Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 904/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012020101301
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2791
Núm. Roj: STSJ CL 2791/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01249/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0002996
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000904 /2020G
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000750 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ELECNOR SA
ABOGADO/A: JOSE TORRES VARGAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Alberto
ABOGADO/A: ROSA MARIA GIL LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 10 de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 904/2020, interpuesto por ELECNOR S.A. contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 17 de diciembre de 2.019, (Autos núm. 750/2019), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Carlos Alberto contra ELECNOR S.A. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 10 de junio de 2.020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por D. Carlos Alberto en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Alberto , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ELECNOR, S.A. (C.I.F. A48027056, dedicada a la actividad de montajes eléctricos, desde el 29.07.2014, a tiempo completo, con la categoría de Oficial 3ª montador tendido líneas eléctricas y telefónicas, con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.764,51 €, con sujeción al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid.
SEGUNDO.- Con fecha 19.08.2019 la empresa la comunicó por escrito su despido disciplinario, con efectos a ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave del artículo 43 apartados c) y l) del indicado Convenio.
La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda y por la empresa en su ramo de prueba (dentro del documento nº 3), se da aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO.- Los trabajadores de la empresa tienen a su disposición aparatos técnicos donde el día anterior reciben órdenes de trabajo específicas.
CUARTO.- La empresa le comunicó al actor verbalmente el 08.08.2019 que tenía que desplazarse a Salamanca el lunes 12 siguiente y hasta el 30 del mismo mes, con indicación de cómo se cubrirían los gastos originados por dicho desplazamiento tanto si decidía desplazarse diariamente como si pernoctaba en Salamanca. El actor solicitó que se le comunicara por escrito y el día 9 se le trasladó por correo electrónico, con invocación del artículo 40.6 del Estatuto de los Trabajadores.
QUINTO.- El 12.08.2019 el actor no se presentó en Salamanca, acudiendo a prestar servicios a otras zonas de Valladolid. La empresa le impuso por ello una sanción por falta leve de amonestación por escrito y le reiteró por correo electrónico, a las 10:43 horas, la orden de desplazamiento a Salamanca hasta el 30 de agosto indicando que en caso de nuevo incumplimiento no tendrían otra opción que volver a aplicar el régimen disciplinario con la graduación que corresponda. El actor contestó también por correo electrónico a las 12:30 horas que había realizado una avería en la Valladolid, que por lo visto habían dado orden para que no se le asignara ningún trabajo por salir como desplazado a Salamanca, cuando la realidad no era esa, siguiendo a disposición de la empresa, con nueva comunicación de la empresa a las 12:50 horas en el que se le indicaba que no tenía autorización para solicitar trabajos a la Unidad de Gestión Centralizada ni para decidir dónde prestaba servicios, reiterándole que debería estar prestando servicios en Salamanca y que estaba incumpliendo de forma reiterada y manifiesta las indicaciones de la empresa, generando con ello grave perjuicio a la empresa, alterando la organización de los trabajos y perjudicándolos compromisos que Elecnor tiene con sus clientes, provocando pérdida de la confianza que la empresa había depositado en él, que por ello había sido sancionado en el día de la fecha y que si continuaba sin acatar la orden de desplazamiento procederían a aplicar el régimen disciplinario con su máximo rigor.
SEXTO.- El día 13.08.2019 tampoco se desplazó a Salamanca a realizar los trabajos encomendados, y la empresa le sancionó por falta grave con suspensión de empleo y sueldo los días 14, 15 y 16 de agosto, indicándole que el lunes 19 debía desplazarse a Salamanca a realizar los trabajos encomendados.
SÉPTIMO.- El día 10.08.2019 tampoco se desplazó a Salamanca y la empresa le sancionó con el despido objeto de impugnación en las presentes actuaciones.
OCTAVO.- El actor ha presentado demanda de impugnación de las sanciones referidas de amonestación por escrito, habiéndose señalado los juicios en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid para el día 16.03.2020 y en el Juzgado de lo Social nº 2 para el día 12.05.2020.
NOVENO.- El demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante la S.M.A.C. el 20.08.2019 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 5 de septiembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ELECNOR S.A. que fue impugnado por D. Carlos Alberto y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara la improcedencia del despido del actor, se alza la empresa demandada en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que se invoca.
En concreto, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se plantean las siguientes modificaciones: 1.La del hecho probado 4º para que se añada una advertencia realizada el día 9 de agosto de 2019. No se cita, sin embargo, el documento en que se funda la pretensión revisora. Su fundamentación solo se hace referencia a unos correos electrónicos, que no se identifican ni ubican en el conjunto probatorio documental, y a la carta de despido, que no es hábil a tales efectos ya que no deja de ser una mera declaración de parte.
2.La incorrección de la fecha consignada en el hecho probado 7º es aceptada por ambas partes, por lo que no hay motivo alguno para desestimar su alteración. Por tanto, deberá consignarse '19.08.2019' donde dice '10.08.2019' 3.La adición de un hecho probado relativo a la intervención y conocimiento de los hechos por parte de la representación de los trabajadores es improcedente al fundarse en prueba testifical (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018, rcud. 1766/2016).
4.Por último, se pretende añadir un hecho probado que indique que 'El trabajador fue contratado para prestar servicios en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes, estableciendo en el contrato de trabajo que los desplazamientos son consustanciales a la actividad de la Empresa'. El contrato de trabajo, en que se funda la parte impugnante, contempla, ciertamente, una clausula, la octava, cuyo tenor literal coincide esencialmente con el redactado transcrito, por lo que no hay inconveniente en que éste quede incorporado al relato fáctico en la medida en que define las obligaciones laborales del demandante con particular incidencia en aquellas que se pusieron en juego en el desarrollo de los hechos controvertidos.
SEGUNDO. -En el ámbito del art. 193.c) de la LRJS se plantea la infracción del art. 54.1 d) ET y la STS de 24.01.1990 y STS de 29.11.1985, así como la STSJ de Madrid de 22 de mayo 2017 (que no constituye jurisprudencia ex art. 1.6 CC) en tanto en cuanto no se considera que los hechos supongan un fraude, deslealtad o abuso de confianza.
Ya hemos indicado en nuestra sentencia de 13.7.2020, rec. 740/2020, que 'el despido, aunque es causa de extinción del contrato, se enmarca en el ámbito del derecho sancionador o disciplinario, constituyendo la sanción más grave e importante que puede imponerle el empresario al trabajador por haber incumplido su contrato.
Ello supone que tal actuación se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.
En línea con ello, el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador.
Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET. En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido, en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio. Ello conecta directamente con el principio de 'norma especial' que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta.
El principio de especialidad implica también que, si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico'.
En definitiva, el principio de tipicidad no puede quedar enervado por una calificación de las conductas sancionadas conforme a un tipo genérico como la trasgresión de la buena fe contractual cuando la regulación convencional incluye otras modalidades más ajustadas a la conducta sancionada y, por tanto, más adecuadas al principio de proporcionalidad. La facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema previsto en el convenio y, como recuerda la STS de 11.10.1993, forma parte de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador el examen de dicha adecuación.
En el ejercicio de dicha función revisora la sentencia aprecia correctamente la existencia de un tipo sancionador perfectamente ajustado al contenido de las conductas imputadas al trabajador. Como resulta de los hechos declarados probados, las mismas consisten en un incumplimiento reiterado de ordenes empresariales de desplazamiento propio de una falta de desobediencia, que el convenio colectivo contempla en el art. 43.l), lo que excluye, en virtud del criterio de especialidad al que antes nos hemos referido, el tipo genérico e indeterminado de transgresión de la buena fe contractual que prevé el apartado c) del mismo precepto en relación con el art. 54.2.d) del ET, que incorrectamente se cita como infringido con apoyo en prueba testifical cuya valoración resulta ajena a este recurso. El motivo es, por tanto, rechazado.
TERCERO. - También va a serlo el siguiente, en el que se invoca infracción del apartado b) del art. 54.2 del ET, por entender la empresa que el comportamiento del trabajador sí le ha ocasionado un perjuicio grave. Se cita igualmente una sentencia del TSJ de Galicia que, como ocurría en el fundamento de derecho anterior y por los mismos motivos, no es jurisprudencia a estos efectos.
Habrá que atender al relato de hechos probados que vincula a esta Sala y concluir que en la sentencia de instancia no se da por probado perjuicio alguno para la empresa derivado de la conducta sancionada del trabajador. Es más, su fundamentación jurídica excluye expresamente su apreciación dada la omisión en la carta de despido de cualquier referencia al respecto, que, obviamente, no puede ser cubierta o completada en este extraordinario recurso al margen de los mecanismos revisores previstos en el art. 193.b) de la LRJS, lo que no se ha intentado ni hubiera sido posible dado el efecto vinculante que el contenido de la comunicación extintiva tiene en la delimitación del objeto del proceso ( art. 105.2 LRJS). El comportamiento incumplidor carece, por tanto, de uno de los elementos que el convenio colectivo exige para hacerlo merecedor de la máxima sanción disciplinaria, cual es que la desobediencia implique 'un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla', y ello justifica, como bien afirma la resolución recurrida, la improcedencia del despido. El recurso, en definitiva, es desestimado.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 235 de la LRJS y tal y como disponen sentencias de esta Sala, entre otras, de 25 de enero de 2018, rec. 2096/2017, y 20 de diciembre de 2017, rec. 1945/2017, la desestimación del recurso conlleva el abono de los honorarios de los letrados/as de cada uno de los impugnantes en un importe de 500 €.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ELECNOR S.A.contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en autos 750/2019, en virtud de demanda promovida por D. Carlos Alberto frente a la recurrente en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios de la letrada del recurrido-impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 904/2020 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
