidente de trabajo, a consecuencia del cual permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 5 de junio hasta el 15 de octubre de 1990 y del .12 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1.991.- En situación de invalidez provisional desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 31 de julio de 1993. En situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, desde el 1 de agosto de 1.993, según la sentencia DEL Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, de fecha 8 de julio de 1993, dictada en los autos n° 311/93 .- hasta el 31 de marzo de 1994, pues la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león de fecha 8 de mayo de 1994 , revocó la anterior. Nuevamente en situación de invalidez provisional desde el 1 de abril de 1994, según la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 8 de mayo de 1995 , hasta el 29 de diciembre de 1995, en que dado de alta. 3°.- Que en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia de fecha 15 de julio de 1991, dictada en el expediente n° 91-005 (FMSHT), se dispone: 1°.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Simón , en fecha 5 de junio de 1990.- 2°.- Declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementados en el 30% con cargo exclusivo a la empresa 'CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A.'. 4°.- (fue solicitada declaración de Incapacidad Permanente Total en fecha 20 de noviembre de 1998, le es denegada por la Dirección Provincial del INSS, al entender que las lesiones que padece, 'deafrentación de miembro superior derecho e impotencia funcional de extremidad superior derecha' no son constitutivos de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados. Incluso es solicitada la Invalidez Permanente Parcial por resolución de 21-3-97, recaída en los autos 35/97.- del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia. 5°.- El actor formula demanda en vía judicial en reclamación por daños y perjuicios ocasionados por la omisión de medidas de seguridad contra la Empresa, y formula previamente en fecha 29 de octubre de 1997 ante la Sección de Mediación Arbitraje y Conciliación, papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 14 de noviembre, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió parcialmente la pretensión deducida por el actor, condenando a la empresa demandada al pago de la indemnización de 750.000 ptas. como estimación de los perjuicios irrogados por las secuelas del accidente laboral sufrido en 5-6-90, a consecuencia de la omisión culpable por parte de la demandada de las medidas exigibles de seguridad para evitar tal evento, y frente a tal decisión, recurre en suplicación, formalizando un primer motivo de revisión histórica con objeto de que se adicione el ordinal 4° del relato de instancia, paré que se haga constar que las secuelas a que alude limitan al actor para actividades que exijan el uso adecuado de ambas extremidades, invocando al efecto el documento que identifica, motivo que aun cuando tiene apoyo procesal suficiente ex art. 191-b) de la Ley procesal , resulta innecesario acoger para el éxito del recurso.
SEGUNDO.- El motivo destinado a la revisión critica del derecho aplicado en instancia, imputa a la sentencia la infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil , en cuanto entiende que la indemnización señalada de 750.000 ptas., es desproporcionada ante la entidad y realidad de los perjuicios determinados par la limitación funcional que sufre el recurrente en su miembro superior derecho puesta en relación con las expectativas futuras de empleo, debiendo cuantificarse tal indemnización en 5.000.000 de ptas., motivo que alcanza éxito parcial, ya que la indemnización derivada del incumplimiento culpable de las obligaciones contractuales a que aluden los artículos invocados, y que en el caso presente afecta a la deuda de seguridad o integridad corporal que sanciona el art. 19 del Estatuto Laboral , abarca según ha reiterado conocida jurisprudencia, tanto los perjuicios patrimoniales reales o actuales cuanto los futuros con expectativa razonable de producción, así como los morales, y si bien el actor no ha sufrido perjuicios reales o actuales ni futuros en cuanto a la profesión habitual de capataz que desempeñaba al sufrir el accidente, según señala la instancia, al conservar su posibilidad de continuar su ejercicio, no cabe decir lo mismo respecto de los posibles en relación con otras actividades futuras de contenido manual de esfuerzo, dada la relevante limitación que sufre en la movilidad y fuerza de los dedos 3°, 4° y 5° de la mano derecha como secuela irreversible del accidente de 5-6-90, si bien tales perjuicios no pasan de ser meramente potenciales o hipotéticos, al no constar qué trabajos de tal índole hubiera desempeñado durante su vida laboral activa precedente al 22-1-90 en que inició las tareas de capataz, con lo cual al no presentar tales perjuicios caracteres de probabilidad razonable, no pueden quedar cobijados por el art. 1.106 del Código Civil , ello no obstante al comprender la obligación indemnizatoria los perjuicios morales o pretium doloris, es claro que las limitaciones funcionales antes mencionadas, determinan en el recurrente sufrimiento o contrariedad ante sus posibilidades futuras de empleo alternativo, que debe ser compensado en cuantía superior a la señalada en instancia, atendida la edad de aquel -folio 86- y sus expectativas ordinarias de vida laboral y que por su parquedad se estima desproporcionada por lo que la Sala entiende ha de fijarse en tres millones dé pesetas y en tal sentido es acogible el recurso, con la inherente revocación del fallo.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Simón contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 1.998 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia , en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, con revocación de expresada sentencia y estimación parcial de la demanda, condenamos a la empresa demandada a que abone al recurrente como indemnización de los perjuicios irrogados al mismo la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000,- pts.).
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
