Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014100874
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00937/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0000958
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000895 /2014-S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000316 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON
Recurrente/s: Luis Alberto
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
Procurador/a:ABELARDO MARTIN RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:UNIVERSIDAD DE LEON, FUNDACION HOSPITAL CLINICO VETERINARIO DE CASTILLA Y LEON , COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON
Abogado/a:GINES RODRIGUEZ GONZALEZ, PEDRO ALONSO RODRIGUEZ , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, ,
Graduado/a Social:, ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Riesco Iglesias
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a treinta de Junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.895/14, interpuesto por Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de León, de fecha 15/1/2013 , (Autos núm.316/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Luis Alberto contra Fundación Hospital Clinico Veterinario de Castilla y León, Universidad de León Rectorado Universitario de León, Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre Despido.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18/3/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios para la Fundación Hospital Veterinario de Castilla y León desde el día catorce de enero de dos mil ocho, ostentando una categoría profesional de Director Gerente, en el centro de trabajo sito en las dependencias del Hospital Veterinario sito en el Campus de Vegazana.
El salario que venía percibiendo era de 60.000 euros anuales, lo que se traduce en un salario mensual con prorrata de pagas de 5.000 euros.
SEGUNDO.-Con fecha ocho de febrero de dos mil trece, la empresa comunica al hoy demandante la extinción de su relación laboral por desistimiento unilateral de la empresa al amparo del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de uno de agosto y de la Disposición Adicional 8a de la Ley 3/2012 de seis de Julio , pagándole una indemnización de siete días por año de servicio, esto es de 5.935,46 euros, y otra indemnización por falta de preaviso de 2.502,30 euros.
TERCERO:El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
CUARTO: El contrato de trabajo se suscribe tras el oportuno proceso selectivo al que precedió una convocatoria, y se hizo bajo la figura del Personal de Alta Dirección regulada por el Real Decreto 1382/1985.
Las funciones del Director Gerente venían recogidas en el artículo 27 de los Estatutos de Fundación demandada:
Llevar la contabilidad de la Fundación, y formular proyectos de memorias, presupuestos y cuentas anuales.
Cumplimiento formal de las obligaciones fiscales y tributarias de la misma.
Asesorar al patronato sobre cuestiones jurídicas, económicas o fiscales que puedan afectar a la Fundación. Cumplimentar los actos de ejecución de acuerdos del Patronato que le sean encargados por el miembro del Patronato que, en cada caso, sea responsable de la ejecución de los mismos.
Formular al Patronato las propuestas que considere convenientes para la buena marcha de la Fundación.
Asistir a las reuniones del Patronato y de la Comisión Ejecutiva, con voz pero sin voto.
Cualquier otra que el Patronato le encomiende.
Continúa diciendo el articulo 27 'La Fundación contará, bajo la dirección del Director-Gerente, con una organización administrativa adecuada para el logro de sus fines, nombrando un Director Técnico (o responsable) para cada uno de los Centros y/o Proyectos que desarrolle.'
Este Patronato se reunía dos veces al año y de forma más cotidiana, el actor daba cuenta de sus actos al Presidente de dicho Patronato.
Con fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, el Patronato aprueba una ampliación de las funciones del Director Gerente, consistente en la posibilidad de firmar acuerdos y convenios en representación de la Fundación, contratar obras, servicios y suministros, así como ordenar y ejecutar gastos y contraer obligaciones conforme al presupuesto aprobado y con el límite máximo de 18.000 euros.
QUINTO:Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, se acordó la extinción de la Fundación demandada, lo que dio lugar a que con fecha dieciocho de marzo de dos mil trece se procediera a la reversión de los bienes y equipos cedidos por la Universidad de León a la Fundación demandada. Posteriormente se produjo un Expediente de Regulación de Empleo, la extinción de la relación laboral del actor, y el cierre efectivo del Hospital, que permaneció en esa situación de cierre, hasta que fue reabierto el edificio por la Universidad de León, si bien ya no se abrió como Hospital, sino a los efectos de enseñanza que son propias a dicha institución, siendo atendidos los animales que llevan allí desde la protectora por profesores y becarios, sin que abra sus puertas fuera de los periodos hábiles.
Con fecha veintisiete de junio de dos mil trece se adopta un acuerdo tripartito entre las tres partes hoy codemandadas, en cuya cláusula séptima se dice: 'La ULE asumirá asimismo el pago de cualquier pasivo relacionado con la Fundación, sobrevenido una vez se extinga ésta formalmente (como por ejemplo, pero no sólo, una eventual indemnización acordada por la jurisdicción social en relación con el antiguo gerente)...'
En la cláusula octava del mismo acuerdo se dice 'La Junta de Castilla y León se compromete compensar a la ULE por la cantidad condonada a la Fundación de acuerdo con la estipulación sexta'.
La extinción se formaliza mediante escritura de fecha diecisiete de Julio de dos mil trece.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación el Letrado Don Francisco Javier Solana Bajo, en nombre y representación de Don Luis Alberto , destinando sus nueve primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
En primer lugar interesa se adicione al ordinal cuarto el tenor literal de la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes. El motivo no prospera, pues es indiscutido el contenido del citado documento, no siendo admisible la incorporación al relato fáctico de meras transcripciones del tenor de los documentos o pericias, sino de los hechos objetivos que de ellos se desprenden.
En segundo término, solicita también se incluya en el hecho cuarto que la contratación del actor respondió a un proceso selectivo convocado el 3 de septiembre de 2007, en cuyas estipulaciones se decía que el contrato que instrumentaría la relación laboral sería de alta dirección, con plena disponibilidad, jornada completa... así como se enumeraban los méritos a considerar. Por no revestir tal dato de trascendencia alguna para la variación del sentido del fallo que se propone, el motivo decae.
Demanda Don Luis Alberto en los dos motivos de revisión siguientes, se trascriba en el hecho cuarto el contenido de los artículos 12 y 27 de los Estatutos de la Fundación relativos a las funciones del Presidente y del Director Gerente respectivamente. Por los mismo motivos expresados en el motivo primero, se desestiman los que nos ocupan
Como párrafo final para el hecho probado cuarto se propone se incluya el tener literal de los acuerdos del Patronato de la Fundación Adoptados el 19 de enero y el 30 de noviembre de 2009 que extienden las competencias del puesto que ha venido ocupando el actor. Por no tratarse el contenido de los acuerdo de un hecho discutido por las partes, no encuentra la Sala en su incorporación al factum de la sentencia la utilidad que evoca el trabajador en su recurso, con lo que el motivo fracasa.
Como motivo sexto de revisión fáctica se propone incluir un innovador hecho probado cuarto bis que venga a consignar que la Fundación Hospital Clínico Veterinario de Castilla y León únicamente contaba con un centro de trabajo, el sito en el Campus de Vegazana de León. En nada afectaría a la pretensión principal del actor este dato, por los que su inclusión en el relato fáctico de la sentencia carece de trascendencia alguna. El motivo no se acoge.
Como hecho cuarto ter se propone se diga que en el momento de la disolución de la fundación la plantilla del Hospital estaba compuesta por seis trabajadores más el actor. No constando las particulares condiciones en que tales trabajadores venían prestando sus servicios, no se deduce de manera unívoca de dicho dato las consecuencias que pretende elevar el actor a verdad procesal, con lo que el motivo correrá idéntica fortuna que los que le preceden.
Por el mismo motivo, así como por sustentarse en la revisión de prueba testifical, fracasa la petición consistente en incluir un nuevo hecho probado cuarto quater que diga que, al menos desde 2011, se implantó en el hospital una dirección académica a la que se vinculan orgánicamente los profesores de dos áreas, y a las que se incorporaron los profesores de la universidad de León en septiembre de 2011.
Por último, vuelve el actor a intentar incluir la dicción literal de un documento al relato histórico de la sentencia, sin relatar las consecuencias que de su literalidad se desprenden. Por no apreciar la Sala en qué error interpretativo incurrió el juzgador al tiempo de valorar el folio 350 de las actuaciones, el motivo fracasa.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina el recurrente sus tres últimos motivos de recurso.
En primer lugar considera infringidos los artículos 2.1.a ), 1.1 , 3.5 y 9.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.2 del RD 1382/1985 . Tras enumerar una serie de normas que considera debieron ser examinadas por el juzgador, y que esta Sala en muchos casos ha sido incapaz de identificar (así Disposición Adicional Octava apartado uno ay siete puntos dos I 4); de manera bastante confusa parece cuestionar primero la naturaleza pública de la Fundación Hospitalaria empleadora, para después negar el carácter especial de la relación laboral que unía a las partes.
Respecto de la primera cuestión, el artículo 1 de la norma fundacional de la demandada declara de manera univoca que la Fundación Hospital Veterinario de Castilla y León se constituye como una organización de naturaleza fundacional pública, sin ánimo de lucro, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. La naturaleza pública del ente empleador, por consiguiente, resulta indiscutible.
En cuanto al carácter ordinario o no del vínculo contractual, hemos de recordar que como decía la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1990, ROJ: STS 17318/1990 '... Según una jurisprudencia consolidada, la calificación de una relación de trabajo como de ' alta dirección » de la Empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1980 , 20 de enero de 1981 y 25 de noviembre de 1981 ). Sobre el tipo de funciones que determinan tal calificación, la jurisprudencia no ha sido uniforme, habiendo debido acomodarse a lo largo de los años, tanto a los cambios normativos que se han ido sucediendo como a las propias transformaciones de la realidad social de la Empresa y de la organización del trabajo en el seno de la misma.
Sobre este último punto, la más reciente tendencia jurisprudencial -de la que es muestra la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1990 - se viene inclinando por los criterios de la intensidad o importancia del poder (en lugar del criterio de su extensión en lo territorial o funcional), y de la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la Empresa (en lugar del criterio más tradicional de la posición jerárquica, que reservaba exclusivamente la calificación al 'alter ego» del empresario o al puesto-vértice de la estructura piramidal de la empresa). En el origen de esta posición jurisprudencial, que ha sido propiciada por la evolución de la propia doctrina científica, se encuentra, según señala la citada sentencia de 30 de enero de 1990 , la complejidad estructural de una buena parte de las actuales unidades de producción...'.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1990 ROJ: STS 10546/1990 '... Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección , exigencia que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma. Ello supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad. El alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo (a responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto Cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición...'.
En consecuencia, no es alto directivo el que desarrolle funciones que llevan implícita una jefatura o mando, sino el que participa en decisiones esenciales para la dirección de la empresa que afectan al núcleo de su actividad productiva ( STS de 24 de enero de 1990 , antes citada), ocupando el puesto vértice de la empresa, actuando como 'alter ego' del empresario ( STS de 24 de enero de 1990 ) y desarrollando sus funciones con autonomía y plena responsabilidad...'
Y al cobijo de la doctrina jurisprudencial examinada, resulta en el singular caso que nos ocupa que Don Luis Alberto venía prestando servicios para la demandada desde el 14 de enero de 2008 con la categoría de Director Gerente en el Hospital Clínico Veterinario de Castilla y León sito en el campus de Vagazana de León. La relación laboral principió tras la tramitación de un proceso público de selección en el que se anunciaba que la prestación de servicios se articularía bajo la modalidad de personal de alta dirección; tal y como ocurrió en el caso del actor
Dicho esto, se trata ahora de dilucidar si las tareas que ordinariamente desempeñaba el recurrente eran o no las propias de tal cargo directivo, esencialmente si recaían sobre él las facultades para actuar en nombre de la fundación, actividad que esencialmente caracteriza la modalidad contractual que nos ocupa. Y así, de conformidad con el contenido del artículo 27 del Estatuto fundacional del Hospital la actividad del Sr. Luis Alberto consistía en:
- Llevar la contabilidad de la Fundación y formular proyectos, presupuestos y las cuentas anuales.
- Cumplimiento formal de las obligaciones fiscales y tributarias de la misma.
- Asesorar al Patronato sobre cuestiones jurídicas, económicas y fiscales.
- Cumplimentar los actos de ejecución de acuerdos del patronato que le fueran encargados por aquél.
- Formular al patronato las propuestas que considere convenientes para la buena marcha de la fundación.
- Asistir a las reuniones del patronato y de la comisión ejecutiva con voz pero sin voto.
El Director gerente contaba además con una organización administrativa adecuada para el ejercicio de sus funciones, dando cuenta el primero de sus actos al presidente del patronato.
El 30 de noviembre de 2009, el patronato aprueba una ampliación de las funciones del actor consistente , entre otras, en: la representación del hospital y la responsabilidad en el funcionamiento del mismo; establecer las relaciones oportunas con los profesionales actuando en representación de la fundación en la firma de acuerdos, convenios y contratos cuyo objeto corresponda con los fines y actividades de la misma; la jefatura ordinaria del personal de la fundación y su selección; así como se pacta el otorgamiento de un poder notarial que permita al actor firmar acuerdo y convenios en representación de la Fundación, contratar obras, servicios y suministros; así como ordenar y ejecutar gastos y contraer obligaciones conforme al presupuesto aprobado y con un límite de 18.000 euros.
El estado de cosas descrito permite a esta Sala afirmar que las tareas que tenía en comendadas el actor eran de carácter general, no limitándose a gestionar y coordinar un concreto departamento de la fundación, sino que revestían una dimensión global, recayendo sobre la totalidad de las actividades del ente.
La asistencia de Don Luis Alberto a las sesiones del Patronato y del Comité ejecutivo con voz pero sin voto no desdibujan la figura de alta dirección que colorea su relación laboral; pues no hemos de confundir la titularidad de la empresa, con tal modalidad contractual. El motivo en consecuencia, es desestimado.
El fracaso de este motivo implica el de los dos que le siguen, que se limitan a reiterar lo ya alegado de manera más extensa en este primer motivo de censura jurídica, ahondando en los efectos de la calificación del improcedencia del despido. El recurso, en definitiva, es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Solana Bajo, en nombre y representación de Don Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León ; en el procedimiento número 316/2013, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra la Fundación Hospital Clínico Veterinario de Castilla y León y otros; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0895/14 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

