Sentencia Social Tribunal...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012014101177

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01194/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0003252

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000908 /2014 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001069 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s:CASA DE ASTURAS EN LEON

Abogado/a:FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO

Procurador/a:CRISTOBAL PARDO TORON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Victorio , Carlos Miguel

Abogado/a:CONSTANTINO SANCHEZ LOPEZ,

Procurador/a:CESAR ALONSO ZAMORANO,

Graduado/a Social:,

Rec. núm. 908/14

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a treinta de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 908 de 2014 interpuesto por CASA DE ASTURIAS EN LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 11 de febrero de 2014 (autos 1069/13), dictada en virtud de demanda promovida por D. Victorio contra referida recurrente y contra D. Carlos Miguel sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero.- El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el día uno de enero de dos mil seis, con la categoría profesional de 'Grupo IV SEGD CL', percibiendo un salario de 1.561,28 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo.- Con fecha once de julio de dos mil trece el actor es dado de alta médica de un procedimiento de incapacidad temporal que inició el día diecinueve de diciembre de dos mil doce por mejoría. Esta resolución no le es notificada hasta el día veintidós de julio de dos mil trece. Tercero.- Con fecha diecinueve de julio de dos mil trece, la empresa remite al trabajador un burofax mediante el que le comunica la incoación de un procedimiento sancionador con el tenor literal siguiente:

' A través de la presente, y en cumplimiento de los artículos 55.1 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que su empleadora, Casa de Asturias en León, pone en su conocimiento la apertura de un expediente contradictorio sobre la posible comisión por su parte de una falta muy grave, consistente en los siguientes hechos:

- Habiendo recibido el 11 de julio de 2013 el alta por el INSS de su situación de incapacidad temporal, y además de no haber aportado a la empleadora el parte de alta en los términos legalmente establecidos, no ha acudido a trabajar los días, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2013, sin que haya excusado su inasistencia por la posible concurrencia de causa justificada alguna.

Para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales y su derecho a la defensa, la empresa le reconoce un trámite de audiencia para que, del día 22 al 26 de julio de 2013, pueda alegar por escrito lo que en su descargo considere conveniente, así como proponer y aportar las pruebas que estime oportunas. Dado que es usted el único delegado de personal existente en la empresa, le comunicamos que no procede, por imposible, dar audiencia o informar a los restantes representantes de los trabajadores'.

Este burofax es entregado el día veintitrés de julio de dos mil trece. Ese mismo día veintitrés de julio de dos mil trece, el trabajador se persona en las instalaciones de la empresa no permitiéndosele el acceso a las mismas 'por encontrarse sancionado'. El día veinticinco de julio, presenta alegaciones, que, en definitiva, se resumen en que no le fue notificada la resolución del INSS hasta el día veintidós de julio, inquiriéndose a la empresa en dichas alegaciones sobre su reincorporación al puesto de trabajo. Con fecha veintiséis de julio de dos mil trece, la empresa procede a despedir el trabajador abundando en las razones que sirvieron para abrir el expediente contradictorio y añadiendo las audiencias de los días 23, 24, 25 y 26 de julio.

'En definitiva, y sin perjuicio de la posible justificación o no de las inasistencias comprendidas entre el 12 y el 22 de julio de 2013 (ambas inclusive), ha faltado injustificadamente a su trabajo al menos cuatro días (23, 24, 25 y 26 de julio de 2013)...'

Cuarto.- El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 11 de febrero de 2014 , estimó la demanda por despido deducida por don Victorio frente a la patronal Casa de Asturias en León, S.D.R., y frente a D. Carlos Miguel y declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la empleadora condenada, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En efecto, se insta en el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico tercero y, en concreto, del párrafo del mismo en el que se consigna que el trabajador ahora recurrido se presentó en el centro de trabajo el 23 de julio de 2013 y que no se le permitió el acceso al mismo 'por encontrarse sancionado', a fin de que se plasme allí alternativamente que 'no consta acreditado que el trabajador acudiera a la empresa tras el alta para reincorporarse a su puesto el 23 de julio de 2013'. Y el alternativo texto que se propone y que ha quedado entrecomillado se apoya en certificación del Registro Civil y en certificado de Empadronamiento del Ayuntamiento de León que se anejaron al escrito de recurso, documentos esos a través de los que trata de acreditarse que el trabajador en la instancia demandante y la persona que compareció a juicio en calidad de testigo, y cuyo testimonio sirvió para incorporar a la realidad de la contienda lo que ahora se pretende expulsar de la misma, son personas que conviven en el mismo domicilio y padres de una hija común, circunstancia esa que, según se dice en el escrito de suplicación, no fue manifestada en el acto de juicio por la testigo y circunstancia que desacredita la veracidad de lo declarado en el plenario por la misma y que debería conducir a asumir la revisión fáctica que se patrocina. Aceptación esa que tendría complementario aval en el extremo de que el ahora recurrido no refirió a su empleador que se había personado en el centro de trabajo y que no se le había franqueado el acceso al mismo en las comunicaciones que el trabajador dirigió a aquél antes de su despido.

Bien que con la salvedad que se indicará en el tramo final del presente fundamento de derecho de esta sentencia, la Sala no puede asumir el parecer que acaba de ser esquematizado ni, con ello, la pretensión de revisión fáctica que se está comentando. Transitando como transita el discurso explayado en el escrito de suplicación por el terreno de la valoración probatoria, porque ha de recordarse entonces que es el magistrado de instancia el que conoce el conflicto de intereses ante el mismo planteado; el que dirige y gestiona el abordaje de ese conflicto conforme a las reglas de juego forense; el que tiene el dominio del hecho probatorio que se instrumenta para perfilar la realidad material del pleito, aceptando o no las herramientas probatorias propuestas por las partes, dirigiendo la puesta en práctica de las mismas, interviniendo en el decurso de esa puesta en escena y proponiendo incluso por propio oficio la práctica de otros medios de prueba; y el que está por imperativo legal obligado a explicitar cómo y por qué, a partir de esos roles director, protagonista y espectador, la contienda ante el mismo planteada presenta una u otra realidad o circunstancialidad material (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de control en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones, error ese exclusivamente extraíble de documentos o pericias hábiles al efecto, o si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos.

Empero, nada de ello concurre en el supuesto que se está ahora enjuiciando. En primer lugar, cual así se reconoce ello de forma expresa en el escrito de recurso mismo, la testigo cuya manifestación sirvió para elevar a la categoría de verdad procesal lo que se quiere expulsar de la misma se identificó como amiga del trabajador demandante, habiéndose valorado esa reconocida relación de amistad en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para, no obstante su reconocida existencia, atribuir veracidad a lo manifestado por la testigo, compartiendo este Tribunal la valoración efectuada al fin indicado. En segundo lugar, hoy se encuentra admitido en la convención social general la caracterización o descripción como relación entre amigos del vínculo que se manifiesta por la convivencia en común y por la tenencia de un vástago también común. En tercer lugar, como bien se sabe, el artículo 92.2 de la Ley jurisdiccional prohíbe la tacha de testigos, si bien las partes del litigio podrán hacer las consideraciones que tengan por oportunas en fase de conclusiones sobre sus circunstancias personales o sobre la veracidad de lo relatado por los mismos. En fin, no es rigurosa la afirmación de que el trabajador nunca refirió antes del juicio que había tratado de incorporarse a la actividad laboral y le fue impedida la entrada al centro de trabajo, puesto que en el hecho quinto de la demanda se manifestaba que el Sr. Victorio trató de incorporarse al trabajo y le fue ello impedido, afirmación esa que, en atención a la regla que en materia de carga probatoria se contiene en el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, endosaba, también, a la empresa la carga de acreditar la ausencia de correspondencia con la realidad de las cosas de aquel aserto. Por ello, como se anticipó, no cabría aceptar ni la pretensión de rectificación probatoria que ha sido examinada, como tampoco cabría admitir en este momento procesal del recurso los documentos que sirven de apoyo para la formulación de esa pretensión.

Sin embargo, la Sala no tendría inconveniente en asumir la petición analizada y los documentos que pretendidamente avalan la misma, si bien esa aceptación habría de serlo exclusivamente a efectos dialécticos: aun cuando se expulsara de la verdad procesal el dato de que el Sr. Victorio intentó incorporarse a la actividad laboral y que le fue ello impedido alegando encontrarse sancionado el trabajador, tal expulsión no avalaría sin embargo la rectificación del fallo en la instancia alcanzado, extremo ese sobre el que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la patronal recurrente a la sentencia de origen la infracción por indebida interpretación de lo establecido en los artículos 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y 36.VI.1 del Convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de León.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de la procedencia del despido disciplinario sobre el que se discute, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen. Don Victorio venía prestando servicios para la empresa Casa de Asturias en León desde el 1 de enero de 2006, con categoría perteneciente al grupo profesional IV y lucrando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1561,28 euros. El trabajador acabado de identificar había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 19 de diciembre de 2012, girándose alta médica por mejoría el 11 de julio de 2013, alta que se notificó al interesado el siguiente día 22 del mes citado. Antes de ello y, en concreto, el 19 de julio de 2013, la dirección empresarial remitió burofax al trabajador en el que se participaba el inicio de procedimiento laboral disciplinario por inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 12, 15, 16, 17, 18 y 19 julio, concediéndose al interesado trámite para alegaciones. El 23 de julio de 2013, fecha esa en la que el Sr. Victorio recibió la comunicación patronal a la que acaba de hacerse alusión, se personó el empleado en el centro de trabajo, no permitiéndose su acceso al mismo 'por encontrarse sancionado'. El 25 de julio del año del que se viene hablando formuló don Victorio alegaciones en el expediente sancionador, manifestando en las mismas que sólo tuvo noticia de su alta médica el 22 de julio anterior y solicitando instrucciones sobre su reincorporación al trabajo, solicitud esa que se formuló en los siguientes y literales términos: 'deberá esta empresa manifestar si debe comparecer -el trabajador expedientado- al trabajo o por el contrario deja en suspenso dicha incorporación, en tanto se resuelva el presente expediente'. A través de comunicación empresarial de 26 de julio se actuó el despido disciplinario del Sr. Victorio , imputando al mismo un ilícito contractual muy grave de faltas injustificadas al trabajo, imputación que se efectuó en los siguientes y sintetizados términos: 'En definitiva, y sin perjuicio de la posible justificación o no de las inasistencias comprendidas entre el 12 y el 22 de julio de 2013 (ambas inclusive), ha faltado injustificadamente a su trabajo al menos cuatro días (23, 24, 25 y 26 julio 2013)'. En fin, impugnada judicialmente la decisión disciplinaria referida, se actuó el pronunciamiento estimatorio de esa impugnación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que ahora aborda este Tribunal, no puede entonces el mismo asumir el parecer que se explaya en el escrito de recurso, teniendo por contra que refrendar el enjuiciamiento efectuado en la sentencia de instancia y concluir sosteniendo que el trabajador ahora recurrido no incurrió en ilícito alguno muy grave por faltas injustificadas al trabajo, al no existir la injustificación atribuida en la carta de sanción y al no concurrir por ello la infracción contractual que se tipifica en los preceptos que se estiman preteridos por la empresa recurrente. En efecto, comoquiera que se asume ya de plano por la empresa recurrente que no pueden merecer la caracterización de injustificadas aquellas ausencias al trabajo que discurrieron entre la fecha en que se cursó el alta médica del trabajador y la fecha en que se notificó ese movimiento al mismo, tiempo ese que abarcó el período comprendido entre el 11 y el 22 de julio de 2013, para la Sala tampoco fueron injustificadas las ausencias a la actividad laboral que se atribuyen en la comunicación sancionadora, esto es, las correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de julio del año citado. En primer lugar, porque forma parte de la realidad de la contienda, al no haberse aceptado la pretensión de alteración probatoria antes comentada, que el Sr. Victorio trató de reincorporarse al trabajo el 23 de julio de 2013, es decir, en la fecha inmediata siguiente a la de notificación del alta cursada y en la misma fecha en la que recibió noticia del inicio de actuaciones disciplinarias, sin que se le permitiera el acceso al centro de trabajo en razón de 'encontrarse sancionado'. Pero, en segundo lugar, aun cuando se aceptara por hipótesis que no tuvo lugar ese intento de reincorporación tras el alta médica, tampoco estarían injustificadas las inasistencias al trabajo atribuidas, puesto que también se acepta de plano en el escrito de recurso que, en el contexto de las alegaciones formuladas el 25 de julio de 2013 por el trabajador expedientado, el mismo solicitó instrucciones a la empresa bien sobre su reincorporación a la actividad, bien sobre la posposición de esa reincorporación hasta que se resolviera el expediente sancionador incoado, solicitud que no fue contestada de ninguna manera por la empresa. Así las cosas, no existe la injustificación que se postula en el escrito de recurso, o no existe en todo caso el contenido de injusto y de reprochabilidad del comportamiento que justificaría la decisión sancionadora efectuada, en razón de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, coincidiendo a ese respecto la Sala con el parecer explayado en la sentencia de instancia, porque ya la empresa adopta una decisión radical o tajante cuando, sin recabar información alguna cerca del trabajador afectado y que había estado en incapacidad temporal hasta el 11 de julio de 2013, comunica al mismo el siguiente día 22 el inicio de expediente sancionador por seis inasistencias al trabajo carentes de justificación. En segundo lugar, refrendando el carácter tajante de la conducta empresarial, porque en la comunicación a través de la que se notició la apertura del expediente disciplinario se hacía ya mención al artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, al precepto que disciplina las formalidades a las que ha de atemperarse la sanción de despido, y porque en aquella comunicación no se hizo requerimiento alguno al trabajador para su inmediata reincorporación al trabajo, reincorporación esa perfectamente compatible con la prosecución de las actuaciones disciplinarias. En tercer lugar, siendo ello bien revelador de la inexistencia de una conducta renuente o reticente al regreso al trabajo, porque entre los alegatos con los que el Sr. Victorio cumplimentó el trámite correspondiente y dio explicación de sus ausencias al trabajo tras su alta médica, se requirió a la empresa para que instruyera sobre la conducta a adoptar, esto es, para que dispusiera el regreso a la actividad del expedientado o la suspensión de ese regreso hasta la resolución del expediente, solicitud o requerimiento el citado que no fue de ninguna manera respondido por la empresa, lo que refuerza otra vez la afirmación de que se estaba ante una radical decisión de corregir disciplinariamente al trabajador por su ausencia de inmediata reincorporación tras el alta cursada. En fin, porque el contexto en el que se sitúa en este caso la actuación del poder disciplinario de la empresa, amén de ser contexto bien alejado del que se contemplaba en las sentencias que se citan en el escrito de recurso, no permite construir un ilícito, y menos aún un ilícito muy grave, por incumplimiento de ese deber básico del trabajador en que consiste acudir al trabajo y efectuar la prestación laboral ( artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores ), ya que en modo alguno surge de tal contexto una voluntaria e injustificada determinación del trabajador de no reincorporarse a la actividad laboral tras su alta médica.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CASA DE ASTURIAS EN LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 11 de febrero de 2014 (autos 1069/13), dictada en virtud de demanda promovida por D. Victorio contra referida recurrente y contra D. Carlos Miguel sobre DESPIDO. Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las consignaciones efectuadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la sentencia, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta resolución, y condenamos a la parte recurrente a satisfacer la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 0908/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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