Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100903

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2098

Núm. Roj: STSJ CL 2098/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00996/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2015 0000796
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000892 /2016 G
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000384 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: MARIA ESTHER IGLESIAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FELIX CASTRO S.A., INSS Y TGSS INSS Y TGSS , ASEPEYO MUTUA A.T.
Y ENF. PROF. Nº151,
ABOGADO/A: , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 892/2016, interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (León), de fecha 8 de enero de 2.016 , (Autos núm. 384/2015),
dictada a virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra D. Benedicto , TELIX CATRO
S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada demanda formulada por MUTUA ASEPEYO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Don Benedicto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1986, presta servicios, con la categoría profesional de sopletero-oxicorte, para la empresa Félix Castro, S.A., ubicada en Columbrianos (León). Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Asepeyo.

Segundo.- El 11 de marzo de 2014 sufrió un accidente de trabajo cuando, al sacar el aceite de un transformador, le cayó éste sobre los brazos.

Tercero.- Ese mismo día inició un proceso de baja laboral en el que permaneció hasta el 2 de octubre de 2014 y, por recaída, desde el 7 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha en que fue dado de alta.

Iniciado expediente administrativo para el examen de la situación del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió dos dictámenes-propuesta en fecha 12 de enero de 2015 y 6 de febrero de 2015, con el mismo cuadro clínico residual: accidente de trabajo en marzo de 2014, rotura extensa del músculo extensor común de los dedos y hematomas y rotura intermuscular del miembro superior izquierdo con neuropatía subaguda del nervio radial motor, herida en codo derecho, lo que le generaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cicatrices postraumáticas de 3,5 centímetros sobre tatuaje previo en el codo derecho, cicatriz postquirárgica margen externo tercio proximal del antebrazo izquierdo de 7,5 centímetros, 1 centímetro asentado en bultoma con signo de hachazo a la contracción de flexores de primer dedo, limitación funcional de la muñeca izquierda, flexo extensión -100/10', amitrofia leve de musculatura interósea en los últimos dedos de la mano izquierda, limitación de la extensión interfalángica proximal y de la separación funcional de dedos, más agravada en el quinto dedo, pérdida de fuerza en mano izquierda.

El informe de valoración médica del Equipo, datado el 17 de febrero posterior, apreciaba en la exploración del aparato locomotor que el trabajador no completaba la extensión de los cuatro últimos dedos de la mano izquierda y estimaba agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras.

El Director Provincial del INSS dictó resolución, en fecha 13 de marzo de 2015, por la que declaró al Sr. Benedicto afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir, a cargo de Asepeyo, 500,00 euros por el baremo 81 (medio/anular/meñique izquierdos: limitación movilidad global: más del 50), 540,00 euros por el baremo 110 y otros 540,00 euros por el mismo baremo (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso).

Cuarto.- Disconforme don Benedicto con dicha calificación, interpuso reclamación administrativa previa que fue estimada en fecha 15 de mayo de 2015, por la que pasa a reconocérsele una incapacidad permanente parcial, con derecho a indemnización de 24 mensualidades sobre una base reguladora de 1.439,31 euros, con cargo a Asepeyo, lo que motivó la demanda presentada por la Mutua y origen de este pleito.

Quinto.- La profesión de sopletero-oxicorte conlleva permanecer en bipedestación, manipular cargas, ejecutar movimientos repetitivos, colocarse en posturas forzadas y realizar ciertos trabajos en altura.

Don Benedicto , que no tiene afectadas sus aptitudes perceptivas, bimanuales ni visomanuales, maneja un soplete que pesa en torno a 1,700 kg, que sujeta con la mano derecho y guía con la mano izquierda, para el corte de piezas de chatarra. Cuenta con una carretilla elevadora para la manipulación mecánica de cargas.

La cicatriz que le ha quedado en el antebrazo izquierdo no le genera perturbaciones funcionales.

Sexto.- En fecha 20 de enero de 2015 don Benedicto fue reconocido por el servicio de prevención de la empresa, Aspy Prevención, que lo calificó de apto para su puesto de trabajo.

Séptimo.- El Sr. Benedicto pilota motocicletas de cross. El 17 de octubre de 2015 estuvo en un circuito de cross, después de un tiempo sin conducir una moto de ese tipo.

Sobre la una y media del mediodía del 19 de octubre de 2015 acudió al centro de salud del Bierzo en Ponferrada, donde le fue diagnosticado traumatismo costal tras caída de bicicleta.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Benedicto que fue impugnado por MUTUA ASEPEYO , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, interpone el demandado recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se recojan las cicatrices y limitaciones que le han quedado en codo derecho, antebrazo izquierdo, mano izquierda y muñeca izquierda, descripción que se ampara en el informe del E.V.I.; ocurre que el informe del E.V.I. aparece ya descrito en el hecho probado 3º por lo que resuelta innecesaria la adición pretendida; no ha lugar por tanto a acoger éste primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo con el mismo amparo procesal que el anterior solicita la revisión del hecho probado cuarto del que propone una redacción alternativa que difiere de la impugnada en que añade la circunstancia de que manipula cargas de forma manual de más de 20 kilos el 20% del tiempo y de más de 25 kilos el resto del tiempo y que la cicatriz es dolorosa a la palpación asentada en bultones con signo de hachazo a la contracción de la misma; cabe añadir referidas circunstancias que resultan del informe del perito Sr. Romulo así como también del informe del E.V.+. por lo que se acoge éste segundo motivo.



TERCERO.- En el tercer motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; en esencia lo que pretende el recurrente es que le sea reconocida la Incapacidad Permanente Parcial porque la limitación funcional de su brazo izquierdo le reduce de forma importante su capacidad laboral, motivo que no va a ser acogido; el actor nacido el NUM001 de 1.986 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social tiene como profesión la de sopletero-oxicorte y el 11 de marzo de 2.014 sufrió un accidente al sacar el aceite de un transformador y caer sobre los brazos lo que le provocó las lesiones que se describen en el hecho probado 3º; le han quedado como secuelas en la actualidad una cicatriz de 3,5 centímetros en el codo derecho, cicatriz posquirúrgica de 7,5 centímetros en antebrazo izquierdo y de un centímetro asentado en bultoma con signo de hachazo a la contracción de flexores en el primer dedo de la mano izquierda cuya muñeca está limitada a la flexo extensión en 10º, amiotrófica leve de la musculatura ósea en los últimos dedos de la mano izquierda con limitación de la extensión interfalángica proximal más agravada en el 5º dedo y pérdida de fuerza; el actor es diestro y ciertamente tiene afectada la funcionalidad de su brazo y mano izquierda si bien de forma moderada porque no está impedido de realizar puño y pinza ni de asir objetos; para su trabajo utiliza un soplete para cortar chapas de chatarra que pesan aproximadamente 1,700 kilos que maneja con su mano derecha y para manejar, y no cargar, las piezas de chatarra se vale de una carretilla elevadora; ha sido calificado de apto para su puesto de trabajo por el Servicio de Prevención (hecho probado 6º) y se ha acreditado que practica el motocross (hecho probado 7º) lo que evidencia que se vale con normalidad de sus dos extremidades superiores; estimamos que la reducción de su capacidad laboral no cabe calificarla de importante o grave, es decir en porcentaje superior al 33%, por lo que la secuela está correctamente calificada como permanente no invalidante; no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (León), de fecha 8 de enero de 2.016 , (Autos núm. 384/2015), dictada a virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra D. Benedicto , TELIX CATRO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, de fecha, en Autos núm., seguidos a instancia de contra, sobre, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 892/2016 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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