Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012015101016

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2810

Núm. Roj: STSJ CL 2810/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01105/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2013 0001735
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000911 /2015 R.L.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000575 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adelina
ABOGADO/A: FRANCISCO CAÑON CAÑON
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec.911 /2015
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a diecisiete de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.911 de 2.015, interpuesto por Adelina contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº UNO de LEON(Autos:575/13) de fecha 17 de diciembre de 2014, en demanda promovida por
referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de Abril de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Primero.- La demandante, Adelina , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

Segundo.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002 , y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 23 de enero de 2013, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 22 de enero de 2013, en que se funda la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía isquémica tipo infarto inferolateral killip I y enfermedad coronaria de dos vasos. Epicondilitis bilateral. Sdsubacromial D intervenido hace años. Omalgia. rotura parcial supraespinoso hombro I. T. Adaptativo leve secundario a enfermedad orgánica' ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Cardiopatía isquémica estabilizada con buena funcionalidad: contractilidad normal, Fevi normal, Clínica y eléctricamente negativa para isquemia (grado funcional 1-2). Epicondilitis bilateral sin limitacion funcional. Omalgia D y rotura parcial SE izquierdo con grado funcional 2. Limitación menor del 50%'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece la demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas , con transcendencia en la capacidad laboral de la demandante.

Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total sería la de 1.086,40 euros, los efectos del 22 de enero de 2013; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de julio de 2015; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.

Quinto.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 16 de abril de 2013.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia con objeto de suprimir el inciso 'sin limitación funcional' que califica la 'epicondilitis bilateral' en el ordinal tercero de los hechos probados. Obviamente una modificación de tal índole exige que se acredite cuál es la afectación funcional que produce tal patología, puesto que la falta de afectación funcional es un hecho negativo y lo relevante es, si existe, el hecho positivo, la afectación funcional de que se trate, sobre la cual corresponde la carga de la prueba a la parte que sostiene sobre ella su pretensión de declaración de incapacidad permanente.

Los documentos que cita (informes médicos obrantes a los folios 52, 56, 59, 62 y 65), que incluyen el propio informe de valoración médica, lo que acreditan es que existe la epicondilitis bilateral, que es peor en el brazo derecho y que ha realizado rehabilitación con escasa mejoría, de manera que, aunque no existe limitación de movimiento, sí aparece dolor. Especialmente significativo es el resultado de ecografía (folio 65), que acredita la existencia de inflamación en el codo derecho y diagnostica epicondilitis aguda. En esos términos se puede admitir la modificación instada.



SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal se pretende otra revisión para adicionar en el ordinal tercero de los hechos probados un texto en el que se diga que la recurrente padece cervicobraquialgia bilateral, además de dolor en ambos codos (más en el izquierdo donde presenta una bursitis, epicondilitis y epitrocleítis), dolor en mano derecha (4º-5º dedos en resorte), dolor dorso- lumbar (por osteoporosis) y dolor en ambos pies (metatarsalgia bilateral). Así resulta efectivamente del informe del servicio público de traumatología del Hospital de León obrante al folio 69. El informe privado del folio 70, emitido en agosto de 2011, se vienen a ratificar de forma más genérica las dolencias del informe anterior. Por tanto se puede admitir la modificación instada, cuando menos a efectos dialécticos.



TERCERO.-El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora o, subsidiariamente, del artículo 174.3 por entender que la situación es de incapacidad permanente parcial. Partiendo de los hechos probados, con las modificaciones aceptadas, el padecimiento esencial de la trabajadora es una enfermedad coronaria, cuya afectación alcanza un grado funcional 1-2.

Aunque esa limitación sería insuficiente para acceder a la pretensión de la trabajadora, a ella se adicionan una serie de padecimientos traumatológicos diversos y que afectan a diversas zonas del cuerpo, produciendo esencialmente dolor, especialmente en codos y hombros. Lo más relevante es que padece omalgia derecha y rotura parcial del supraespinoso izquierdo con grado funcional 2. La situación de la mano derecha, con dos dedos en resorte, ha de ser tomada igualmente en consideración. De todo lo cual resulta una situación que, valorada globalmente y sumando las secuelas del infarto, la limitación relevante del hombro derecho, el dolor y afectación de ambos codos, la mano derecha con dos dedos en resorte y los restantes padecimientos traumatológicos, considera la Sala que es incapacitante para desarrollar con normalidad la profesión de limpiadora, por lo que el recurso es estimado, reconociendo a la recurrente el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Francisco Cañón Cañón en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia de 17 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social número uno de León , en los autos número 575/2013, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarando a la recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1086,40 euros con efectos desde el 22 de enero de 2013.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0911 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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