Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100823
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1937
Núm. Roj: STSJ CL 1937/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00968/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0001223
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000909 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000298 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Primitivo
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA CASADO GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: SERVIURGENTE S.L.
GRADUADO/A SOCIAL: ROSARIO HERRERO YUSTOS
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 909/2016, interpuesto por D. Primitivo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de Valladolid, de fecha 30-10-2015 , (Autos núm. 298/2015), dictada a virtud de
demanda promovida por D. Primitivo contra la empresa SERVIURGENTE S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-04-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la parte actora D. Primitivo con DNI NUM000 trabajaba para la empresa demandada SERVIURGENTE S.L. con antigüedad 8 de agosto de 2008 con la categoría de conductor repartidor que por convenio colectivo tiene un salario mensual con prorratas de 1189,39 euros. Con anterioridad prestó servicios para la demandada con su propio camión por lo que facturaba al mes 2.248, 17 euros. La base de cotización del actor en Seguridad Social a partir de agosto de 2011 es de 1800 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2012 el trabajador y el representante de la empresa suscriben el acuerdo transaccional cuyo contenido obra a los folios 306 y 307 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido cuyas cláusulas IV y V son del siguiente tenor literal: IV.- Que practicadas las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados por el sr. Primitivo hasta octubre de 2011, fecha en que cesó en su colaboración profesional, y que se hallaban pendiente de pago y/o facturación, a razón del precio determinado a comienzos del año 2011,SERVIURGENTE S.L. abona en este acto al sr. Primitivo , que percibe, la cantidad de 13.020 euros ( trece mil veinte euros ), comprensiva de los importes de las facturas de febrero, abril, septiembre y octubre de 2011, cuyo abono se instrumenta mediante un pagaré del Banco Popular número NUM001 , vencimiento 27 de junio de 2.012.
V.- Con el citado pago y cobro, ambas partes dan por completamente liquidadas y saldadas las relaciones contractuales mantenidas hasta la fecha, sin que quepa eclamación de clase alguna, recíprocamente y, consecuentemente, el sr. Primitivo desiste y se aparta en este momento de los procedimientos reseñados ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid e Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de Valladolid y de cualesquiera otra actuación que hubiese podido deducir frente a SERVIURGENTE S.L., renunciando, asimismo, ésta a cualquier reclamación e toda índole frente al sr.
Primitivo .
Al día siguiente la empresa dio de baja en Seguridad Social al trabajador y el mismo desistió de la demanda que dio lugar a autos nº 247/2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid.
TERCERO.- El actor no volvió a conducir camiones y ha estado en situación de IT.
CUARTO.- Tras alta médica, con fecha 13 de marzo de 2015, la parte actora vuelve a la oficina de la empresa donde se le indica que fue baja en la empresa el 28 de junio de 2012 a virtud de la transacción extrajudicial firmada.
QUINTO .- El 24 de marzo de 2015 presenta papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo intento el 13 de abril de 2015 que resultó sin avenencia.
SEXTO .- Al día siguiente presentó demanda en el Juzgado decano que se turnó a éste a los dos días.
SEPTIMO .-La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la Graduada Social que representa al actor pide a la Sala en el primer motivo del recurso la sustitución del último inciso del hecho probado primero por el siguiente: '...La media de las bases de cotización en los últimos doce meses (enero a diciembre 2011) que figuran en la liquidación de cuotas en los folios 47 y ss de los autos, asciende a 2.052,17 euros.'.
El documento que cita la parte recurrente para apoyar esta revisión fáctica es el Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, correspondientes al periodo de agosto de 2010 hasta diciembre de 2011. Este es el mismo documento en el que se basó la Magistrada de instancia para fijar en 1.800 ? la base de cotización del actor a partir de agosto de 2011. Pues bien, ambos datos responden a la realidad, puesto que a partir del mes de agosto de 2011 la base de cotización es de 1.800 ? mensuales; y, sin embargo, si hacemos la media del periodo señalado por el recurrente resultaría la cifra de 2.052,17 ?; en todo caso, la modificación interesada por el recurrente es irrelevante desde el momento en que no va seguida del correspondiente motivo de censura jurídica que permita a la Sala razonar jurídicamente sobre el salario regulador de las consecuencias del cese tácito calificado como despido improcedente.
SEGUNDO.- El motivo segundo del escrito de interposición lo destina el recurrente a denunciar la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española , 3.5 y 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , 1.809 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales que pongan fin a conflictos laborales, citando expresamente las sentencias del mentado Tribunal de 21-7-09 , 24-6-98 y 27-4-06 .
Lo primero que hace el recurrente es combatir la validez del acuerdo transaccional que la Magistrada transcribe en el ordinal segundo y que lleva a la Juzgadora a apreciar falta de acción para impugnar el despido del actor. Para ello transcribe parcialmente la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito', extendiéndose, entre otros aspectos, sobre el contenido que debe tener un documento de tal naturaleza y sobre las reglas para su interpretación. A continuación, resalta una serie de datos relevantes en el caso, manifiesta que existía incertidumbre respecto a la naturaleza de la relación laboral entre las partes y ante ello empresa y trabajador suscriben un acuerdo en el que claramente se da a entender que se quiere evitar la celebración de la vista oral señalada para el 26/2/2015 y en el que se contienen recíprocas concesiones. Y concluye que no cabe atribuir al acuerdo dicho la eficacia liberatoria y enervatoria de la acción de despido que le confiere la Juzgadora de instancia.
La empresa recurrida muestra, lógicamente, su oposición al recurso del actor afirmando al respecto que no se puede aplicar la doctrina jurisprudencial de 'saldo y finiquito' a un acuerdo transaccional que no tiene tal naturaleza ya que en la fecha en que se firmó don Primitivo no era trabajador de SERVIURGENTE, S.L.
La recurrente trata de privar de eficacia liberatoria al documento firmado el 27 de junio de 2012 (transcrito en el hecho probado segundo y cuya firma no niega) porque la Magistrada de instancia razonó en el fundamento de derecho cuarto que el acuerdo desplegó su eficacia con cesación de la prestación de servicios a partir de la firma de dicho acuerdo así como con la baja en la Seguridad Social al día siguiente y aunque el debate entre las partes entonces era sobre la naturaleza de la prestación, sobre la finalización de la misma no había duda alguna; y concluyó que no puede pretender casi tres años después que se entienda viva la relación laboral cuando no se impugnó ni tachó dicho acuerdo, que no puede dar naturaleza mercantil a la que es laboral como señala la sentencia de la Sala de 14 de enero de 2015 pero que puede contener pacto sobre el fin del contrato de las partes.
Recordaremos en este momento el texto del acuerdo de 27 de junio de 2012 en el cual, después de reflejar la percepción de unas cantidades por el hoy recurrente, se dice en el apartado V: 'Con el citado pago y cobro, ambas partes dan por completamente liquidadas y saldadas las relaciones contractuales mantenidas hasta la fecha, sin que quepa reclamación de clase alguna, recíprocamente y, consecuentemente, el Sr.
Primitivo desiste y se aparta en este momento de los procedimientos reseñados ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid e Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid y de cualesquiera otra actuación que hubiese podido deducir frente a SERVIURGENTE, S.L., renunciando, asimismo, ésta a cualquier reclamación de toda índole frente al Sr. Primitivo .'.
El texto de este documento, reconocido por ambas partes, es claro respecto a la extinción de las relaciones contractuales mantenidas hasta la fecha. Ambas partes se dan por completamente liquidadas y saldadas por tales relaciones y, a continuación, la empresa dio de baja en la Seguridad Social a don Primitivo al día siguiente, 28 de junio de 2012. Ese acuerdo transaccional no fue impugnado en su momento por el demandante, el cual dejó pasar casi tres años hasta que volvió a la oficina de la empresa para incorporarse a la misma. Y aunque en el momento en que las partes suscribieron el acuerdo existía la controversia sobre la naturaleza de la relación mercantil o laboral, resuelta definitivamente por esta Sala en enero de 2015, lo que pactaron sin duda alguna, con pleno conocimiento del hoy recurrente, fue la extinción de tal relación en una fecha determinada, de manera que no puede renacer ahora una relación que había finiquitado por voluntad de ambas partes.
Por último, a mayor abundamiento y desde una perspectiva formal, el recurso tampoco podría prosperar porque el recurrente no cita ningún precepto sustantivo que pueda llevar a la Sala a calificar como despido improcedente el cese tácito del que fue objeto presuntamente el día 13 de marzo de 2015, fecha en la que aquél volvió a la oficina de la empresa tras el alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado en una fecha desconocida, puesto que no se nos da noticia de ella en el relato de hechos probados.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Primitivo , contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en los autos número 298/15, seguidos sobre DESPIDO a instancia del indicado recurrente contra la empresa SERVIURGENTE, S.L. , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0909-2016 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
