Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012019101159

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2728

Núm. Roj: STSJ CL 2728/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01126/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000861
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000905 /2019 E.A.
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000422 /2018
RECURRENTE/S D/ña UNITED LABORATORIES MADRID SAU UNILABS, Violeta
ABOGADO/A: RAMON LUIS CUELLAS DE FRUTOS, JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: UNITED LABORATORIES MADRID SAU UNILABS, Violeta , HOSPITAL
RECOLETAS ZAMORA S.L.U. , EUROFINS MEGALAB SAU
ABOGADO/A: RAMON LUIS CUELLAS DE FRUTOS, JOSE FERNANDEZ POYO , FERNANDO
VILLACE MORENO , EDUARDO DIAZ ABELLAN
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Rec. núm. 905/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 905 de 2019, interpuesto por Dª. Violeta y por UNITED
LABORATORIES MADRID, S.A.U., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos
422/18) de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Violeta contra
referida empresa recurrente y contra EUROFINS MEGALAB S.A.U., y HOSPITAL RECOLETAS ZAMORA,
S.L.U., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Violeta , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada EUROFINS MEGALAB, SA, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, con antigüedad de 7-02-2015, con categoría profesional de técnico de laboratorio, y salario promediado de 1124,25 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de la Sanidad Privada de Zamora.



SEGUNDO .- El centro del trabajo donde la actora venía prestando sus servicios son los laboratorios de análisis clínicos del Hospital perteneciente a HOSPITAL RECOLETAS ZAMORA, SL, sitos en las propias instalaciones del referido centro hospitalario, y en los que la demandada EUROFINS MEGALAB, SL, era prestataria de los servicios de análisis clínicos en virtud de contrato suscrito en fecha 1 de septiembre de 2008, cuyo tenor consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido.



TERCERO.- En virtud de contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de septiembre de 2018 suscrito entre la mercantil UNITED LABORATORIES MADRID, SAU, y la empresa GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, SL, la primera asumió la prestación de los servicios de análisis clínicos y microbiología en los centros pertenecientes a esta última, incluido el de Zamora, desde el día de la fecha de la firma. El tenor de dicho contrato, así como del pliego de prescripciones técnicas para la referida contratación de la gestión externa de los laboratorios, asimismo consta en autos y se da expresa a íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2018, cuyo tenor literal consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, la empresa MEGALAB comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato con dicha empresa con fecha de efectos 31 de agosto de 2018, expresando como causa de dicha extinción la siguiente: 'Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la estipulación Cuarta D del contrato y al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha 31 de agosto del 2018 causará usted baja en esta empresa, y alta en Hospital Recoletas Zamora, S.L.U., o en cualquiera de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o en la empresa que resulte nueva cesionaria de los servicios de laboratorios de análisis clínicos, que hasta ahora veníamos realizando, la cual, quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social actuales (con íntegro reconocimiento de su salario, antigüedad y categoría profesional, entre otros).'

QUINTO.- La empresa UNITED LABORATORIES MADRID, SA suscribió con la trabajadora demandante contrato de fecha 1 de septiembre de 2018, temporal de interinidad, con categoría de técnico de laboratorio (grupo III).



SEXTO.- En las condiciones del contrato suscrito en su día entre HOSPITAL RECOLETAS ZAMORA, SL, y MEGALAB, SA, se hacía constar, en cuanto al equipamiento, que ' Megalab, para la prestación de los servicios, hace uso de su propia maquinaria y equipos; sin perjuicio de lo anterior Megalab también hará uso de los aparatos y equipos en propiedad, o en posesión del Grupo Recoletas que para su funcionamiento no utilicen reactivos sitos en las instalaciones ...'; y en cuanto al personal que ' Megalab destinará para la prestación de los servicios el personal propio que entienda más adecuado ', así como que ' Megalab, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos legales que correspondan, en virtud del contrato de prestación de servicios, se subrogará con fecha de efectos 1/09/08 en la posición de Grupo Recoletas como empleador, del personal laboral que actualmente está destinado en cada Hospital a la prestación de los servicios respetándoles la antigüedad según el cuadro que como Anexo 2 se acompaña; debiendo a la finalización del contrato subrogarse el Grupo Recoletas en los contratos laborales de los centros hospitalarios cedidos, que en aquella fecha tenga Megalab siempre y cuando la categoría y los emolumentos de los trabajadores sean equiparables a lo habitual en el sector '.

SÉPTIMO.- En el contrato suscrito entre GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, SL, y UNITED LABORATORIES, SA, consta en el apartado relativo a equipamiento que 'El laboratorio, para la prestación de los servicios hace uso de su propia maquinaria y equipos; sin perjuicio de lo anterior el laboratorio también podrá hace uso de los aparatos y equipos en propiedad, o en posesión de Recoletas si fuera necesario. Si bien en dicho caso todos los costes asociados a estos equipos será por exclusiva cuenta del laboratorio'; y en cuanto al personal: 'El laboratorio destinará para la prestación de los servicios el personal propio que entienda más adecuado. En todo caso, el laboratorio se compromete a subrogarse como empleador, en los contratos de trabajo del personal que actualmente presta servicio en el laboratorio de análisis clínicos de Recoletas, cuyo listado figura en el anexo VII de este contrato, con efectos desde el 01/09/18, respetando todas las condiciones laborales del mismo. A su vez, Recoletas se compromete a subrogarse en el personal que figura en el Anexo VII en caso de finalización o resolución de este contrato por cualquier causa, siempre que el laboratorio no haya incrementado sus salarios o categoría más allá de lo legal o convencionalmente requerido o haya sido expresamente autorizado para ello por Recoletas, y siempre que el laboratorio no sea sustituido a la finalización o resolución del contrato por otro prestatario del servicio que se obligue a subrogación del personal subrogado en el anexo VII'. En dicho anexo VII, completado mediante acuerdo de las partes de fecha 1 de septiembre de 2018, figuran un total de 18 trabajadores, entre los que no figura la demandante, que fueron efectivamente subrogados por UNITED LABORATORIES.

OCTAVO.- En la actividad de laboratorio y análisis contratada para el HOSPTIAL RECOLETAS ZAMORA, laboraban por cuenta de MEGALABS un total de nueve trabajadores, de los cuales UNITED LABORATORIES subrogó a cuatro, si bien otros cuatro trabajadores continúan prestando los mismos servicios que venía prestando por cuenta de MEGALABS por cuenta de la nueva prestataria en virtud de nuevos contratos.

NOVENO.- La prestación de servicios contratados con HOSPITAL RECOLETAS ZAMORA, tanto por la mercantil saliente como por la actual, lo son en las instalaciones del propio hospital titularidad de aquélla, en el mismo espacio físico dedicado a extracciones y laboratorios, y utilizando el mismo mobiliario, líneas telefónicas y las bases de historiales previos elaborados por MEGALAB, y la actividad es idéntica, dirigida por la misma persona, si bien la nueva prestataria ha adquirido e instalado su propia maquinaria, en concreto analizadores, y un porcentaje de análisis en torno al 15% ó 20%, por su complejidad, se manda al laboratorio de UNITED LABORATORIES en Madrid.

DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO
PRIMERO.- Se celebró ante el SMAC acto de conciliación en fecha 4/10/2018 en virtud de papeleta presentada por la actora el día 14/09/2014, intentado sin efecto respecto a UNITEL LABORATORIES MADRID, SA, y resultando sin avenencia en cuanto al resto.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y por la codemandada United Laboratories Madrid SAU fueron impugnado por ambas partes y por Hospital Recoletas Zamora, S.L.U. impugnando igualmente Eurofins Megalab SAU el interpuesto por United Laboratories Madrid SAU. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada demanda en impugnación de despido se articulan sendos recursos de suplicación uno a nombre de la empresa condenada y otro a nombre de la actora.



SEGUNDO.- En el recurso de la empresa se pretenden en primer lugar dos revisiones fácticas. La primera quiere dar al hecho octavo la siguiente redacción:' OCTAVO.-Para la prestación de los servicios contratados MEGALABS dedicaba un total de 53 trabajadores al Grupo RECOLETAS, de los cuales, el contratista entrante, UNILABS, se ha subrogado en 18, ha contratado de nuevo a 11 y 24 de ellos no continúan prestando servicios para UNILABS. En la actividad de laboratorio y análisis contratada para el HOSPTIAL RECOLETAS ZAMORA, laboraban por cuenta de MEGALABS un total de nueve trabajadores, de los cuales UNITED LABORATORIES subrogó a 3, si bien otros 4 trabajadores continúan prestando los mismos servicios que venía prestando por cuenta de MEGALABS por cuenta de la nueva prestataria en virtud de nuevos contratos y 2 no continúan prestado servicios para UNILABS'. La base única que se alega para esta revisión son las páginas 1 y 1 bis del documento 1 aportado por la recurrente. Dichas hojas son unas páginas mecanografiadas carentes de toda autenticación, confeccionadas se supone por la empresa por lo que no sirven de aval para la revisión. La revisión debe pues rechazarse.

La segunda revisión quiere añadir un segundo párrafo al hecho noveno del siguiente tenor:' MEGALAB retiró sus equipos a la finalización de su contrato y UNILABS implantó a su costa el siguiente equipamiento: Hematología: Autoanalizador de hematología ADVIA de Siemens, para la realización de los hemogramas Bioquímica: Analizador ADVIA o Dimension de Siemens, para la realización de test de bioquímica general Gases: Analizador rapidlab de siemens, para la determinación de gases en sangre Inmunoensayo: Autoanalizador Atellica, para la realización de técnicas de alergia, metabolismo óseo marcadores cardiacos, diabetes, endocrinoliogía reproductiva...

Hemostasia, Autoanalizador de Coagulación Sysmex o BCS de Siemens, para la realización de Tiempos quirúrgicos Microbiología: Estufa, incubador de mucrocultivos y microscopio, Orinas: Analizador de orinas Clinitek de Siemens Equipos IT y comunicaciones'.

Esta revisión ya fue objeto de análisis en otro recurso de suplicación muy similar a este y en concreto el 489/2019 donde esta sala contestó que Este texto lo extrae la recurrente del Anexo I 'Memoria funcional' del contrato suscrito entre UNILABS y el Grupo Hospitalario recoletas, S.L. La recurrente transcribe incompleta (por ejemplo, en el apartado de hematología) y erróneamente parte del documento (no se menciona la logística ya que el equipo PAF 100 de Siemens se destina a la determinación de la función plaquetaria PAF 100 en hemostasia primaria), razón primera por la que no es posible incorporar íntegramente el texto propuesto al ordinal octavo. En cualquier caso, la adición resulta en cierto modo innecesaria porque no es objeto de debate la aportación por la nueva contratista de los equipos necesarios para la gestión de los servicios de análisis clínicos y puntos de extracción de los centros sanitarios del Grupo recoletas. Debemos ratificar en su totalidad dicha argumentación.



TERCERO.- En el motivo segundo, con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa recurrente propone a la Sala el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada en los fundamentos de derecho por infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , de la Directiva 2001/23/CE y de la jurisprudencia interpretativa de estas normas, así como del Código Civil, en sus artículos 1091 y 1257 como norma supletoria.

El recurso es similar al analizado en el recurso antes señalado por esta sala y por unas mínimas razones de congruencia a la respuesta dada en su día debemos estar. Efectivamente en los dos apartados iniciales de este motivo de recurso la empresa recurrente se extiende sobre la inexistencia de sucesión de empresas y sobre la inexistencia de sucesión de plantilla. Argumenta que no se ha transmitido un conjunto organizado de bienes o derechos patrimoniales que configuren una unidad productiva autónoma susceptible de continuar la actividad, ya que todo el conjunto de analizadores que megalab tenía implantados fueron retirados en fecha anterior al 1 de septiembre de 2018, día en el que UNILABS comienza la actividad de análisis clínicos y microbiología aportando su propio y extenso equipamiento.

Por ello entiende la recurrente que es errónea la interpretación del juzgador a quo que nos conduce a la aplicación de la figura de la sucesión de empresa del artículo 44, ya que no hay tal 'transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', como establece su punto 2, sino una transmisión de actividad que no podría realizarse si UNILABS no repusiese e incluso mejorase a su costa el equipamiento retirado por megalab, es decir, no hay tal transmisión de medios organizados, ni por el equipamiento, ni por los recursos humanos, ya que UNILABS solo se ha subrogado en 18 trabajadores de todas los laboratorios de análisis clínicos, según establece el Contrato en su estipulación Cuarta 2.d), en relación con su Anexo VII y addenda. A propósito de la sucesión de plantillas aduce que en las labores encomendadas a UNILAB lo sustancial son los equipos utilizados en los análisis, siendo accesoria o instrumental la función del personal asignado al laboratorio, el cual no podría cumplir con el objeto del contrato sin disponer de los mismos. Con lo que, tratándose de una actividad en la cual lo sustancial es el equipamiento, que no fue transmitido por la anterior contratista, no se ha producido la sucesión de empresas de la forma en que es declarada en la sentencia impugnada.

De esta argumentación de la empresa recurrente discrepan tanto las otras mercantiles codemandadas y absueltas como la trabajadora, todas las cuales ponen de relieve que concurren los elementos precisos para que concurra la sucesión de empresas en este caso, así como para declarar la responsabilidad de UNILABS.

Recordemos que la juzgadora de instancia decidió que había sucesión de empresas pese a ser consciente de que el equipamiento que utiliza UNILABS es distinto al que utilizaba megalab, que tenía la obligación de retirarlo antes del día 1 de septiembre de 2018. Pero existen otras razones, que la Sala comparte, que le llevan a la conclusión que plasma en la sentencia. Razones que consisten en que la mayoría de los trabajadores siguen siendo los mismos, al igual que los clientes y el centro de trabajo, habiendo existido continuidad en el tiempo en cuanto a la prestación del servicio, el cual no fue interrumpido en ningún momento.

La Magistrada de instancia da por sentado -sin debate entre las partes- que la sucesión empresarial de UNILABS respecto de Megalabs no viene impuesta ni por convenio colectivo aplicable ni por un compromiso contractual, por lo que la única posibilidad de que se produzca es al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Al respecto resumiremos brevemente -tanto en la sentencia como en el recurso y las impugnaciones se expone por extenso- la abundante jurisprudencia elaborada acerca del concepto de sucesión de empresas. Para determinar si ha habido o no sucesión es fundamental que se produzca, de acuerdo con el citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad tras la adquisición por el nuevo empresario ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 12 de mayo de 2010 ), debiendo referirse la transmisión a una unidad económica organizada de forma estable y que goce de autonomía suficiente con anterioridad a la transmisión ( sentencia del TJUE de 6 de marzo de 2014, C-458/12 ). Considera la Sala que estas circunstancias se dan en el presente supuesto en el que Grupo recoletas Castilla y León tenía contratada la actividad de análisis clínicos con Megalab y al finalizar el contrato con esta empresa pasa a desempeñar idéntica actividad la nueva contratista, la codemandada UNILABS, en los mismos centros de trabajo, con la misma clientela y mismas compañías aseguradoras y sin haberse producido solución de continuidad en las tareas a desarrollar. Es decir, se trata de una actividad autónoma que se transmite de una empresa a otra, sin que sea determinante el equipamiento porque, según el hecho probado octavo, megalab retiró el suyo antes del 1 de septiembre de 2018, ya que no era de su propiedad, sino que había sido cedido por empresas suministradoras, en calidad de préstamo en precario.

En definitiva, consideramos que la sentencia de instancia no cae en ninguna vulneración jurídica ni del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni de la Directiva 2001/23/CE al declarar la existencia de una sucesión de empresas entre Megalab y UNILABS, con lo que debemos mantener esa misma conclusión con las consecuencias jurídicas respecto a la improcedencia del despido de la trabajadora recurrida.

La redacción antes transcrita es la que dimos al contestar al recurso mencionado y aunque en el caso que nos ocupa el tema de los medios materiales si son en propiedad o no consta en hechos probados, ello parece deducirse de la prueba aportada por la propia empresa recurrente, documentos 12 a 15. Al margen de ello dicho tema no resulta trascendente pues la sala concluye la sucesión de la traslación de un servicio que se presta en las mismas instalaciones, mismo mobiliario, misma clientela, mismas compañías aseguradoras, con lo que concluye que se produce la transmisión de una unidad económica en funcionamiento, sin solución de continuidad y sin que el equipamiento adquiera especial relevancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan a los mismos por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.



QUINTO.- Se recurre a nombre de la actora con un solo motiv0 formulado al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción del artículo 44 del estatuto laboral.

Dicho recurso tras hacer una digresión sobre la existencia de sucesión de empresa lo que ya viene ratificado en la sentencia de instancia solicita la condena del resto de las demandadas argumentando que la actora era trabajadora indefinida y que al darse por terminado su contrato Eurofins habría incurrido en un despido. En realidad y al margen de la terminología lo que se comunica a la actora es que su contrato habría de ser subrogado por el Grupo Recoletas o la nueva contratista, lo que la sentencia a ratificado, luego por ese motivo no hay despido.

El Grupo recoletas podrá tener cuando terminen las contratas la obligación de subrogarse en el personal, pero ello será un tema que en ese momento habrá de analizarse y no en este momento en que ha entrado una nueva contratista correspondiendo a la misma la subrogación. El recurso debe desestimarse pues parece formularse ad cautelam para el caso de estimarse que no hay sucesión empresarial.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Dª.

Violeta y por UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.

Uno de Zamora (autos 422/18) de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Violeta contra referida empresa recurrente y contra EUROFINS MEGALAB S.A.U., y HOSPITAL RECOLETAS ZAMORA, S.L.U., sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida con expresa condena en costas a la empresa recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios de letrado de cada recurrido- impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 905/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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