Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101241
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01292/2015
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0000641
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000902 /2015 C.N.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000071 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON
Recurrente/s: Sabino
Abogado/a:JOSE PEDRO RICO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO SIGLO XXI S.L.U.
Abogado/a:LUIS M. LOBATO POZUELO
Procurador/a:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
Graduado/a Social:
Rec. núm. 902/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a nueve de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 902 de 2015 interpuesto por D. Sabino contra Auto del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 1 de octubre de 2014 (autos 218/13- Ejec. 71/14 ), dictado en virtud de demanda promovida por dicho actor contra SERVIOCIO SIGLO XXI, S.L.U., sobre EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
UNICO.- Con fecha 21 de enero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de León en los términos señalados en su parte dispositiva. En fecha 6 de marzo de 2014 se pidió por el actor la ejecución de la misma, despachada por auto de fecha 3 de abril de 2014, presentando recurso de reposición contra el mismo por la parte demandada, resuelto referido recurso por auto de fecha 1 de octubre de 2014 en el que en su parte dispositiva desestima el recurso de reposición. Auto que es recurrido en suplicación por el actor, siendo impugnado por la demandada y elevándose los autos a este Tribunal.
Fundamentos
ÚNICO. -Mediante auto del Juzgado de lo Social número Tres de los de León de 1 de octubre de 2014 , que desestimara recurso de reposición deducido frente a resolución de idéntico género de 5 de junio de 2014, vino en definitiva a declararse que, con ocasión de la extinción del vínculo laboral habido entre la patronal Serviocio Siglo XXI, S.L.U., y el trabajador don Sabino , extinción decretada en el contexto del denominado incidente de no readmisión, no había lugar a declarar la obligación de la empresa identificada de satisfacer los salarios de tramitación generados desde la fecha del improcedente despido del trabajador también identificado y hasta la fecha de notificación de la sentencia que efectuara esa calificación del aludido despido.
De conformidad con el relato fáctico del auto que es objeto de suplicación, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso que se examinará a continuación, el pronunciamiento acabado de referir se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que mediante sentencia de 21 de enero de 2014 se declaró la improcedencia del despido de don Sabino , condenando a su empleador, Serviocio Siglo XXI, S.L.U., a arrostrar la citada declaración y las consecuencias legalmente inherentes a la misma. En segundo lugar, que el 11 de febrero de 2014, fecha situada dentro de los cinco días siguientes a aquella en que se notificara la aludida sentencia a la empresa acabada de identificar, ésta consignó en la correspondiente cuenta del Juzgado de lo Social la suma indemnizatoria fijada en el fallo de tal sentencia, consignación efectuada en concepto de 'pago de sentencia' y consignación que no fue comunicada al Sr. Sabino . En tercer lugar, que tras solicitarse la ejecución de la sentencia de la que se viene hablando, al no haberse formulado opción alguna por la empresa a ello obligada, y tras convocarse comparecencia para elucidar el denominado incidente de no readmisión, el 5 de junio de 2014 se dictó auto declarando extinguida la relación laboral que unió a las partes de la contienda y fijando los salarios de tramitación debidos por Serviocio Siglo XXI desde la fecha de notificación de la sentencia que declarara la improcedencia del despido y hasta la fecha del referido auto. En fin, que deducido recurso de reposición frente a tal auto, reivindicando a su través la complementaria condena al pago de los salarios de trámite generados desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia que declarara su improcedencia, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa reposición que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.
Se recurre en efecto en suplicación el auto de 1 de octubre de 2014 por don Sabino , cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en los artículos 56.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , 110.1 , 281.2 y 286.1 de la Ley de la Jurisdicción Social , 4.1 del Código Civil y 14 y 24.1 de la Constitución , así como la vulneración de la doctrina jurisdiccional que se evoca en el escrito de recurso.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, tiene entonces el mismo que decantarse por las tesis que se explayan en el escrito de suplicación y concluir afirmando que el auto que ventiló el denominado incidente de no readmisión hubo de condenar al pago de la totalidad de los salarios de trámite generados desde la fecha del improcedente despido del Sr. Sabino y hasta la fecha del pronunciamiento de tal auto. En primer lugar, porque son nítidos los términos en los que aparece legalmente reglado el ejercicio de la opción que ha de encontrarse contenida en las sentencias declaratorias de la improcedencia del despido de trabajo, términos esos que aparecen plasmados en el artículo 110.3 de la Ley de la Jurisdicción Social con la siguiente claridad: 'La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia'. En consecuencia, sin que a ese respecto exista mayor dificultad para la aprehensión de lo mismo, la opción ha de realizarse con arreglo a una determinada formalidad o solemnidad -mediante escrito o por comparecencia-, en un concreto plazo -dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia declaratoria de la improcedencia del despido- y en un determinado lugar -en la oficina del Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido-. En segundo lugar, porque es incontestable que en el presente caso la empresa Serviocio Siglo XXI no efectuó en legal forma la opción a la misma concedida en la sentencia que declarara la improcedencia del despido del Sr. Sabino , al no haber dirigido escrito al Juzgado de lo Social formulando esa opción ni haber comparecido ante ese Juzgado al indicado fin, sin que quepa considerar que el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, y bajo el concepto de 'pago de sentencia', de la suma indemnizatoria establecida en la misma supuso una tácita opción en pro de la indemnización y de la extinción del vínculo laboral, pues la defensa de ese aserto, al margen cualquier otro tipo de consideración al respecto, hubiere requerido indefectiblemente el planteamiento de recurso frente al auto que se está abordando, puesto que esa resolución partió de la premisa mayor de que aquel ingreso no constituyó opción alguna en favor de la indemnización. En tercer lugar, porque tampoco admite género alguno de duda la consecuencia legal que aparece asociada a la ausencia de opción empresarial en sentido legal, consecuencia plasmada en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores y consistente en la tácita opción por la readmisión del trabajador. En cuarto lugar, porque es también nítido el alcance que ha de tener del auto resolutorio del denominado incidente de no readmisión, y cuando en ese auto se constata que no tuvo lugar esa readmisión en sentido legal, alcance tasado en el artículo 281.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y consistente, en lo que aquí interesa, en la condena al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido y hasta la del auto que declare la extinción de la relación laboral. En quinto lugar, existiendo como existe una específica y nítida regulación legal sobre el alcance o las consecuencias acabadas de explayar y a extraer en supuestos como el aquí concurrente, porque deviene entonces perfectamente innecesario el recurso a la analógica aplicación de las normas al que se refiere el artículo 4.1 del Código Civil , puesto que esa técnica está sólo prevista para las hipótesis de ausencia de concreta y específica normación del supuesto de hecho de que se trate. En sexto lugar, porque en el caso con el que se está confrontando ahora este Tribunal, además, no existe la identidad de razón que abre la espita de la aplicación analógica de las normas, ya que la hipótesis que se contempla en el artículo 110.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, hipótesis a la que se acudió en el auto objeto de recurso para la exoneración del pago de los salarios de trámite devengados entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia que declare su improcedencia, parte del supuesto de hecho consistente en que conste la inviabilidad de la readmisión del trabajador despedido, supuesto ese perfectamente inexistente en el presente caso, cual lo acredita la orfandad absoluta de discusión a ese respecto. En fin, porque la circunstancia acabada de referir, esto es, la ausencia de constancia en este caso del extremo de que hubiere sido en su momento inviable la readmisión del trabajador improcedentemente despedido, determina la desaparición de cualquier atisbo de desigualdad entre el tratamiento legislativo que se atribuye al trabajador también despedido de forma improcedente y cuya relación laboral se extingue en la sentencia que tiene por formulada opción por la indemnización, al resultar imposible la readmisión, y el tratamiento que se otorga al trabajador cuya relación se da por finalizada en el auto resolutorio del llamado incidente de no readmisión, al haber mediado una opción tácita por la reocupación, puesto que en tales casos los supuestos de hecho en comparación, sencillamente, son manifiestamente diferentes.
Por todo ello, se impone la estimación del recurso formulado y la revocación del auto de instancia, teniendo la Sala que condenar a la empresa Serviocio Siglo XXI a abonar al Sr. Sabino la indiscutida y complementaria suma de 6648,75 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del improcedente despido del trabajador identificado y hasta la de notificación a la empleadora también citada de la sentencia que declarara aquella improcedencia.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Sabino contra Auto del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 1 de octubre de 2014 (autos 218/13- Ejec. 71/14 ), dictado en virtud de demanda promovida por dicho actor contra SERVIOCIO SIGLO XXI, S.L.U., sobre EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES. En consecuencia, revocamos el auto objeto de recurso y condenamos a Serviocio Siglo XXI a abonar al Sr. Sabino la complementaria suma de 6648,75 euros, en concepto de salarios de tramitación generados desde la fecha del improcedente despido del trabajador y hasta la de notificación a la empresa de la sentencia que declarara esa improcedencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 902/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
