Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101207
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01228/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0003905
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000916 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000917 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s: Santos
Abogado/a:M. CARMEN RIESGO ALVAREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS, URALITA S.A.; Y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 916/2014, interpuesto por D. Santos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 4 de febrero de 2014 , (Autos núm. 917/2012), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrentecontra COMPAÑÍA URALITA S.A., EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de septiembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid demanda formulada por Santos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-el demandante D. Santos trabajó en la Compañía Uralita S.A. con CIF A 28037091 (posteriormente denominada FIBROCEMENTOS NT S.A. y actualmente EURONIT FACHADA SY CUBIERTAS, con CIF número B 61198024 ) con categoría de conductor de segunda desde junio de 1972 a mayo de 1982.
SEGUNDO.-Con fecha 8 de abril de 2010, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid, dictó resolución por la que se reconoce a D. Santos en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con el cuadro residual, entre otras de adenocarcioma de células claras de pulmón en paciente que estuvo en contacto con el asbestos durante 10 años.
TERCERO.-Con fecha 3 de febrero de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid, dictó resolución por la que se reconoce a D. Santos en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con el cuadro residual, entre otras, de adenocarcioma de células claras de pulmón, lobectomía superior izquierda y resección atípica de L.S.D. pro adenocarcioma de L.S.D.
CUARTO.-En fecha 11 de agosto de 2.012 se presentó solicitud de recargo en las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador. Por la inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe cuyo contenido obra a los folios 85 a 89 que en aras a la brevedad se da por reproducido en el que se concluye no ha sido posible constatar la existencia de infracción de la normativa aplicable en ese período, es decir, de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-111-1971 ( B.O.E. del 16 y 17 ), en la que, por otra parte, no se fijaban límites de exposición, siendo la Orden de 21-VII-1982, sobre las condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula el amianto, en la que se fijaban unas concentraciones promedio permisibles de fibras de amianto por centímetro cúbico de aire, posterior al cese del trabajador en la empresa, por lo que se carece de fundamento que permita justificar, por esta Inspección, la propuesta de recargo de prestaciones del artículo 123 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20-VI ( BOE del 29 ).
QUINTO.-Por resolución del INSS de 7-V-2012 se denegó el recargo y formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16-VI-2012'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Santos que fue impugnado por Uralita S.A. y Euronit Fachadas y Cubiertas S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada la demanda deducida para imposición de recargo por omisión de medida de seguridad del 50, 40 o 30% de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional reconocida al actor, interpone el demandante Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto en el que debe recogerse que hasta los años 80 se trabajó sin protección de mascarillas, se manipulaba manualmente los sacos de material que se cortaban con un cuchillo y la ropa de trabajo debía lavarse en el domicilio particular ya que hasta los años 90 no se instalaron lavadoras para la ropa de la empresa; cita el recurrente en amparo de la adición pretendida los folios 214 y siguiente así como el folio 152; al folio 208 hasta el 239 obra el informe de la Mutua Cyclops sobre la empresa Uralita S.A. en su centro de trabajo de Valladolid para la evaluación de las condiciones generales de seguridad de la empresa que está fechado el 16 de octubre de 1985 (el actor trabajó en Uralita de junio de 1.972 a mayo de 1.982); pues bien en la fase del proceso (folio 213) se advierte en la parte inferior del molino de amianto el riesgo de dispersión de fibras de amianto en el ambiente y se propone como medidas preventivas la colocación de un resorte que cierre automáticamente las trampillas de inspección, la tolva de carga de amianto con el riesgo de dispersión de las fibras se propone o se aconseja un interruptor de posición que impida el funcionamiento del molino cuando la boca de carga esté abierta, en la carga de amianto del molino se detecta el riesgo de cortes y heridas por los cuchillos al rasgar los sacos y se propone cambiar los cuchillos utilizados por otros de hoja curva con filo cortante por la parte interior; a lo largo del informe no se hace alusión a algún otro riesgo relacionado por el amianto, salvo lo que luego se comentará sobre el vestuario, lo que supone que de citado informe no resulta las afirmaciones que hace el recurrente en cuanto a las mascarillas y ropa de trabajo; y en cuanto al documento obrante al folio 152 consiste en la copia del DVD del acta del juicio que es sabido que no constituye documento a afectos de poder amparar en el mismo la revisión de los hechos probados porque se trata de la constatación formal en soporte digital de las vicisitudes acaecidas en el juicio y lo que en el mismo hayan podido declarar las partes o los testigos no es prueba apta en Suplicación para instar la revisión de los hechos probados; en segundo lugar y siguiendo en este mismo motivo se solicita se adicione otro nuevo hecho probado que sería el séptimo en el que debe recogerse que la taquilla para ropa de calle de trabajo era única por trabajador hasta los años 1.985 constando en la memoria del Comité de Empresa de 21 de febrero de 1.985 que el Gabinete Técnico tomó muestras de amianto y dispuso doble taquilla; en el informe de la Mutua Cyclops antes comentado en el folio 220 aparece en vestuarios como riesgos la contaminación de la ropa de calle de fibras de amianto y como medida la colocación de tabiques separador entre los vestuarios de ropa de calle y de ropa de trabajo por lo que procede admitir e incorporar al relato de hechos probados la adición solicitada; en tercer lugar se solicita la adición de otro nuevo hecho probado que sería el octavo en el que debe recogerse que en los años 80 la empresa suministró mascarillas de papel que no eran desechables sino que debían usarse al siguiente día citándose en amparo de tal adición el informe del Comité de Empresa en su reunión de 21 de abril de 1.982; pues bien en la reunión de ese día del Comité de Seguridad e Higiene y no de Empresa como dice el recurrente en su punto tercero se dice 'hemos observado que se han registrado resultados positivos en materia del uso de mascarillas' no afirmándose pues que las mismas fueran de papel ni que no sean desechables por lo que puede incorporarse al relato de hechos probados que ya en 1.982 la empresa proveía a sus trabajadores como medida de protección individual de mascarillas; en cuarto lugar se propone la adición de otro nuevo hecho probado que sería el noveno en el que debe recogerse que obra en autos recuento de fibras de amianto efectuado por la empresa desde año 1.978 hasta el 2.001, dato del que extrae el recurrente la conclusión de que con anterioridad al año 1.978 no consta mediciones, adición que no procede porque el que no existan en los archivos a que se refiere el informe del Director de calidad fechado el 16 de enero de 2.008 y obrante al folio 297 datos anteriores a 1.978 no significa, como pretende el recurrente, que no se hicieran mediciones con anterioridad a dicho año; en quinto lugar se propone la adición de otro nuevo hecho probado que sería el décimo en el que debe recogerse que obra en autos los requerimientos realizados por la empresa para que emita todos y cada uno de los reconocimientos médicos a que fue sometido el actor, informes que no constan; la adición no procede en primer lugar porque las vicisitudes procesales acerca de requerimientos judiciales no cumplidos según el recurrente no son propiamente hechos concernientes a la cuestión litigiosa, y en segundo lugar porque el actor cesó en su trabajo para Uralita S.A. en mayo de 1.982, es decir hace ya más de treinta años, por lo que no es extraño que la empresa Euronit Fachadas y Cubiertas que actualmente es la titular del centro de trabajo de Valladolid en donde hace más de 30 años trabajó el actor no tenga datos relativos al mismo, y en tercer lugar porque la Juzgadora de Instancia ha formado su convicción no solamente por la documental o la ausencia de la misma sino también por la testifical y en el Fundamento de Derecho séptimo se dice con valor de hecho probado que se controlaba la salud de los trabajadores mediante los oportunos controles médicos con periodicidad anual, afirmación que no se evidencia sea errónea; en sexto lugar se propone la adición de otro nuevo hecho probado que sería el undécimo en el que debe recogerse que la limpieza del puesto de trabajo se realizaba mediante el cepillado en seco y con un cubo y no era diaria en las zonas comunes y en la reunión del Comité de Empresa de 28 de febrero de 1.983 se dispuso la limpieza química de la zona del pasillo de la máquina de plaza BMW-2; se ampara la adición solicitada en el documento obrante al folio 250; pues bien al folios 249 y siguientes obra el resultado de la reunión del Comité de Seguridad e Higiene de 22 de febrero de 1.983 en el que se detallan un total de 41 trabajos realizados por la empresa para mejora de la seguridad en los que ciertamente está la limpieza de los pasillos de la máquina de plazas BMW-2 pero también otras que tienen interés para la cuestión litigiosa como son la instalación en la taller central de un aspirador para la limpieza de polvo de la ropa, cambio del filtro del agua potable, corrección de la aspiración del polvo en las sierras, instalación de tomas de aguas en el captador de polvo en la zona de sierras de placas, etc.; parece pues que según se recoge en citado informe del Comité de Seguridad e Higiene, la empresa sí tenía adoptadas ya en febrero de 1.983 determinadas medidas para paliar la existencia de polvo de amianto evidenciando por tanto el documento comentado lo contrario de lo que pretende el recurrente por lo que ha lugar a la adición del hecho probado undécimo; finalmente se propone la adición de otro nuevo hecho probado que sería el undécimo para que se recoja que el 15 de diciembre de 2.005 se celebró contrato de compra de actividad industrial y comercial de la fábrica de Valladolid por virtud de la cual Fibrocementos M.T.S.A. (antes denominada Uralita S.A.) como vendedora trasmitió referida empresa a Eurit Fachadas y Cubiertas S.L., adición que cabe admitir sin perjuicio de la relevancia que pueda tener para la suerte del Recurso como más adelante se razonará; procede pues estimar en parte este primer motivo e incorporar al relato de hechos probados las adiciones que se han ido admitiendo según antes se ha explicado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . se denuncia infracción de normativa relacionada con las medidas de seguridad relativas a la exposición a la fibra de amianto asociada a la enfermedad profesional correspondiente, citándose expresamente la siguiente normativa: Orden de 31 de enero de 1.940 que aprueba el inicial Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden de 7 de marzo de 1.941 que dicta normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional, Decreto de 10 de enero de 1.947 que deroga en parte la orden anteriormente mencionada y en cuyo cuadro de enfermedades incluye ya la asbestosis, Decreto de 26 de julio de 1.957 que reitera el carácter nocivo de tales actividades excluyendo a los relativos colectivos como son las mujeres y los menores de trabajos que considera nocivos, Decreto 792/1.961 de 13 de abril por la que se incluye también como enfermedad profesional la asbestosis, Decreto 2.414/1.961 de 30 de noviembre que aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Orden de 12 de enero de 1.966 se concretan normas sobre la asbestosis, Orden de 9 de marzo de 1.971 que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, Real Decreto 1.955/1.978 de 12 de mayo que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social, Orden de 21 de julio de 1.982 sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en los que se manipula amianto, resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1.982 que desarrolla la antes citada Orden, Real Decreto 1.351/1.983 de 26 de abril que prohíbe determinados usos del amianto, Orden de 31 de octubre de 1.984 que aprueba el reglamento sobre trabajos con riesgos de amianto, Orden de 31 de marzo de 1.986 sobre control preventivo de los trabajadores en trabajos con riesgo de amianto, Orden de 7 de enero de 1.987 que reduce la concentración promedio permisible, Convenio 162 de la O.I.T. sobre utilización de asbesto en condiciones de seguridad, Orden de 26 de julio de 1.993 que prohíbe expresamente la utilización de la crocidolita o amianto azul; conviene tener en cuenta y aclarar que el actor trabajó en la categoría de conductor de segunda para la empresa Uralita S.A. en el centro de trabajo de Valladolid desde junio de 1.972 a mayo de 1.982 por lo que las medidas de seguridad que puedan tener relevancia para fundamentar la responsabilidad empresarial con amparo en el artículo 123 de la L.G.S.S . serán aquellas que existían entonces, es decir antes de junio de 1.982 pero no las que con posterioridad se han impuesto a las empresas que han utilizado las fibras de amianto hasta su total prohibición por orden de 7 de diciembre de 2.001; cita la recurrente una muy larga serie de normas que considera infringidas por las demandadas para continuar afirmando que resulta irrelevante cuando se prestan los servicios en la empresa que utiliza fibra de amianto para imputarle responsabilidad por inobservancia de las prevenciones contenidas en la mencionada normativa de lo que por tanto cabe entender que el recurrente sostiene procede una aplicación retroactiva de la normativa que menciona; cita en apoyo de su alegación una sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2.014 que sí considero se habían infringido las normativas de Seguridad e Higiene e impuso el consiguiente recargo de las prestaciones, más ocurre que el trabajador en aquella sentencia había prestado servicios para Uralita S.A. desde 1.974 a 1.992 y el actor cesó en mayo de 1.982 y por tanto toda la normativa posterior a tal fecha no puede fundamentar la imputación de responsabilidad empresarial por la omisión de medidas de seguridad que no estaban vigentes y por tanto no podían ser exigibles cuando el actor prestó sus servicios; en caso prácticamente igual al aquí enjuiciado, es decir trabajador que en el centro de trabajo de Valladolid prestó su servicios para Uralita hasta mayo de 1.982 y al que en el 2.004 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, esta Sala en su Sentencia de 7 de noviembre de 2.011 (Recurso 1.534/2011 ) desestimando el Recurso de Suplicación confirmaba la sentencia de instancia que denegaba o rechazaba la imposición del solicitado recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad; se decía en aquella sentencia que el debate o la cuestión consiste en determinar el supuesto incumplimiento empresarial y el nexo de causalidad existente y al respecto hemos de señalar que el carácter sancionador del artículo 123 de la L.G.S.S . exige además de una interpretación restrictiva la cumplida acreditación de una conducta empresarial infractora de la vigente reglamentación reguladora de su actividad como causa de la enfermedad o lesión motivadora de las prestaciones y en el presente caso enjuiciado las circunstancias reflejadas no permiten determinar que medidas, exigibles entonces, fueron infringidas y constituyen la causa única o concausa de la enfermedad contraída por el actor; en efecto según resulta de las afirmaciones fácticas contenidas en el Fundamento de Derecho séptimo e incluso de la abundante documental que cita el recurrente en su anterior motivo y especialmente de los acuerdos del Comité de Seguridad e Higiene resulta probado que desde 1.977 la empresa ya venía informando a sus trabajadores sobre los riesgos derivados de la utilización del amianto, que en el año 1.978 se constituyo la Comisión Nacional de Amianto y desde ese año se realizan mediciones de concentración de polvo de amianto en todas las fábricas de uralita sin que en la fábrica de Valladolid el recuento haya superado el mínimo permitido, que previamente a la toma de muestras se procuraba mejorar el ambiente de fábrica mediante instalación como antes se ha dicho en determinadas zonas de la fábrica de aspiradores, que la empresa dotaba a sus trabajadores con equipos de protección individual de mascarillas de trabajo, se llevaba un control de mediciones de polvo de amianto documentadas en el libro registro de datos desde septiembre de 1.978 y asimismo se efectuaban revisiones médicas anuales a los trabajadores; pues bien es cierto que desde los años 60 el contacto con el amianto se contempla como un riesgo para la salud de los trabajadores y por eso se incluyó la asbestosis como enfermedad profesional en 1.961 y se prohibió el trabajo en dicha sustancia a menores y mujeres en 1.957 pero también lo es que la mayor concienciación de los riesgos del amianto no se produce hasta finales de los años 70 en que se tuvo conciencia de la existencia de determinados tipos de cáncer asociados a inhalación de fibras de asbesto siendo por ello por lo que ya en 1.978 se considera como enfermedad profesional el mesotelioma; como consecuencia de lo anterior hasta 1.982 nuestro derecho positivo se limitaba a la protección del trabajador frente a la exposición al asbesto mediante la realización de controles médicos en el marco de las normas sobre enfermedad profesional, el control ambiental en el ámbito de legislación sobre actividades molestas e insalubres y peligrosas, la adopción de medidas tendentes a reducir el polvo y a la protección individual de los trabajadores en el contexto de la legislación General de Seguridad e Higiene del trabajo del año 1.971; es la Orden Ministerial de 21 de julio de 1.982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación de amianto la que contiene normas específicas en relación a los trabajos con riesgo al amianto fijando medidas de protección individuales y colectivas esencialmente coincidentes con las que ya se contiene en las ordenanzas para los trabajos de exposición a polvos tóxicos imponiendo a las empresas la obligación de efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo en contacto con ésta sustancia dictándose para su aplicación y desarrollo la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1.982 en la que se concreta la cadencia de la mediación ambiental de la concentración de fibras de amianto en los puestos de trabajo con las consecuencias que dispone para el supuesto de que superen los niveles permitidos; la posterior orden de 31 de octubre de 1.984 que aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo amianto contiene ya una regulación prolija y exhaustiva en la materia en la que establece la obligación evaluar y controlar el ambiente de trabajo, medidas técnicas de prevención y preventivas de organización de trabajo, medios específicos de protección de personal y características de las ropas de trabajo, obligación de señalizar los locales con riesgo de exposición al amianto, control médico preventivo de los trabajadores expuestos, obligación de realizar reconocimientos ocupacionales de carácter periódico a los trabajadores con antecedentes de exposición, obligación de información a los trabajadores expuestos, deber de llevar registros de datos y archivos de documentación sobre la evolución y control del ambiente laboral, vigilancia médico laboral y otras materias que deben ser objeto de conservación durante prolongados períodos de tiempo de entre 40 o 50 años; así las cosas el que la asbestosis ya estuviera regulada como enfermedad profesional desde el año 1.961, es circunstancia que no incide en el dato esencial de lo que entonces resultaba científicamente desconocido en nuestro país que era precisamente el alto riesgo de contraer esa enfermedad existente en puestos de trabajo como el desempeñado por el actor; a la empresa que en aquella época contaba con medidas de seguridad e higiene en el trabajo para proteger a sus trabajadores de los riesgos ambientales entonces conocidos, no le es imputable la omisión consistente en haber previsto unos riesgos que la comunidad científica no llegó a establecer hasta muy posterior al período en que el actor prestó sus servicios en aquel puesto de trabajo; no puede pues fundarse recargo en la omisión de una medida de seguridad que se limitaban a establecer genéricas medidas de protección cuya observancia en todo caso ha de valorarse con criterios de razonabilidad según la máxima de diligencia ordinaria exigible a un empresario normal en consonancia con los conocimientos científicos y correlativas a las exigencias legales de prevención con base a los mismos que se disponían entonces; entrando al detalle de los incumplimientos que dice el recurrente respecto de la evolución y control del ambiente de trabajo se guardan las mediciones de la fibra de amianto de la fábrica de Valladolid desde 1.978 con el resultado de estar por debajo de los niveles máximos siendo que la legislación que obliga a este específico control es la Orden de 21 de julio de 1.982, posterior por tanto a la terminación de sus servicios por el actor, y no siendo de utilidad a éste respecto cualesquiera otros controles que se hicieren sobre polvo, vapor etc. al margen de la inexistencia de la obligación antes de 1.984 de mantener el archivo o custodia de esos resultados por tan largo período de tiempo; tampoco es determinante que los reconocimientos médicos que se hicieran fueran anuales y no semestrales cuando la legislación específica establece la periodicidad anual para trabajadores potencialmente expuestos que son los de los concretos puestos de fabricación, no todos, que prevé el artículo 13.4 de la Orden Ministerial de 31 de Octubre de 1.984 que se mantiene en la redacción dada por la Orden de 26 de junio de 1.993, estableciendo para el resto de puestos con una cierta exposición cada tres años lo que revela que no es tanto un problema de frecuencia temporal de los reconocimientos como de técnica que se establece por primera vez en la Orden de 31 de octubre de 1.984 máxime si en dichas fichas médicas no se detecta patología laboral del aparato respiratorio existiendo asimismo obligaciones formales desde 1.987 según la Orden Ministerial de 22 de diciembre que establece el modelo oficial de ficha médica y archivo de las mismas; parece pues claro que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios para la demandada Uralita no incumplió esta empresa la normativa entonces vigente sobre prevención de riesgos laborales por lo que no cabe imponer el recargo que se demanda con amparo en el artículo 123 de la L.G.S.S . ratificándose por tanto el criterio de la Juzgadora de Instancia así como el de la entidad gestora que tramitó el correspondiente expediente previo y que por resolución de 7 de mayo de 2.012 denegó la imposición de recargo que había solicitado el actor y acogió íntegramente en el informe de la Inspección de Trabajo (hechos probados cuarto y quinto).
TERCERO.-En el tercer y último motivo también amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . se denuncia infracción del artículo 127.2 de la L.G.S.S . porque en la Sentencia de Instancia se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada empresa Euronit, actual dueña o titular de la fábrica de Valladolid que adquirió el 15 de diciembre de 2005, a la que por tanto se le absuelve de la pretensión deducida; sostiene el recurrente que el citado artículo impone a la empresa adquiriente en caso de sucesión responsabilidad solidaria con el anterior titular en el pago de las prestaciones causadas antes de la sucesión y puesto que el incremento que se solicita tiene la misma naturaleza prestacional, la adquiriente debe también responder solidariamente del incremento que se demanda; la cuestión aquí planteada carece ya de interés práctico porque rechazada la imposición de recargo de prestaciones es obvio que ninguna obligación ni solidaria ni de otro tipo cabe ya imponer a la codemandada Euronit S.L.; no obstante procede aclarar al recurrente que el artículo 127 de la L.G.S.S . regula los supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones lo que exige una expresa y formal declaración de responsabilidad empresarial al pago de las prestaciones causadas, responsabilidad que normalmente se producirá por ausencia de alta, de cotización o por infracotización ( artículo 126.2 de la L.G.S.S .) en relación con el trabajador beneficiario de la prestación que servirá, en aplicación del principio de automaticidad, la entidad gestora que corresponda sin perjuicio de que pueda repetir contra la empresa declarada formalmente responsable; pues bien no consta que la empresa Uralita S.A. haya sido declarada responsable del pago de la prestación por Incapacidad Permanente que se le ha reconocido al actor en el año 2.010 por lo que la previsión contenida en el apartado segundo de citado artículo no hace al caso; además la prestación reconocida al actor lo fue como antes se dicho en abril de 2.010 (hechos probados segundo y tercero), después por tanto de producirse la sucesión y no antes como exige el artículo 127.2 para imponer a la empresa adquiriente la responsabilidad solidaria por lo que en su caso la codemandada para responder de tales prestaciones debió ser declarada formalmente responsable de las mismas por estar incursa en relación con el actor en alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 126.2 de la L.G.S.S . lo que no parece posible porque el actor desde 1.982 ya no trabaja para Uralita S.A.; finalmente cabe añadir que el recargo que prevé el artículo 123 exige un incumplimiento de medidas de seguridad y aunque tenga naturaleza prestacional el recargo, también la tiene sancionadora y por tanto no puede imponerse más que al empresario infractor como dice el apartado segundo de citado artículo 123 de la L.G.S.S .; en conclusión por las razones expuestas procede desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por D. Santos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 4 de febrero de 2014 , (Autos núm. 917/2012), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrentecontra COMPAÑÍA URALITA S.A., EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre RECARGO DE ACCIDENTE, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0916/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

