Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100661

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00669/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2015 0001320

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2016C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000618 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Lázaro

ABOGADO/A:VICTOR MARTIN MOROLLON

PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 90/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 90 de 2016, interpuesto por D. Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 618/15) de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-El demandante D. Lázaro con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1958 afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 siendo su profesión habitual auxiliar de vigilante de seguridad. Ha prestado servicios para la empresa Servicios Integrales de Fincas desde el 21-4-05 a 4-3-14, desde esta fecha está en situación de desempleo.

SEGUNDO.-El 30 de abril de 2015 el actor presenta solicitud de incapacidad permanente iniciándose por el INSS expediente para la valoración de secuelas, siendo examinado por el EVI que el 13-5-15 emite el informe de valoración médica y el 14 de mayo el dictamen propuesta. (Folios 27 y 28).

TERCERO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 15 de mayo de 2015 se denegó el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según el art.137 LGSS .

Contra dicha Resolución el actor presentó reclamación previa el 9-6-15 siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 17 de julio de 2015.

CUARTO.-El actor está en seguimiento en USM desde el año 1990 por un cuadro diagnosticado de episodio depresivo en paciente con rasgos de personalidad límite y consumo de alcohol. Ha tenido tres ingresos en UHSM el primero en el año 1997 por episodio maniaco, el segundo en el año 2007 y el tercero en el año 2008 por cuadro adaptativo con alteración de las emociones (en el contexto de la separación matrimonial).

Está en seguimiento en varias USMC aunque de forma irregular y con poca adaptación al contexto clínico. El curso de la enfermedad se ha caracterizado por episodios depresivos en contexto de personalidad inestable con rasgos de dependencia, ambivalencia en sus afectos y relaciones, sentimientos de fracaso y a la vez narcisismo primario con tendencia a la megalomanía.

Está diagnosticado de Trastorno bipolar, estuvo eutímico desde su primer ingreso hasta 2005 fecha en la que dejó de acudir voluntariamente a salud mental.

En el año 2007 inicia seguimiento por la Dra. Angelina , con recaída por incidente en el trabajo que provocó baja laboral.

En abril de 2015: el diagnóstico es trastorno bipolar episodio actual mixto. (Folio 30).

El 15-10-15 en USM de Tamames se prescribe al actor tratamiento farmacológico; el juicio clínico es trastorno bipolar tipo I (por historia): Actualmente clínica depresiva moderada y revisión en 2-3 meses.

QUINTO.-Tras incapacidad temporal previa de 27-6-12 a 28-1-14 se denegó incapacidad permanente en Málaga por trastorno bipolar actualmente estable, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y tratamiento con plenur, fluoxetina y quetiapina (folio 28).

SEXTO.-Por Resolución de la Gerente Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de 21 de agosto de 2015 se ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 69% desde el 30-1-15 modificando el que tenía reconocido por resolución de 16-4-02 por trastorno de la afectividad por trastorno bipolar (59%) y factores sociales complementarios 69%.

SEPTIMO.-La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 449,08 € mensuales y la fecha de efectos el 14-5-15.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca de 13 de noviembre de 2015 desestimó la demanda deducida por don Lázaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de vigilante de seguridad, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 449,08 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Lázaro no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico con el texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al esencial servicio de consignar que la situación psicopatológica que afecta al trabajador ahora recurrente provoca, también, 'el abandono del tratamiento psicofarmacológico'.

A juicio de la Sala, no es necesaria la aceptación de esa pretensión de complemento fáctico. Sencillamente, cual así se infiere lo mismo de la lectura del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, porque ya obra en la versión judicial que don Lázaro , fruto de su inestable personalidad, presenta poca adaptación para su seguimiento y tratamiento médico.

En segundo y último lugar, se patrocina en el escrito de suplicación la adición al relato fáctico de origen de otro nuevo hecho probado, a fin de plasmar en el mismo que el estado de cosas psicopatológico que aqueja al recurrente 'determina la existencia de un importante porcentaje de reducción de la capacidad residual de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual que ejercía el interesado' y que 'el hecho del permanente e ineludible tratamiento psicofarmacológico conlleva... la imposibilidad el actor para la realización de cualquier trabajo u oficio'.

A juicio de este Tribunal, es clara la imposibilidad de asumir el complemento probatorio que ha sido sintetizado. Sencillamente, porque el texto o los textos que han sido entrecomillados cobijan una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de las mismas convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a raíz de la introducción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Salamanca la infracción de lo establecido en los artículos 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de esos preceptos se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley en primer lugar citada.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen. Don Lázaro , nacido en NUM001 de 1958 y auxiliar de vigilante de seguridad de profesión, padece lo siguiente: trastorno bipolar tipo I, en paciente con personalidad inestable y rasgos de dependencia, ambivalencia en sus relaciones y manifestaciones afectivas, sentimientos de fracaso, narcisismo primario y tendencia a la megalomanía. Don Lázaro se encuentra en seguimiento por Salud Mental desde el año 1990, habiendo tenido tres ingresos hospitalarios en los años 1997, 2007 y 2008, consiguientes a episodio maniaco y trastorno adaptativo con alteración emocional. Sl seguimiento médico del paciente es irregular como consecuencia de su inestable personalidad, presentando en la actualidad aquél clínica depresiva moderada y sumisión a revisiones con periodicidad bimensual o trimestral. En fin, en agosto de 2015 la Administración de Servicios Sociales de Castilla y León reconoció al Sr. Lázaro un grado total de discapacidad del 69% (59% de valoración parcial por perturbación de la afectividad por trastorno bipolar y 10 complementarios puntos por factores sociales).

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que la psicopatología que aqueja al trabajador recurrente, si bien no integra ese estado de cosas límite y de tal entidad laboralmente incapacitante que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno, sí tiene sin embargo repercusiones restrictivas que impiden la materialización de la actividad profesional en la que se encuentra ocupado el Sr. Lázaro , en los términos de asiduidad, disciplina, rendimiento y productividad demandados por el mercado de trabajo. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad, ya que el trastorno bipolar que padece don Lázaro reviste esas características a partir de las que este Tribunal viene atribuyendo relieve laboralmente invalidante a las psicopatologías, características obedientes a las notas de antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de la misma a los tratamientos pautados. En primer lugar, porque la enfermedad mental que padece el recurrente tiene la antigüedad consiguiente al tratamiento de la misma por Salud Mental desde el año 1990, siendo el juicio diagnóstico formulado el de trastorno bipolar, esto es, el consiguiente a dolencia psíquica grave, etiquetamiento ese que es susceptible de predicarse de la circunstancia de que el paciente haya sido valorado con una discapacidad del 59% para la asunción autónoma de las actividades elementales de la vida cotidiana. En segundo lugar, porque el carácter coyunturalmente severo de la clínica con la que cursa la psicopatología que se encuentra diagnosticada, es gravedad que se acredita por los ingresos hospitalarios a los que ha debido someterse el Sr. Lázaro , ingresos consiguientes a episodios de crisis maniaca o de descompensación emocional y en los que el paciente ha presentado ideas delirantes y sintomatología psicótica, cual así obra lo mismo en los informes psiquiátricos obrantes en autos (folios 30 y siguientes). En tercer lugar, porque el tiempo transcurrido desde el diagnóstico psicopatológico, la frecuencia con la que se efectúa el seguimiento del paciente, frecuencia que se sitúa entre los dos y los tres meses, el ocasional abandono de los tratamientos pautados y la reiteración de los brotes críticos con los que cursa la enfermedad, no obstante los distintos ensayos terapéuticos puestos en juego, son datos que traslucen también la cronicidad de la dolencia y la dificultad con la que topan los intentos médicos de controlar y estabilizar la misma. En cuarto lugar, porque resulta poco opinable que la actividad profesional en la que se encuentra ocupado el Sr. Lázaro , amén de requerir la ejecución de operaciones potencialmente peligrosas para la salud y para la integridad, peligrosidad que se incrementa como consecuencia de los efectos que aparecen asociados a la farmacopea al uso pautada para el tratamiento psicopatológico, farmacopea que en el presente caso ha de ser de uso continuado, es quehacer sin duda sometido a requerimientos en materia de rendimiento y productividad, exigencias de difícil satisfacción cuando se padece la clínica depresiva y de perturbación anímica que aqueja a don Lázaro . En fin, porque los requerimientos, exigencias y riesgos a los que acaba de hacerse mención no connotan otras actividades profesionales existentes en el actual complejo y versátil mercado laboral, actividades que sí pueden por ello ser asumidas por el recurrente y cuya materialización puede incluso jugar un papel de positiva contribución para el abordaje de la psicopatología que aqueja a don Lázaro , puesto que la ocupación laboral es susceptible de aportar factores que incentivan la sociabilidad y la autoestima y que pueden desempeñar por ello ese rol terapéuticamente contributivo.

Por ello, no valoró correctamente la sentencia de instancia la actual situación profesionalmente discapacitante que aqueja al Sr. Lázaro , lo que conduce a la revocación de esa sentencia y al reconocimiento de lo pedido con carácter subsidiario en el recurso a la Sala elevado.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por D. Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 618/15) de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la afectación del Sr. Lázaro a incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de vigilante de seguridad, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 449,08 euros, con las mejoras actualizaciones y revalorizaciones de precepto y con efectos de 14 de mayo de 2015, y condenamos al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a satisfacer la prestación reconocida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 90/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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